Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cuatro (04) de M.d.D.M.S. (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2005-0000166

PARTE ACTORA: R.S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.821.285, domiciliado en Cuidad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.G., G.Z.P., J.C., y OTROS, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.217, 46.549, 83.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.H., D.M., EYMARA PEREZ, ALENADRA REVERON, G.R. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.464, 16.230, 78.670, 81.235 y 98.717, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano R.S.M.P. alegó que en fecha 01-09-1980 comenzó a prestar servicios para la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), hasta el 01-04-2004, fecha en la cual fue jubilado por la patronal, se desempeñó como analista de materiales (Aceleradores de Materiales) en la unidad de Explotación Lagomar de la empresa mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en lagunillas, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia y su labor consistía en aligerar y buscar materiales requeridos por la empresa PDVSA, en los depósitos propiedad de la patronal, laboró bajo el siguiente horario: de lunes a viernes de cada semana, todos los días desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. horario corrido, que luego de terminada las 8 horas de trabajo normal del día viernes, trabajaba horas de sobre tiempo por guardias a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) los viernes, sábados, domingos y lunes de cada semana, estando disponible en su casa de habitación a través de un radio busca persona las 24 horas del día, para cualquier caso de emergencia, que su última remuneración fue la cantidad de Bs. 58.799,40 como salario integral diario, devengado en el último mes trabajado, conformado por el salario básico diario de Bs. 27.690,00, bono compensatorio de Bs. 95,17, ayuda de ciudad de Bs. 2.500,00, hora de reposo y comida de bs. 3.461,25, pago legal y contractual por día domingo trabajado de Bs. 3.473,14, bono vacacional fraccionado de Bs. 3.461,25 y utilidades año 2004 de Bs. 18.118,58, un salario normal de Bs. 37.219,55 conformado por el salario básico diario de Bs. 27.690,00, bono compensatorio de Bs. 95,17, ayuda de ciudad de Bs. 2.500,00, hora de reposo y comida de Bs. 3.461,25, y pago legal y contractual por día domingo trabajado de Bs. 3.473,14, para el cálculo del preaviso, que el día 01-04-2004 la empresa mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA) procedió a jubilarlo por los años de servicio, es decir, por el tiempo de veintitrés (23) años y siete (07) meses de trabajo ininterrumpido, contados a partir del 01-09-1980 hasta el 1-04-2004, sin hacerle efectivo el pago total de sus prestaciones sociales, (preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual), vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades o participación en los beneficios de la empresa y pago de horas extraordinarias en disponibilidad, conceptos que no fueron cancelados conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, reclamó los conceptos de preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual), vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades o participación en los beneficios de la empresa y pago de horas extraordinarias en disponibilidad, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORDE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 237.909.414,44), de lo cual la empresa demandada le adelantó por concepto de parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 57.359.510,06), por lo que la empresa demandada le queda a deber la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 180.549.904,38) Solicitó que realice la corrección monetaria del monto de la demanda.

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observó que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano R.S.M.P. en fecha 20-10-2006 (folios Nros. 169 al 173) por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; admitió que el demandante inició sus labores en fecha 01-09-1980 y que culminó en fecha 01-04-2004 por causa de jubilación, que se desempeñó como analista de materiales en la Unidad de Explotación Lagomar ubicada en Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de cada semana, de todos los días desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde, que en fecha 01-04-2004 se procedió a su jubilación por el cumplimiento de los años de servicios prestados en la industria, es decir, veintitrés años y siete meses de trabajo ininterrumpido, pero negó la demanda alegando que nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto si fueron canceladas conforme a la ley en tiempo oportuno y las cantidades expresadas en el finiquito son las únicas que solo podrán ser liberadas por el demandante una vez que se dirija al departamento correspondiente para ser recibidas, negó y rechazó el salario integral de Bs. 27.785,16, y los conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales alegando que los conceptos de preaviso, indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades o participación, alegando que las mismas le fueron canceladas a tiempo hábil por la cantidad de Bs. 57.359.510,06 y negó y rechazó el pago de horas extraordinarias en disponibilidad alegando que no fueron causadas por el demandante, ya que no las laboró.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar los salarios normal e integral diarios correspondientes en derecho al trabajador accionante para el cálculo de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    DISTRIBUCIÓN

