Decisión nº DP11-R-2011-000038 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los Ciudadanos , COLORADO FRANCISCO, GONZALEZ QUINTALIA, VALERO ONELJA, SALAZAR CANDELARIOA, S.J., H.L., MONTAÑEZ ISABEL, R.C., F.R., LANDAETA RAMON, R.S., ARANDA JOSE, O.C., HERRADA CARLOS, CISNEROS PABLO, MONTERO JUAN, SUAREZ JULIO, H.E. y YANES RAMON , representados judicialmente por el profesional del derecho abogado C.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 101.022 y otros (folio 133 de la primera pieza), contra la sociedad de comercio PRODUCTOS FLEXIBLES C.A (PROFLECA); representada por el abogado N.R.C. (folios 54 y 55 de la pieza principal); el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dictó decisión en fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de notificación mediante carteles por la prensa a la parte demandada.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 17 de febrero de 2011, a las 10:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

MOTIVACIÓN

Vista la incomparecencia de la parte apelante al acto de celebración de audiencia oral, pública y contradictoria fijada por esta Alzada, y a los fines de decidir, esta Superioridad cree oportuno traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que ha establecido:

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

. (Sentencia de fecha 19/10/2005, R.S. y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora (hoy recurrente), no compareció al acto de celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 03 y 04 de la segunda pieza del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara DESISITIDA la apelación interpuesta por la parte actora en virtud de su incomparecencia a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.

II

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en consecuencia, queda así confirmada la anterior decisión, que declaró improcedente la solicitud de notificación mediante carteles por la prensa a la parte demandada., en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaran los Ciudadanos J.R.M., COLORADO FRANCISCO, GONZALEZ QUINTALIA, VALERO ONELJA, SALAZAR CANDELARIOA, S.J., H.L., MONTAÑEZ ISABEL, R.C., F.R., LANDAETA RAMON, R.S., ARANDA JOSE, O.C., HERRADA CARLOS, CISNEROS PABLO, MONTERO JUAN, SUAREZ JULIO, HENRNANDEZ EUSEBIO y YANES RAMON, contra la sociedad de comercio PRODUCTOS FLEXIBLES C.A (PROFLECA). No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de la continuación de la presente causa.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

M.Q.

En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.Q.

DP11-R-2011-000038

AMG/MQ/mr

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