Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRegulación De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º Y 151º

Expediente: 10-7225.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.202.617.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.G.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.249.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana H.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.858.933.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.J.Y.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.979.

ACCIÓN: INTERDICTO DE AMPARO.

MOTIVO: En virtud de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la ciudadana M.D.C.M.P., mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010.

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la ciudadana M.D.C.M.P., mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, en virtud de la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2010, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana M.D.C.M.P. contra la ciudadana H.M.A..

De la revisión de las actas del expediente se observa:

Al folio del uno (01) al cuatro (04), cursa libelo de demanda que por INTERDICTO DE AMPARO presentara ante el Tribunal de la causa la ciudadana M.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.202.617, asistida por el abogado L.G.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.249.

Al folio del cinco (05) al seis (06), cursa auto de admisión de la demanda de fecha 20 de julio de 2009.

Al folio del siete (07) al nueve (09), cursa escrito de fecha 13 de mayo de 2010, presentado por la ciudadana H.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.021.037, debidamente representada por el abogado E.J.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.979.

Al folio diez (10) al quince (15), cursa la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda, declinando su competencia en el Juzgado de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial respectiva.

Al folio dieciséis (16), cursa diligencia suscrita por el Defensor Judicial abogado E.J.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.979, actuando en representación de la ciudadana H.M.A., mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 31 de mayo de 2010.

Al folio diecisiete (17) al diecinueve (19), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2010, mediante el cual negó la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana H.M.A., debidamente asistida de abogado.

Al folio veinte (20), cursa diligencia suscrita por la ciudadana M.D.C.M.P., debidamente asistida de abogado, mediante la cual se dio por notificada de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2010.

Al folio veintiuno (21) al cuarenta y dos (42), cursa comisión signada con el No. 2447-10, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Al folio cuarenta y tres (43), cursa diligencia de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana M.D.C.M.P., debidamente asistida de abogado, mediante la cual impugnó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2010; solicitando asimismo, la regulación de competencia.

Al folio cuarenta y cuatro (44), cursa el auto de fecha 16 de junio de 2010, remitiendo las actuaciones a esta Alzada.

Actuaciones en la Alzada

En fecha trece (13) de julio de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 10-7225 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De la solicitud de Regulación de Competencia

En fecha 14 de junio de 2009, la ciudadana M.D.C.M.P., debidamente asistida de abogado, impugnó de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial respectiva.

Asimismo, expuso que no existe motivo alguno para que el Tribunal de la causa declinara su competencia, por cuanto no se observa de las actas procesales ningún elemento vinculante de que la demanda en virtud de la materia debe ventilarse en la Jurisdicción Agraria; razón por la cual, solicitó la Regulación de Competencia.

De la decisión impugnada

Mediante decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró INCOMPETENTE para conocer la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana M.D.C.M.P. en contra de la ciudadana H.M.A..

Expresando en su parte motiva, lo siguiente:

(…) Así las cosas, analizada la defensa esgrimida por la parte demandada este Tribunal observa, que el artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2) Deslinde judicial de predios rurales.

3) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, construcción de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4) Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5) Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6) Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8) Acciones derivadas de los contratos agrarios.

9) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10) Acciones originadas con ocasión de la constitución del patrimonio familiar agrario.

11) Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12) Acciones derivadas del crédito agrario.

13) Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14) Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria

.

Según lo dispuesto en el artículo, ut supra transcrito, la competencia de los tribunales de Primera Instancia Agraria, obedece a dos requisitos de procedencia, a saber: 1°) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, o respecto de bienes afectados a tal utilidad, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.

En el presente caso existe concurrencia de ambos supuestos contenidos en la precitada disposición legal, toda vez que el primer requisito se cumple al quedar planteada la controversia entre dos particulares y en cuanto al segundo extremo se desprende del contenido de las documentales consignadas por la parte querellada a los autos, a saber, Copia simple del Certificado del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, en el cual se hace mención a la parcela de terreno ubicada en Laguneta de Montaña, Vía La Lajas, Kilómetro 16, Parroquia San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente establecidos en autos, la cual es objeto de la presente acción interdictal. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declararse incompetente por la materia para conocer la presente causa, debiendo remitir las presentes actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial respectiva, y así se establece."

(Fin de la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se trata de una acción por Interdicto de Amparo interpuesta por la ciudadana M.D.C.M.P. en contra de la ciudadana H.M.A.; en la cual la demandante interpuso Recurso de Regulación de Competencia.

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la Regulación de la Competencia solicitada, esta Juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente:

(…) Como la jurisdicción que corresponde la Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

Ahora bien, tal y como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.

Por otra parte, como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas, sin embargo, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales y un claro ejemplo de ello es la materia agraria.

A mayor abundamiento, establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, construcción de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de los contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión de la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

Así las cosas, y por cuanto la norma antes transcrita advierte que las controversias que se susciten con motivo de actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales especiales en esta materia, es decir, la jurisdicción especial agraria; pues en el mismo se sustenta la competencia genérica fundamentada en las actividades agrarias. Y siendo que en el presente caso, la acción principal trata de una acción de INTERDICTO DE AMPARO sobre un área de terreno, el cual si bien no consta en autos la copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas al que se refiere el A quo en su decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal Superior da por probado los hechos que fueron acreditados mediante los instrumentos valorados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable solamente mediante prueba en contrario que no fue aportada por la parte recurrente.

En este sentido, el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Se considerarán predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

De manera que, la acción interpuesta por la ciudadana M.D.M.P. en contra de la ciudadana H.M.A., lo hace subsumible en el ordinal 1° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por encontrarse el área de terreno sobre el cual recae la acción inscrito por ante el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción especial agraria; motivo por el cual, este Juzgado Superior comparte el criterio establecido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su decisión recurrida de fecha 31 de mayo de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la ciudadana M.D.C.M.P., en fecha 14 de junio de 2010.

Segundo

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declinó su competencia para conocer de la acción de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por la ciudadana M.D.C.M.P. contra la ciudadana H.M.A., en el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial respectiva.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cuarto

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7225 como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 10-7225.

YD/YP/vp.-

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