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda, según el criterio reiterado e uniforme de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, y ratificado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Exp-03-0829, caso M.M. contra Colegio Amanecer, C.A, y que este tribunal acoge según lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el presente asunto la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. admitió en forma expresa la relación de trabajo invocada por el ciudadano R.S.M.P., la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de operador aducido, el horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana, de todos los días desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde, que en fecha 01-04-2004 procedió a su jubilación, hechos éstos que se tienen por admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna; observándose por otra parte que la demandada, negó y rechazó el salario de Bs. 27.785,16, y los conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales alegando que los conceptos de preaviso, indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades o participación mismas le fueron canceladas, por lo que ésta asumió la carga probatoria con fundamento en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negó la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del accionante, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. a carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente 1) los verdaderos salarios normal e integral diario correspondientes al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y 3) el pago liberatorio de los conceptos demandados. Todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, en cuanto al reclamo del concepto de horas extraordinarias de disponibilidad, por ser un concepto laboral de carácter extraordinario, corresponde al demandante demostrar la procedencia del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  3. - Copia certificada de Acta de Reclamación Nro. 167, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia de fecha 11-03-2005, constante cuatro (04) folios útiles y marcado con el Nro. 1 del presente asunto, 2- Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para el período 2002-2004, constante de noventa y un (91) folios útiles, marcado con el Nro. 2. 3.- Copia fotostática de documento. Con respecto a estos medios de prueba, es de hacer notar que fueron admitidas tácitamente por la parte demandada, sin embargo, por cuanto el Acta de Reclamación fue promovida a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, lo cual no fue alegado por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que no aporta nada para la solución de la controversia planteada y la copia fotostática del documento, tampoco aporta nada para la solución del presente asunto y en relación a las copias fotostáticas simples de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto se trata de un instrumento jurídico, y en base al principio iure novit curia, de que el Juez conoce el derecho, en consecuencia, este Juzgador las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      La representación Judicial de la parte demandante solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la 1) INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, ESTADO ZULIA y al 2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, DEPARTAMENTO DE COTIZACIONES EN DINERO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, de las cuales la parte demandante, mediante diligencia de fechas 10-04-2007 (folio 225) y 30-11-2006 (folio 183), desistió de las mismas, por lo que este Juzgador no tiene materia que valora. ASI SE DECIDE.

      La representación Judicial de la parte demandante solicitó igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informe dirigida a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicado en la calle Sabaneta, Sector Las Playitas, en la Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Sabaneta, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se traslade a los depósitos de la empresa, para determinar a que dependencia, área o departamento de la patrona se encuentran adscrito los Analista de Materiales, cuantas personas desempeñan ese mismo cargo en la actualidad en el área industrial de Lagunillas, discriminar las tareas propias del cargo, los sitios en los cuales son llevadas a cabo comúnmente dichas tareas, el horario de labores, y si para desempeñar el puesto, el trabajador debe estar a disposición permanente de los representantes, capataces o supervisores de la empresa mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. del área industrial de Lagunillas del Estado Zulia. Es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta en los folios del 113 al 117 del presente asunto. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, quien decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Promovió como testimoniales a los ciudadanos R.C., R.C., J.G., E.S., POLIVIO PEREOZO, L.A. MUÑOZ, LUCIDIO RIOS POLANCO y M.M..

      En relación a la declaración del testigo R.C., se observa que de las preguntas formuladas por las partes, y por este Juez de Juicio, en uso de las facultades que le confiere el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo manifestó que cuando trabajaba los sábados veía al demandante, pero los domingos no lo veía, sin embargo, de su declaración no se demuestran los días efectivamente laborados por el demandante fuera de su jornada normal de trabajo, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a los efectos de demostrar las horas extraordinarias laboradas, y en relación al testigo J.G., de su declaración se observa que el mismo es un testigo referencial, en consecuencia, dichos testigos no aporta nada a los efectos de resolver los demás hechos controvertidos, por lo que este Juzgador, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

      Con respecto a los testigos R.C., E.S., POLIVIO PEROZO, L.A. MUÑOZ, LUCIDIO RIOS POLANCO y M.M., los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que este Juzgador los declara desistidos. ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBA DOCUMENTAL:

  4. - Copia fotostática simple de Finiquito de liquidación, constante de dos (02) folios útiles, y rielado a los folios Nro. 165 y 166 del presente asunto, la cual fue consignada por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 31-05-2006, con posterioridad a la apertura de la audiencia preliminar. Ahora bien, observa este Juzgador que la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, entre ellas la decisión de fecha 28-09-2006, Sentencia Nro. 1451, señaló que existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y además la parte demandante en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, impugnó dicha documental, por ser una copia simple, por lo que este Juzgador, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    PARA DECIDIR

    Hechas las anteriores consideraciones, procede seguidamente este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre los hechos controvertidos verificados en el presente asunto laboral, en atención a los alegatos expuestos por las partes y conforme a la realidad de los hechos que se desprende de los elementos probatorios consignados en la secuela probatoria y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en la presente controversia. En tal sentido, considera esta Instancia Judicial, que en el caso bajo análisis la pretensión traída por el reclamante radica en su reclamo por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pretensión esta contradicha por la Empresa demandada al alegar que la misma le canceló en su debida oportunidad sus prestaciones sociales y negó la procedencia de las horas extraordinarias en disponibilidad trabajadas y no canceladas, por cuanto el demandante no las laboró, pero admitiendo como régimen legal aplicable la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido la Empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el trabajador demandante, todo ello de conformidad con lo tipificado en nuestro derecho positivo laboral en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, siendo carga de la empresa demandada demostrar que le canceló al demandante en tiempo hábil sus prestaciones sociales referidos a los conceptos reclamados por preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, la parte demandada no promovió pruebas que demostraran que canceló al actor todas sus prestaciones sociales, es por lo que este Juzgador declara procedente el reclamo por diferencia de prestaciones sociales por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones y utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.

