Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002628

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.222.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G. H, I.R., MIRNA D.PRIETO, P.Z., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, J.G., J.N. NETO, JAVIS TORRES, E.V.A., M.E.A.D., H.A.V., JOSE LLOVERA Y GEIMY BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 52.600, 36196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 76.175, 99.325, 108.349 Y 92.989 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CASA PINEDA ahora denominada CORPORACION MATELCO C.A, La primera inscrita originalmente en Registro Mercantil Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-01-1949, bajo el Numero 26, tomo 5_B y la Segunda: inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha bajo el Numero 34 Tomo 66-A-Qto

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.F.P., inscrito en el IPSA bajo el numero 104.842.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de junio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de junio de 2006 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por Admitida, en fecha 01 de Agosto de 2006 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas celebro Audiencia Preliminar, en fecha 01 de marzo de 2007 se Admiten Pruebas, por este Tribunal Séptimo de Juicio y se fija Audiencia de Juicio para el día 16 de octubre de 2007 a las11:00 a.m., se dicta dispositivo el día 23 de Octubre de 2007.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de Febrero de 2000; que se desempeñaba como Vendedor, devengando un salario mensual de Bs. 300.000,00, de lunes a sábado en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. ; con un día de descanso semanal en la Empresa “Casa Pineda, S.A ahora denominada Corporación Matelco.

Alega que en fecha 05 de marzo de 2004, LE PIDE AL CIUDADANO A.p., QUE LE SEA ARREGLADO EL TIEMPO QUE LABORO EN Casa Pineda, y para ese momento había transcurrido un año y cinco meses desde que la denominada empresa ya había dejado de funcionar con ese nombre, después de haber hecho su reclamo deciden despedirlo injustificadamente, quien para ese momento el mismo tenia un tiempo de servicio de 4 años un mes y cuatro días, este realizo reclamación ante la Inspectoria del Trabajo lo cual fue infructuoso y consigno aquí en autos marcado con la letra “D”, agotándose así la vía administrativa, por eso se viene a la vía ordinaria en noviembre de 2004, y se intenta demanda por cobro de prestaciones sociales, contra dichas empresas, reclamación esta de la que desiste y intenta nueva demanda.

Alega que estas dos (2) empresas representan un mismo grupo económico, representadas por una misma persona las cuales conforman una unidad económica tal como lo señala el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace que se demande solidariamente y como unidad Económica al grupo de empresas antes identificadas y como personas naturales a los ciudadanos A.J.P.M. Y A.P.G..

Entre los Conceptos Reclamados se encuentran: VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, UTILIDADES NO CANCELADS DE LOS AÑOS 2002 Y 2003, ANTIGÜEDAD SEGÚN ARTICULO 108 DE LOT EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 133 EJUSDEM., INDEMNIZACION ESTABLECIDA ARTICULO 125 DE LA LOT, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 60 DIAS. TOTAL RECLAMADO Bs. 4.483.870,30.

Alegatos Parte Demandada:

Se toma como cierto el hecho de que el demandante, ciudadano R.M., presto servicios como vendedor para su representada, sociedad mercantil CORPORACION MATELCO C.A, devengando un salario mensual a la suma de Bs. 300.000,00.

Se toma como cierto el hecho de que la relación laboral que vinculaba a la demandante finalizo el 5 de marzo de 2004.

Niega, rechaza y contradice que el demandante, ciudadano R.M. , haya iniciado a prestar servicios personales, subordinados y remunerados a favor de su representada, Corporación Matelco C.A, en fecha 1 de febrero de 2000; esto con base que para esa fecha la sociedad mercantil que representa aun no había sido constituida y menos aun tuvo giro comercial alguno, lo cual se evidencia de las pruebas promovidas y producidas, de las autoliquidaciones de impuesto sobre la renta, y del acta constitutiva queda demostrado en primer lugar que su representada fue constituida en el mes de mayo de 2002 y en segundo lugar que el inicio de su giro comercial fue en el año 2004. Aunado a esto, fueron promovidos en el primer juicio incoado por el demandante recibos de pago en original, los cuales aun se encuentran a resguardo del tribunal que sustancio la causa donde se evidencia que la demandante inicio su prestación de servicio a favor de su representada en el mes de enero del año 2004.

Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el demandante en su escrito libelar según el cual se produjo un cambio de nombre o razón social de la sociedad mercantil Casa Pineda S.A pasando a denominarse Corporación Matelco C.A.

Niega, rechaza y contradice de que el demandante haya sido despedido injustificadamente por algún representante de la sociedad mercantil que representa.

Niega, rechaza y contradice el hecho de que la demandada le adeude al demandante cantidades de dinero señaladas y discriminadas en su escrito libelar por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso., esto con base a la fecha de inicio del 1 de febrero de 2000.

