Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009012

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F..

Secretario: Abg. O.P.

Alguacil: A.G.

Imputados:

  1. M.P.O.A., C.I 14.404.364 venezolano de 32 años de Edad, nacido el 20-12-1990, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio Albañil, grado de instrucción segundo grado, hijo de M.P. y F.M. con residencia Calle 7, con carrera 5, casa s/n, A.B.. Barquisimeto, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 tiene un asunto ante el Tribunal de control Nº 07.

    Fiscal 01º del M.P.: Abg. Yrling R.C..

    Defensa Privado: Abg. J.M.. IPSA Nº 1043094. Domicilio procesal: Centro Cívico Profesional, piso 3 oficina 6, Barquisimeto, Estado Lara.

    Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.

    Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa:

  2. - IMPUTACION FISCAL: La representante del Ministerio Público presenta al ciudadano imputado M.P.O.A., antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, narró los hechos ocurridos, señalo cuando se produjo la aprehensión del mismo y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en flagrancia. Asimismo, solicitó sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano M.P.O.A. fue impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y asi consta en acta levantada a tales efectos

  4. - ALEGATOS DE DEFENSA: Por su parte, el defensos privado, quien fue debidamente juramentado, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Estoy de acuerdo con la medida cautelar pero pido al tribunal que la misma sea cada treinta días, asimismo estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalia del Ministerio Público, de igual modo, solicito la libertad de mi defendido. Es todo.”

  5. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial nº 143 de fecha 20 de octubre de 2009 suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aproximadamente a las 12:00 horas del mencionado día el imputado fue aprehendido en El cercado en posesión de un arma de fuego marca llama microta, calibre 380, de color negro, serial 00290 con siete cartuchos sin percutir (folio 04). El arma en cuestión se encuentra descrita en la planilla de registro de cadena de custodia al folio 08.

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal previo análisis de las circunstancias estima que no están llenos los extremos para la medida privativa de libertad, ya que si bien es cierto que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (artículo 277 del Código Penal). En segundo lugar, es cierto, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y la planilla de registro de cadena de custodia. Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta y aunque de la verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo presenta otro asuntos en este Circuito Judicial Penal, se observa que viene dando cumplimiento a las medidas cautelares que tiene impuesta (aún cuando no consta acto conclusivo), y en consecuencia, se evidencia su intención de apego al proceso, por lo que, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se observa la intención abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva; en consecuencia, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, se le impone al ciudadano M.P.O.A., anteriormente identificado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días. Se ordenó librar Boleta de Libertad. Por cuanto el Ministerio Público y la defensa solicitaron tanto el procedimiento ordinario como la imposición de una medida cautelar sustitutiva no existiendo víctima particular en el presente caso, por razones de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas, se estima innecesario notificar a las partes, quienes quedaron notificadas en audiencia de fecha 22 de octubre de 2009 de que el auto sería fundamentado por separado. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F.

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano

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