    De seguida, observa éste Juzgador de la lectura efectuada al escrito del libelo de la demanda, que el demandante reclamó el concepto de horas extraordinarias en disponibilidad trabajadas y no canceladas, aduciendo que luego de terminada las ocho (08) horas de trabajo normal, trabajaba horas de sobre tiempo por guardias a partir de las cuatro de la tarde los días viernes, sábados, domingos y lunes de cada semana, estando disponible en su casa de habitación a través de un radio busca personas las veinticuatro horas del día para cualquier caso de emergencia que se presentara en la empresa, durante todo el tiempo que duró la prestación de su servicio, por lo que corresponde a éste Juzgador de Instancia determinar de seguida si ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para la Empresa demandada fuera de su horario normal de trabajo, es decir, luego de las ocho (08) horas de trabajo antes indicados, a los fines de determinar la procedencia en derecho de las horas extraordinarias de disponibilidad trabajadas y no canceladas, que pudieran corresponderle en derecho al demandante; resultando obligatorio para éste Sentenciador de Instancia indicar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, y la Empresa niegue y rechace pura y simplemente su procedencia sin aducir algún hecho nuevo (hecho negativo absoluto); tal y como se observa del escrito de litis contestación consignado por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; le corresponderá al trabajador accionante la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de sustentar la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 1.096 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-08-05, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. en caso J.N. VEGAS contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual éste sentenciador hace suya y aplica el presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en su parte motiva establece:

    Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no ésta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o de procedencia.

    En dichos supuestos para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Así pues, analizadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre la procedencia en derecho de las horas extraordinarias en disponibilidad reclamadas por el ciudadano R.S.M.P., con lo cual no se le dio cumplimiento a la carga probatoria impuesta por éste Juzgador; en consecuencia, conforme a dichos alegatos quien decide debe desechar forzosamente las horas extraordinarias en disponibilidad reclamadas por el accionante, al no encontrarse rieladas en actas elementos probatorios capases de demostrar fehacientemente que el demandante haya laborado los viernes, sábados, domingos y lunes de cada semana horas extraordinarias, durante toda su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el demandante alega que devengó un salario normal de Bs. 37.219,55, con fundamento en la Cláusula 8 minuta 1 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, sin embargo la empresa demandada en su escrito de contestación no negó el salario normal señalado por el demandante.

    Ahora bien, con relación al Salario Normal correspondiente en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 8, minuta N° 1 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 establece que están comprendidas dentro de la definición del Salario Normal las siguientes retribuciones: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única (ayuda de ciudad), comida en extensión de la jornada después de tres horas de tiempo extraordinarios, pago por manutención contenida en la Cláusula 25, Ordinal 10-a), está Convención, así como el pago por alimentación recibido conforme a la Nota de Minuta de la Cláusula 12 de esta Convención, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, Literal a), tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, el tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema -5-5-5-6, y bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de sus sistema normal de trabajo.

    Y con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda o el proporcionar.

     Los subsidios al trabajador para que esté compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de salario integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano R.S.M.P., por lo que en relación a las cantidades procedente por conceptos de prestaciones sociales reclamada por el demandante, quien decide, luego de la revisión de la norma contenida en el instrumento contractual, y realizadas las operaciones aritméticas pertinentes aplicadas en el presente asunto, determinó que el salario normal procedente a reclamar por el trabajador demandante es: la cantidad de Bs. 31.915,79, cantidad esta determinada por este Tribunal en virtud de la adición realizadas a las alícuotas procedentes según la cláusula 8 de la Convención Colectiva de trabajo (C.C.P.) en su literal “a” nota minuta Nº 1 como integrantes del salario normal; encontrándose contenidas las siguientes retribuciones:

    Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 01 de Septiembre de 1980 (01-09-1980

    Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 01 de Abril de 2.004 (01-04-2.004).

    Tiempo de servicio: VEINTRES (23) años, y SIETE (07) meses

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2002-2004

    • Salario Básico Diario (incluyendo el bono compensatorio): Determinado por este Juzgado de Juicio, por la suma de Bs. 27.785,17, que es la suma del salario básico más el bono compensatorio.

    • Ayuda de Ciudad: El cual según la Cláusula 7 literal k) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, tiene una garantía mínima de Bs. 72.000,oo mensual, el cual dividido entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 2.400,00 diaria como alícuota por este concepto.

