Decisión nº 387 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de junio de 2010.

Años: 200º y 151º

Solicitud № 10-13.505

Declaración De Únicos y Universales Herederos

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por las ciudadanas JENNY COROMOTO M.P. y MARIAN YANNENA DEL REAL PAREDES PEREZ, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-18.089.506 y V-20.965.226, respectivamente, domiciliadas en la Avenida de La Popita, casa № J-61, P.N., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en sus propios nombres y en representación del ciudadano S.M.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-8.144.822, domiciliado en la Urbanización La Concordia, calle Piar, casa № 33-51, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, asistidas por la abogada en ejercicio ciudadana L.V., titular de la cédula de identidad personal número V- 16.4009.314, e inscrita en el inpreabogado bajo el № 116.601, mediante la cual solicitan la declaración de únicos y universales herederos de la de-cujus YORLY COROMOTO P.P., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 9.215.597, madre de las solicitantes y esposa del ciudadano S.M.P.J., fallecida ab-intestato el 16 de julio de 2009, en su casa de habitación situada en la Calle San Jacinto, cruce con calle Principal del Barrio Mijagua 3, S/N, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Vistas igualmente las declaraciones rendidas por los ciudadanas: E.C.C. y N.J.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-17.767.624 y V-10.556.120 respectivamente, en fecha 25/05/2010, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la de-cujus YORLY COROMOTO P.P.; que saben y les constan que la de-cujus murió el 16 de julio de 2009; saben y les consta que la causante estaba casada con el ciudadano S.M.P.J.; que saben y les constan que la causante tenia dos hijas solamente, las antes mencionadas; qué igualmente saben que las hijas y la causante vivían antes en puebloN., pero que la difunta estaba residenciada en la ciudad de Barinas; así como el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “El Diario De Los Llanos”, en fecha 25 de mayo de 2010, consignado en fecha (25/05/2010) y agregado en autos en fecha 25 de mayo de 2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada del acta de: defunción de la de-cujus YORLY COROMOTO P.P., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B., bajo el № 482, en fecha 22/07/2009, marcada con la letra “B”, cursante al folio 04, y copia certificada del acta de matrimonio de la de-cujus YORLY COROMOTO P.P. y el ciudadano S.M.P.J., asentada en fecha 08 de febrero del año 1991, bajo el № 12, por ante la Prefectura de la Parroquia El C. delM.B., Estado Barinas, marcada con la letra “D”, cursante al folio 06, copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas JENNY COROMOTO M.P. Y MARIAN YANNENA DEL REAL PAREDES PÉREZ, la primera expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el № 2302 y la segunda asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B., Estado Barinas, bajo el № 2186, cursantes a los folios 08 y 09, y copias simples de las Cédulas de Identidad de las solicitantes, de la de-cujus y del ciudadano S.M.P.J., cursantes a los folios 03, 05, 10, y 11. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822, 823 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus YORLY COROMOTO P.P., a las ciudadanas JENNY COROMOTO M.P. y MARIAN YANNENA DEL REAL PAREDES PÉREZ y al ciudadano S.M.P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad №s V-18.089.506, V-20.965.226 y V-8.144.822, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese. Cúmplase. La Juez Temporal (fdo.) Abg. L.A.Q.. La Secretaria Accidental (fdo) M.C.M.R.. En esta misma fecha (28/06/2010) se expidió dos (02) juegos de copias certificadas de dicho decreto. Conste. La Secretaria Accidental (fdo) M.C.M.R.. Solicitud № 2010-13.505. LAQ/MCMR/m.v. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diez. Conste.

La Secretaria Accidental

M.C.M.R.

Solicitud № 10-13.505

MCMR/m.v.

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