Niega, rechaza y contradice de que exista una unidad jurídica económica entre su representada Corporación Matelco C.A y la Sociedad Mercantil Casa Pineda.

Alega la Prescripción de la Acción, esto porque en la primera acción intentada en la nomenclatura AP21-L-2004-3970, solo fue notificada su representada Corporación Matelco, en fecha 10 de junio de 2005, habiéndose superado el lapso establecido en la Ley para interrumpir la prescripción. Señalando que además de que el actor no promovió prueba alguna desistió de este procedimiento signado con la nomenclatura AP21-L-2004-3970, EN FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2005, con respecto a esta presente demanda con la nomenclatura signada AP21-L-2006-2628, nuevamente los alegatos de la parte actora han sido imprecisos y contradictorios con relación a los sujetos demandados y su cualidad para actuar en juicio evidenciando en este hecho que Corporación Matelco fue notificada el 29 de Noviembre de 2006, siendo evidente que se supero el lapso de prescripción de la acción.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales: Rielan de los folios 93 al 148 inclusive

Promueve expediente administrativo marcado con la letra “D”

Promueve marcado con la letra “B1” carta de trabajo en original emitida por la empresa casa pineda, con membrete sello húmedo, donde promueve fecha de ingreso, cargo, salario devengado cuando laboraba en casa pineda.

Promueve con la letra “C1” carnet de trabajo donde acredita su representado como empleado de la empresa casa pineda.

Promueve con la letra “D1”, recibos de pago donde se puede evidenciar la relación laboral entre su representado y la empresa Corporación Matelco, lo que quiere decir, que una vez que la empresa casa pineda deja de funcionar bajo esa denominación y comienza la empresa Corporación Matelco, continuo con los servicios prestados por el actor, con el mismo objeto y el mismo domicilio fiscal.

Promueve y consigna, copia simple del expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2004-3979, donde se evidencia que el actor interpuso reclamación por ante los Tribunales laborales, la cual fue desistido por voluntad y se evidencia de esta forma la interrupción de la prescripción de conformidad con el articulo 64, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente la acción se volvió a interrumpir, en fecha 12 de junio de 2006 con la interposición de la presente demanda, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes.

Promueve y consigna marcado con la letra “F” hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales elaborado por la empresa Casa Pineda S.A y en la cual figura su representado es decir la parte actora en la lista del personal empleado.

Promovió Pruebas de Informes. Registro Mercantil Primero.

Promovió Testimoniales LUIS COLINA Y J.E., Solo hizo acto de presencia el Sr. J.E., en la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS

PARTE DEMANDADA.

Documentales: Que rielan de los folios 153 al 176

Promueve copia simple constante de 11 folios marcados letra “A” documento publico consistente en acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada corporación Matelco, de la misma se desprende la inasistencia de vinculación entre la demandante y la demandada Casa Pineda por ser empresa independiente e individualmente constituida.

Promueve copia simple de un folio forma 26 DPJ, identificada con el numero 0632959, fechada 30 de julio de 2003, fecha esta que demuestra que la demandada no tuvo giro comercial durante el año 2002.

Promueve letra “C” documento publico consistente en planilla de pago Forma DPJ 26 identificada con el numero 0632960, fechada 29 de marzo de 2004, de la misma se evidencia el hecho de que el 1 giro comercial se efectuó en el año 2003.

Menciona articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve copia simple marcado “D” Constante de 8 folios documentos públicos consistentes en libelo de demanda, el cual cursa inserto en el expediente signado AP21-L-2004-3970, del mismo se evidencia el hecho de que el demandante interpuso el 17 de noviembre de 2004 demanda contra Casa Pineda, alegando que había cambiado de denominación social .

Promueve Copias Simples marcado letra “F”, “G” y “H” Constante de un folio cada uno para un total de tres documentos públicos consistentes en copias simples de los folios 39, 42 y 48 del expediente signado AP21-L-2004-3970, de las referidas actas se evidencia el hecho de que el accionante dirigió su pretensión a una persona jurídica distinta a la de su representado en este acto, el hecho de que la notificación del 10 de junio de 2005 fue la que materializo la notificación de corporación matelco, con relación a la causa que cursaba en el referido expediente y el hecho de que en fecha 5 de octubre de 2005 el accionante de la presente causa desistió de su pretensión.