    • ½ hora de reposo y comida: En relación a dicho beneficio es de observar que el mismo no fue desvirtuado en modo alguno por la empresa demandada, y verificada la jornada laborada de ocho (08) horas de trabajo ordinario por el trabajador demandante, el mismo se hace acreedor de dicho beneficio el cual es determinado por este tribunal, tomando como base el salario básico diario de Bs. 27.690,00, dividido entre las OCHO (08) que trae una jornada diaria de trabajo resulta la cantidad de Bs. 3.461,25 que dividido entre DOS (02) que representa media hora resulta la cantidad de Bs. 1.730,62 que es la cantidad procedente como alícuota de dicho beneficio, todo de conformidad con lo establecido en con lo establecido en la cláusula N° 64 literal B de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.-

    Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminados resulta la cantidad señalada como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de Bs. 31.915,79, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    CLÁUSULA N ° 8, LITERAL “A” NOTA DE MINUTA 1

    Alícuotas diarias para calcular el salario normal a fin de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador accionante.

    CONCEPTOS BOLÍVARES

    Salario Básico Diario 27.785,17

    Ayuda de Ciudad 2.400,00

    ½ Hora de Reposo y Comida 1.730,62

    SALARIO NORMAL DIARIO 31.915,79

    En lo que se refiere al salario integral el mismo fue determinado por éste Tribunal por la cantidad de Bs. 53.507,51, al adicionarle al salario normal antes señalado la alícuota de bono vacacional por la cantidad de Bs. 3.473,14 y la alícuota de utilidades por la suma de Bs. 7.765,10, todo con fundamento en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, las cuales fueron determinadas tomando como pautas las siguientes operaciones aritméticas:

    Salario Básico: Bs. 27.785,17.-

    Salario Normal: Bs. 31.915,79.-

    Salario Integral: Bs. 53.507,51-

    *Alícuota del Bono Vacacional: Dicho concepto es otorgado por la Contratación Colectiva Petrolera a razón de 45 días X el salario básico diario Bs. 27.785,17 = 1.250.332,65 / 12 meses/ 30 días resulta la cifra de Bs. 3.473,14.

    *Alícuota de Utilidades: La cual resulta de aplicar el 33,33 % al bonificable acumulado en el año 2004, señalado por la parte demandante y no desvirtuada por la empresa demandada, que es la cantidad de Bs. 4.892.506,44, lo cual resulta una utilidad de Bs. 1.630.672,39, que dividido entre 90 días se traduce en la suma de Bs. 18.118,58.

    Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminados resulta la cantidad señalada como salario integral determinado por este tribunal, en la cantidad de Bs. 43.061,79, tal y como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    Salario Normal 31.915,79

    Alícuota Bono Vacacional 3.473,14

    Alícuota Utilidades 18.118,58

    Salario Integral 53.507,51

    En este sentido en base al salario normal (Bs. 31.915,79) e integral para cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual (Bs. 53.507,51) determinados por este Juzgado de Instancia, considera que lo pretendido por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales procede por la cantidad total de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.590.713,64), en virtud de los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS SALARIOS O ALÍCUOTAS DÍAS 0 % BOLÍVARES

    Preaviso (Literal a Cláusula Nro. 9 CCP) 31.915,79 90 2.872.421,10

    Antigüedad Legal (Literal b Cláusula Nro. 09 CCP) 53.507,51 720 38.525.407,20

    Antigüedad Adicional (Literal c Cláusula Nro. 09 CCP) 53.507,51 360 19.262.703,60

    Antigüedad Contractual (Literal d Cláusula Nro. 09 CCP) 53.507,51 360 19.262.703,60

    Vacaciones Fraccionadas (Literal a Cláusula Nro. 08 CCP) 31.915,79 17,50 558.526,32

    Ayuda para Vacaciones Fraccionadas (Literal e Cláusula Nro. 08 CCP) 31.915,79 26,25 837.789,48

    Utilidades Año 2004 (Del 01-01-2004 al 01-04-2004) (Numeral 09 Cláusula Nro. 69 CCP) 4.892.506,44 33,33% 1.630.672,40

    TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES 82.950.223,70

    ADELANTO POR PRESTACIONES SOCIALES CANCELADAS POR LA EMPRESA 57.359.510,06

    TOTAL A CANCELAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Total 25.590.713,64

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.S.M.P. en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.590.713,64), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.590.713,64), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:

  5. Para el cálculo de la indexación, se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, sobre la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.590.713,64), a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30-03-2006, caso: A.V. de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.).

  6. En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el cumplimiento efectivo del pago, tomando en consideración los parámetros expresados anteriormente.

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 01-04-2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PARTE DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano R.S.M.P. en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a las Empresa demandada, pagar al ciudadano R.S.M.P. la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.590.713,64), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.590.713,64), en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.590.713,64), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión

QUINTO

No se impone en costas a la firma mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica.

SEPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.c., del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C..

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Cuatro (04) de M.d.D.M.S. (2007). Siendo las 1:32 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:32 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000166

MAG/MB.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cuatro (04) de M.d.D.M.S. (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2005-0000166

PARTE ACTORA: R.S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.821.285, domiciliado en Cuidad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.G., G.Z.P., J.C., y OTROS, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.217, 46.549, 83.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.H., D.M., EYMARA PEREZ, ALENADRA REVERON, G.R. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.464, 16.230, 78.670, 81.235 y 98.717, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano R.S.M.P. alegó que en fecha 01-09-1980 comenzó a prestar servicios para la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), hasta el 01-04-2004, fecha en la cual fue jubilado por la patronal, se desempeñó como analista de materiales (Aceleradores de Materiales) en la unidad de Explotación Lagomar de la empresa mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en lagunillas, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia y su labor consistía en aligerar y buscar materiales requeridos por la empresa PDVSA, en los depósitos propiedad de la patronal, laboró bajo el siguiente horario: de lunes a viernes de cada semana, todos los días desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. horario corrido, que luego de terminada las 8 horas de trabajo normal del día viernes, trabajaba horas de sobre tiempo por guardias a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) los viernes, sábados, domingos y lunes de cada semana, estando disponible en su casa de habitación a través de un radio busca persona las 24 horas del día, para cualquier caso de emergencia, que su última remuneración fue la cantidad de Bs. 58.799,40 como salario integral diario, devengado en el último mes trabajado, conformado por el salario básico diario de Bs. 27.690,00, bono compensatorio de Bs. 95,17, ayuda de ciudad de Bs. 2.500,00, hora de reposo y comida de bs. 3.461,25, pago legal y contractual por día domingo trabajado de Bs. 3.473,14, bono vacacional fraccionado de Bs. 3.461,25 y utilidades año 2004 de Bs. 18.118,58, un salario normal de Bs. 37.219,55 conformado por el salario básico diario de Bs. 27.690,00, bono compensatorio de Bs. 95,17, ayuda de ciudad de Bs. 2.500,00, hora de reposo y comida de Bs. 3.461,25, y pago legal y contractual por día domingo trabajado de Bs. 3.473,14, para el cálculo del preaviso, que el día 01-04-2004 la empresa mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA) procedió a jubilarlo por los años de servicio, es decir, por el tiempo de veintitrés (23) años y siete (07) meses de trabajo ininterrumpido, contados a partir del 01-09-1980 hasta el 1-04-2004, sin hacerle efectivo el pago total de sus prestaciones sociales, (preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual), vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades o participación en los beneficios de la empresa y pago de horas extraordinarias en disponibilidad, conceptos que no fueron cancelados conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, reclamó los conceptos de preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual), vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades o participación en los beneficios de la empresa y pago de horas extraordinarias en disponibilidad, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORDE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 237.909.414,44), de lo cual la empresa demandada le adelantó por concepto de parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 57.359.510,06), por lo que la empresa demandada le queda a deber la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 180.549.904,38) Solicitó que realice la corrección monetaria del monto de la demanda.

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observó que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano R.S.M.P. en fecha 20-10-2006 (folios Nros. 169 al 173) por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; admitió que el demandante inició sus labores en fecha 01-09-1980 y que culminó en fecha 01-04-2004 por causa de jubilación, que se desempeñó como analista de materiales en la Unidad de Explotación Lagomar ubicada en Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de cada semana, de todos los días desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde, que en fecha 01-04-2004 se procedió a su jubilación por el cumplimiento de los años de servicios prestados en la industria, es decir, veintitrés años y siete meses de trabajo ininterrumpido, pero negó la demanda alegando que nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto si fueron canceladas conforme a la ley en tiempo oportuno y las cantidades expresadas en el finiquito son las únicas que solo podrán ser liberadas por el demandante una vez que se dirija al departamento correspondiente para ser recibidas, negó y rechazó el salario integral de Bs. 27.785,16, y los conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales alegando que los conceptos de preaviso, indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades o participación, alegando que las mismas le fueron canceladas a tiempo hábil por la cantidad de Bs. 57.359.510,06 y negó y rechazó el pago de horas extraordinarias en disponibilidad alegando que no fueron causadas por el demandante, ya que no las laboró.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar los salarios normal e integral diarios correspondientes en derecho al trabajador accionante para el cálculo de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    DISTRIBUCIÓN