Promueve 4 recibos de pago emitidos por corporación matelco aceptados y conformes por el demandante, recibo del 12-01-2004 al 15-01-2004, por concepto de pago de anticipo de primera quincena por un monto de Bs. 70.000,00, recibo del 16-01-2004 al 31-01-2004 por concepto de pago de salario por un monto de Bs. 150.000,00, recibo de 01-02-2004 al 15-02-2004 por concepto de pago de salario de monto de 150.000,00 y recibo de 16-02-2004 al 09-02-2004 por concepto de pago de salario por Bs. 150.000,00.Estos se encuentran en resguardo del tribunal de la causa AP21-L-2004-3970, lo que demuestra que el demandante laboro para Corporación Matelco en los meses Enero febrero 2004, devengando salario mensual de Bs. 300.000,00.

Alegados del expediente AP21-L-2004-3970, DONDE SE PUEDE EVIDENCIAR QUE EL DEMANDANTE NO ES CLARO ES INEXACTO Y NO EXISTE VINCULACION ENTRE LA EMPRESA Casa Pineda y Corporación Matelco. Se consignan 24 folios anexos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora señala que existió relación de trabajo y que presto servicios como vendedor para la Sociedad Mercantil primero Casa Pineda (Corporación Matelco), devengando salario mensual de Bs. 300.000,00 y que la relación laboral se inicio en fecha 01 de Febrero de 2000 hasta su culminación en fecha 05 de marzo de 2004, la parte actora alega que en esta fecha fue despedido injustificadamente por el Ciudadano A.P., en su carácter de Presidente y Administrador de Casa Pineda y Gerente de Corporación Matelco, realizando este su reclamación ante la Inspectoria del Trabajo, en la sala de reclamos el día 09 de marzo de 2004, lo cual resulto infructuoso, agotándose así la vía administrativa, luego en el mes de Noviembre de 2004, se intento demanda por prestaciones sociales ante este circuito, contra dichas empresas, reclamación esta de la que desistió, para intentar nueva demanda, y en esta oportunidad reclama sus prestaciones sociales en razón de 4 años un mes y cuatro días, este demanda en un grupo económico representadas por una misma persona como señala el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada reconoce que el actor presto servicios como vendedor para la sociedad mercantil Corporación Matelco C.A, devengando el salario ya señalado por este con anterioridad, y admite que la relación laboral termina el 5 de marzo de 2004, niega que este inicio su labor en fecha 01 de febrero del 2000, porque para este momento la empresa a la cual representa no había sido constituida para esa fecha, niega que no hubo cambio de denominación comercial entre una empresa y otra, que no fue despedido injustificadamente, que no adeuda cantidades de dinero señaladas en el libelo, que no se trata de unidad económica, alega la Prescripción de la acción, articulo 61 y articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto en consecuencia que en la causa signada intentada con la nomenclatura AP21-L-2004-3970, en una primera oportunidad por el actor desistió en fecha 5 de octubre de 2005, luego en esta causa con la nomenclatura AP21-L-2006-2628, cuando se subsana por la falta de notificación en virtud de que fue mal practicada, siendo esta notificación en fecha 29 de noviembre de 2006, donde se supera la el lapso de Prescripción de la acción.

Explanados los alegatos de ambas partes esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a las pruebas aportadas y valoradas en autos, logrando demostrar el actor si se evidencio una relación laboral con la Institución primero denominada Casa pineda(Corporación Matelco).

Como primer punto en cuestión alegado por la parte demandada, es importante para quien aquí decide dilucidar el punto de Prescripción de la acción para luego entrar en el fondo de la demanda: En cuanto a la Prescripción de la acción alegada, la parte actora adujo que su relación laboral finalizo en fecha 05 de marzo de 2004. La Parte actora intento en juicio, desistiendo del mismo, fue homologado por el Tribunal que llevaba la causa en fecha 05 de octubre de 2005, intentando nuevamente el actor la demanda en fecha 12 de junio de 2006, es decir se hizo dentro del año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (había transcurrido 8 meses y 8 días), y la parte demandada fue notificada legalmente en fecha 29 de Noviembre de 2006,(Fecha esta tomada, en la cual el Alguacil deja constancia de haber practicado notificación, por aquella fecha que aparece no al inicio de esta constancia sino al final de la misma), es decir había transcurrido 1 año, 1 mes y 24 días, señaladas las anteriores fechas es por lo que la presente acción no se encuentra Prescripta, de conformidad con el articulo 64 ejusdem.