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda, según el criterio reiterado e uniforme de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, y ratificado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Exp-03-0829, caso M.M. contra Colegio Amanecer, C.A, y que este tribunal acoge según lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el presente asunto la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. admitió en forma expresa la relación de trabajo invocada por el ciudadano R.S.M.P., la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de operador aducido, el horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana, de todos los días desde las siete de la mañana hasta las tres de la tarde, que en fecha 01-04-2004 procedió a su jubilación, hechos éstos que se tienen por admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna; observándose por otra parte que la demandada, negó y rechazó el salario de Bs. 27.785,16, y los conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales alegando que los conceptos de preaviso, indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades o participación mismas le fueron canceladas, por lo que ésta asumió la carga probatoria con fundamento en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negó la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del accionante, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. a carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente 1) los verdaderos salarios normal e integral diario correspondientes al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y 3) el pago liberatorio de los conceptos demandados. Todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, en cuanto al reclamo del concepto de horas extraordinarias de disponibilidad, por ser un concepto laboral de carácter extraordinario, corresponde al demandante demostrar la procedencia del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  3. - Copia certificada de Acta de Reclamación Nro. 167, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia de fecha 11-03-2005, constante cuatro (04) folios útiles y marcado con el Nro. 1 del presente asunto, 2- Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para el período 2002-2004, constante de noventa y un (91) folios útiles, marcado con el Nro. 2. 3.- Copia fotostática de documento. Con respecto a estos medios de prueba, es de hacer notar que fueron admitidas tácitamente por la parte demandada, sin embargo, por cuanto el Acta de Reclamación fue promovida a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, lo cual no fue alegado por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que no aporta nada para la solución de la controversia planteada y la copia fotostática del documento, tampoco aporta nada para la solución del presente asunto y en relación a las copias fotostáticas simples de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto se trata de un instrumento jurídico, y en base al principio iure novit curia, de que el Juez conoce el derecho, en consecuencia, este Juzgador las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      La representación Judicial de la parte demandante solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la 1) INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, ESTADO ZULIA y al 2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, DEPARTAMENTO DE COTIZACIONES EN DINERO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, de las cuales la parte demandante, mediante diligencia de fechas 10-04-2007 (folio 225) y 30-11-2006 (folio 183), desistió de las mismas, por lo que este Juzgador no tiene materia que valora. ASI SE DECIDE.

      La representación Judicial de la parte demandante solicitó igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informe dirigida a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicado en la calle Sabaneta, Sector Las Playitas, en la Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Sabaneta, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se traslade a los depósitos de la empresa, para determinar a que dependencia, área o departamento de la patrona se encuentran adscrito los Analista de Materiales, cuantas personas desempeñan ese mismo cargo en la actualidad en el área industrial de Lagunillas, discriminar las tareas propias del cargo, los sitios en los cuales son llevadas a cabo comúnmente dichas tareas, el horario de labores, y si para desempeñar el puesto, el trabajador debe estar a disposición permanente de los representantes, capataces o supervisores de la empresa mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. del área industrial de Lagunillas del Estado Zulia. Es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta en los folios del 113 al 117 del presente asunto. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, quien decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Promovió como testimoniales a los ciudadanos R.C., R.C., J.G., E.S., POLIVIO PEREOZO, L.A. MUÑOZ, LUCIDIO RIOS POLANCO y M.M..

      En relación a la declaración del testigo R.C., se observa que de las preguntas formuladas por las partes, y por este Juez de Juicio, en uso de las facultades que le confiere el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo manifestó que cuando trabajaba los sábados veía al demandante, pero los domingos no lo veía, sin embargo, de su declaración no se demuestran los días efectivamente laborados por el demandante fuera de su jornada normal de trabajo, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a los efectos de demostrar las horas extraordinarias laboradas, y en relación al testigo J.G., de su declaración se observa que el mismo es un testigo referencial, en consecuencia, dichos testigos no aporta nada a los efectos de resolver los demás hechos controvertidos, por lo que este Juzgador, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

      Con respecto a los testigos R.C., E.S., POLIVIO PEROZO, L.A. MUÑOZ, LUCIDIO RIOS POLANCO y M.M., los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que este Juzgador los declara desistidos. ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBA DOCUMENTAL:

  4. - Copia fotostática simple de Finiquito de liquidación, constante de dos (02) folios útiles, y rielado a los folios Nro. 165 y 166 del presente asunto, la cual fue consignada por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 31-05-2006, con posterioridad a la apertura de la audiencia preliminar. Ahora bien, observa este Juzgador que la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, entre ellas la decisión de fecha 28-09-2006, Sentencia Nro. 1451, señaló que existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y además la parte demandante en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, impugnó dicha documental, por ser una copia simple, por lo que este Juzgador, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    PARA DECIDIR

    Hechas las anteriores consideraciones, procede seguidamente este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre los hechos controvertidos verificados en el presente asunto laboral, en atención a los alegatos expuestos por las partes y conforme a la realidad de los hechos que se desprende de los elementos probatorios consignados en la secuela probatoria y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en la presente controversia. En tal sentido, considera esta Instancia Judicial, que en el caso bajo análisis la pretensión traída por el reclamante radica en su reclamo por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pretensión esta contradicha por la Empresa demandada al alegar que la misma le canceló en su debida oportunidad sus prestaciones sociales y negó la procedencia de las horas extraordinarias en disponibilidad trabajadas y no canceladas, por cuanto el demandante no las laboró, pero admitiendo como régimen legal aplicable la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido la Empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el trabajador demandante, todo ello de conformidad con lo tipificado en nuestro derecho positivo laboral en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, siendo carga de la empresa demandada demostrar que le canceló al demandante en tiempo hábil sus prestaciones sociales referidos a los conceptos reclamados por preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, la parte demandada no promovió pruebas que demostraran que canceló al actor todas sus prestaciones sociales, es por lo que este Juzgador declara procedente el reclamo por diferencia de prestaciones sociales por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones y utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.

    De seguida, observa éste Juzgador de la lectura efectuada al escrito del libelo de la demanda, que el demandante reclamó el concepto de horas extraordinarias en disponibilidad trabajadas y no canceladas, aduciendo que luego de terminada las ocho (08) horas de trabajo normal, trabajaba horas de sobre tiempo por guardias a partir de las cuatro de la tarde los días viernes, sábados, domingos y lunes de cada semana, estando disponible en su casa de habitación a través de un radio busca personas las veinticuatro horas del día para cualquier caso de emergencia que se presentara en la empresa, durante todo el tiempo que duró la prestación de su servicio, por lo que corresponde a éste Juzgador de Instancia determinar de seguida si ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para la Empresa demandada fuera de su horario normal de trabajo, es decir, luego de las ocho (08) horas de trabajo antes indicados, a los fines de determinar la procedencia en derecho de las horas extraordinarias de disponibilidad trabajadas y no canceladas, que pudieran corresponderle en derecho al demandante; resultando obligatorio para éste Sentenciador de Instancia indicar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, y la Empresa niegue y rechace pura y simplemente su procedencia sin aducir algún hecho nuevo (hecho negativo absoluto); tal y como se observa del escrito de litis contestación consignado por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; le corresponderá al trabajador accionante la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de sustentar la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 1.096 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-08-05, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. en caso J.N. VEGAS contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual éste sentenciador hace suya y aplica el presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en su parte motiva establece:

    Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no ésta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o de procedencia.

    En dichos supuestos para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Así pues, analizadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre la procedencia en derecho de las horas extraordinarias en disponibilidad reclamadas por el ciudadano R.S.M.P., con lo cual no se le dio cumplimiento a la carga probatoria impuesta por éste Juzgador; en consecuencia, conforme a dichos alegatos quien decide debe desechar forzosamente las horas extraordinarias en disponibilidad reclamadas por el accionante, al no encontrarse rieladas en actas elementos probatorios capases de demostrar fehacientemente que el demandante haya laborado los viernes, sábados, domingos y lunes de cada semana horas extraordinarias, durante toda su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el demandante alega que devengó un salario normal de Bs. 37.219,55, con fundamento en la Cláusula 8 minuta 1 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, sin embargo la empresa demandada en su escrito de contestación no negó el salario normal señalado por el demandante.

    Ahora bien, con relación al Salario Normal correspondiente en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 8, minuta N° 1 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 establece que están comprendidas dentro de la definición del Salario Normal las siguientes retribuciones: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única (ayuda de ciudad), comida en extensión de la jornada después de tres horas de tiempo extraordinarios, pago por manutención contenida en la Cláusula 25, Ordinal 10-a), está Convención, así como el pago por alimentación recibido conforme a la Nota de Minuta de la Cláusula 12 de esta Convención, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, Literal a), tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, el tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema -5-5-5-6, y bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de sus sistema normal de trabajo.

    Y con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda o el proporcionar.

     Los subsidios al trabajador para que esté compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de salario integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano R.S.M.P., por lo que en relación a las cantidades procedente por conceptos de prestaciones sociales reclamada por el demandante, quien decide, luego de la revisión de la norma contenida en el instrumento contractual, y realizadas las operaciones aritméticas pertinentes aplicadas en el presente asunto, determinó que el salario normal procedente a reclamar por el trabajador demandante es: la cantidad de Bs. 31.915,79, cantidad esta determinada por este Tribunal en virtud de la adición realizadas a las alícuotas procedentes según la cláusula 8 de la Convención Colectiva de trabajo (C.C.P.) en su literal “a” nota minuta Nº 1 como integrantes del salario normal; encontrándose contenidas las siguientes retribuciones:

    Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 01 de Septiembre de 1980 (01-09-1980

    Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 01 de Abril de 2.004 (01-04-2.004).

    Tiempo de servicio: VEINTRES (23) años, y SIETE (07) meses

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2002-2004

    • Salario Básico Diario (incluyendo el bono compensatorio): Determinado por este Juzgado de Juicio, por la suma de Bs. 27.785,17, que es la suma del salario básico más el bono compensatorio.

    • Ayuda de Ciudad: El cual según la Cláusula 7 literal k) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, tiene una garantía mínima de Bs. 72.000,oo mensual, el cual dividido entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 2.400,00 diaria como alícuota por este concepto.