Estableciéndose este punto de Prescripción pasa esta Juzgadora a pronunciarse, si efectivamente el actor logra demostrar en sus pretensiones si estamos en presencia de una prestación de servicio personal para Casa Pineda (Corporación Matelco) y de los conceptos reclamados y alegados por el mismo: Bien según pruebas aportadas en autos, acatando Sentencia de la Sala De Casación Social Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. Bien en análisis de esta Sentencia, entendemos que la demandada explano su rechazo en la contestación de la demanda y por ende no desvirtúa los hechos alegados por el actor en consecuencia se trae en esta sentencia cuales pruebas aportadas en juicio por el demandante se consideraron y se valoraron por quien aquí decide, a pesar de la objeción por parte de la demandada en las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, de algunos recibos de pago de los folios 95, 96, 101 y 102, las cuales se presentan en copias, se objeta firma, esta Juzgadora no entiende tal objeción en virtud de que emite Corporación Matelco tales recibos, como es que no reconoce los mismos, si siempre alego en su contestación representar a esta, por otro lado no Exhibió la documental marcada “B1”, lo que genera se tomo como cierto lo solicitado por el actor, sin embargo la demandada exhibe documentales en la Audiencia de Juicio del Folio 97 al 100, siendo Recibos de Pago efectivamente de Corporación Matelco, la Demandante pide a este Tribunal como hecho controvertido evidencie todo lo relacionado a Casa Pineda, esta Juzgadora, por este motivo estudia del Folio 9 al folio 25, folio 33, en estos folios se encuentran los Registros Mercantiles de las Empresas Casa Pineda y Corporación Matelco y una carta firmada por el ciudadano A.P., quien funge con carácter en la primera compañía de accionista de (22.184) acciones, es decir lo que representa en capital Bs. 110.920.000,00) conjunto con el otros accionistas con los mismos apellidos del primero, el segundo Registro Mercantil marcado con la letra “C” de la Sociedad Mercantil Corporación Matelco C.A, el cual señala como Gerente al Ciudadano antes mencionado, la carta a la cual me referí foliada con el numero 33, señala: Fue enviada a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en su contenido expresa claramente que en Registro Corporación Matelco C.A, el ciudadano A.P. firma afirmando que también se destaca nombramiento de su persona como representante de la misma, aunado a ello, hay Prueba de Informe enviado a este Tribunal el cual emana del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual indica que la Sociedad Mercantil Casa Pineda fue registrada en fecha 11-01-1949, bajo el Nº 26, Tomo 5-B, se le solicito que indicara si esta compañía había cerrado en sus actividades, y que indique para que fue creada, bien en su respuesta informaron que efectivamente fue registrada en ese organismo, y que solo se encontró Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita bajo el Nº 60- Tomo 69-A Pro, en fecha 20-05-1991, cuyo único punto a tratar fue la prorroga del termino de duración de la empresa el cual quedo redactado de la siguiente manera. De la duración de la compañía que es de treinta (30) años, y de la compra de toda clase de maquinarias, materiales eléctricos y artículos de ferretería, quincalleria, accesorios de toda clase, repuestos para automóvil y en general toda clase de artículos de comercio, etc., esta prueba como puede observarse fue contundente para demostrar que la compañía Casa Pineda, no realizo cierre alguno, que significa que entre sus modificaciones tampoco se realizo cambio alguno de sus representantes, por ende lleva a esta Juzgadora a determinar que efectivamente el actor demuestra que comenzó a laborar para Casa Pineda y su continuación en Corporación Matelco. En Cuanto al objeto del Juicio, y partiendo de un análisis sistemático de los artículos 69,71, 72, 135 y 151 de la referida Ley Procesal, se entiende que son los hechos expuestos por las partes; en todo caso, estas afirmaciones han de referirse a hechos concretos, determinados y jurídicamente relevante. Es por ello que el que decide debe realizar demarcación positiva y negativa de los mismos, la positiva según el articulo 72 de la referida Ley trata de los hechos alegados en la demanda y en la contestación. Véase Libro de Pruebas y Oralidad en el Proceso. Pagina 121. Actor R.R.M. ASÍ SE ESTABLECE.

Demostrado este hecho, como efecto lo hago, se declaran procedentes los conceptos alegados por el actor los cuales se señalan a continuación, Vacaciones fraccionadas en concordancia con el articulo 219 y 225 de la LOT, Bono Vacacional Fraccionado en concordancia con el articulo 223 y 225 de la LOT, Utilidades Fraccionadas en concordancia con el articulo 174 de la LOT, Utilidades no canceladas de los años 2002 y 2003, Antigüedad del articulo 108 de la LOT, en concordancia con el articulo 133 ejusdem, Indemnización establecida en el articulo 125 de la LOT , para todos estos conceptos se designa Experto Contable para los cálculos pertinentes y sus respectivos intereses. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara el presente juicio Con Lugar

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.M. contra CASA PINEDA ahora denominada CORPORACION MATELCO C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO. Se ordena a la Demandada a cancelar a la Demándate, todos los conceptos Reclamados en la presente demanda, una vez que quede establecido el monto, calculado por el Experto Contable, sus intereses y corrección monetaria que establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO. Se condena en costas a la demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 148º

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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