    • ½ hora de reposo y comida: En relación a dicho beneficio es de observar que el mismo no fue desvirtuado en modo alguno por la empresa demandada, y verificada la jornada laborada de ocho (08) horas de trabajo ordinario por el trabajador demandante, el mismo se hace acreedor de dicho beneficio el cual es determinado por este tribunal, tomando como base el salario básico diario de Bs. 27.690,00, dividido entre las OCHO (08) que trae una jornada diaria de trabajo resulta la cantidad de Bs. 3.461,25 que dividido entre DOS (02) que representa media hora resulta la cantidad de Bs. 1.730,62 que es la cantidad procedente como alícuota de dicho beneficio, todo de conformidad con lo establecido en con lo establecido en la cláusula N° 64 literal B de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.-

    Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminados resulta la cantidad señalada como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de Bs. 31.915,79, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    CLÁUSULA N ° 8, LITERAL “A” NOTA DE MINUTA 1

    Alícuotas diarias para calcular el salario normal a fin de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador accionante.

    CONCEPTOS BOLÍVARES

    Salario Básico Diario 27.785,17

    Ayuda de Ciudad 2.400,00

    ½ Hora de Reposo y Comida 1.730,62

    SALARIO NORMAL DIARIO 31.915,79

    En lo que se refiere al salario integral el mismo fue determinado por éste Tribunal por la cantidad de Bs. 53.507,51, al adicionarle al salario normal antes señalado la alícuota de bono vacacional por la cantidad de Bs. 3.473,14 y la alícuota de utilidades por la suma de Bs. 7.765,10, todo con fundamento en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, las cuales fueron determinadas tomando como pautas las siguientes operaciones aritméticas:

    Salario Básico: Bs. 27.785,17.-

    Salario Normal: Bs. 31.915,79.-

    Salario Integral: Bs. 53.507,51-

    *Alícuota del Bono Vacacional: Dicho concepto es otorgado por la Contratación Colectiva Petrolera a razón de 45 días X el salario básico diario Bs. 27.785,17 = 1.250.332,65 / 12 meses/ 30 días resulta la cifra de Bs. 3.473,14.

    *Alícuota de Utilidades: La cual resulta de aplicar el 33,33 % al bonificable acumulado en el año 2004, señalado por la parte demandante y no desvirtuada por la empresa demandada, que es la cantidad de Bs. 4.892.506,44, lo cual resulta una utilidad de Bs. 1.630.672,39, que dividido entre 90 días se traduce en la suma de Bs. 18.118,58.

    Sumadas todas las cantidades por los conceptos antes discriminados resulta la cantidad señalada como salario integral determinado por este tribunal, en la cantidad de Bs. 43.061,79, tal y como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    Salario Normal 31.915,79

    Alícuota Bono Vacacional 3.473,14

    Alícuota Utilidades 18.118,58

    Salario Integral 53.507,51

    En este sentido en base al salario normal (Bs. 31.915,79) e integral para cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual (Bs. 53.507,51) determinados por este Juzgado de Instancia, considera que lo pretendido por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales procede por la cantidad total de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.590.713,64), en virtud de los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS SALARIOS O ALÍCUOTAS DÍAS 0 % BOLÍVARES

    Preaviso (Literal a Cláusula Nro. 9 CCP) 31.915,79 90 2.872.421,10

    Antigüedad Legal (Literal b Cláusula Nro. 09 CCP) 53.507,51 720 38.525.407,20

    Antigüedad Adicional (Literal c Cláusula Nro. 09 CCP) 53.507,51 360 19.262.703,60

    Antigüedad Contractual (Literal d Cláusula Nro. 09 CCP) 53.507,51 360 19.262.703,60

    Vacaciones Fraccionadas (Literal a Cláusula Nro. 08 CCP) 31.915,79 17,50 558.526,32

    Ayuda para Vacaciones Fraccionadas (Literal e Cláusula Nro. 08 CCP) 31.915,79 26,25 837.789,48

    Utilidades Año 2004 (Del 01-01-2004 al 01-04-2004) (Numeral 09 Cláusula Nro. 69 CCP) 4.892.506,44 33,33% 1.630.672,40

    TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES 82.950.223,70

    ADELANTO POR PRESTACIONES SOCIALES CANCELADAS POR LA EMPRESA 57.359.510,06

    TOTAL A CANCELAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Total 25.590.713,64

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.S.M.P. en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.590.713,64), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.590.713,64), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:

  5. Para el cálculo de la indexación, se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, sobre la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.590.713,64), a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30-03-2006, caso: A.V. de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.).

  6. En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el cumplimiento efectivo del pago, tomando en consideración los parámetros expresados anteriormente.

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 01-04-2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano R.S.M.P. en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a las Empresa demandada, pagar al ciudadano R.S.M.P. la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.590.713,64), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.590.713,64), en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.590.713,64), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión

QUINTO

No se impone en costas a la firma mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica.

SEPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.c., del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C..

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Cuatro (04) de M.d.D.M.S. (2007). Siendo las 1:32 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:32 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000166

MAG/MB.-

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