Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

C.A.M.Q., de nacionalidad colombiana, natural de Nacary, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el Pueblito, Vía Rubio, kilómetro 5, Vereda El Progreso, casa Sin número, estado Táchira y titular de la cédula de ciudadanía N° 9.715.329.

DEFENSOR

Abogado L.F.G.A..

FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.G.A., con el carácter de co-defensor privado del penado C.A.M.Q., contra la decisión dictada el 22 de enero de 2009, por la Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de beneficio de l.c., por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de febrero de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 16 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, al respecto observa:

Primero

En fecha 22 de enero de 2008, la Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de L.C., al considerar lo siguiente:

(Omissis)

En primer lugar procede a verificar el cumplimiento del segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la condición de que el penado haya CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 04 de junio de 2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, el día 07 de noviembre de 2001, (07-11-2001), contando igualmente el tiempo redimido, señala como fecha de cumplimiento del tiempo necesario para optar por el beneficio de Libertad (sic) Condicional (sic), el día 12 de febrero de 2008, y encontrándose firme dicho cómputo, es evidente que a la presente fecha, sobrepasa el tiempo equivalente a las dos terceras partes (2/3) de los trece (13) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días de PRESIDIO a que fue condenado C.A.M.Q., es decir, nueve (09) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en (sic) artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplido el anterior requisito, procede quien aquí juzga a analizar las demás circunstancias que deben concurrir en este caso, para el otorgamiento de la medida:

Por consiguiente, se debe analizar que el penado no haya tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anterior a la fecha en que se solicita el beneficio, para lo cual, es necesario tomar en cuenta el Registro (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) del ciudadano: C.A.M.Q., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para (sic) Interior y Justicia, certificado de antecedentes penales que consta al folio CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS (486) del expediente, de fecha 23 de enero de 2008, donde hace constar la ciudadana E.V., en su condición de Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, que de los registros correspondientes, se encuentra en los archivos de la división a su cargo, un ciudadano de nombre C.A.M.Q., nacido en fecha 03/12/1962, siendo sus datos procesales los siguientes: “…Según sentencia de (1-a): Juzgado 9no de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. (sic) Táchira de fecha 10/10/2005, fue condenado a PRESIDIO por el lapso de 13 años, 9 meses y veinticuatro (24) días, como autor responsable del (os) (sic) delito (s) (sic): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ART. 278 C.P. (sic), Código Penal y SECUESTRO, ART. 462 C.P. (sic) Código Penal…”, observándose de los datos remitidos, que la condena señalada es la que nos ocupa actualmente, por lo tanto, es evidente que no existe anterior fallo condenatorio contra el ciudadano C.A.M.Q., en consecuencia, no nos encontramos frente a un reincidente, cumpliéndose de forma efectiva con el presente requisito.

En lo relacionado a que el penado optante a la medida de Libertad (sic) Condicional (sic) no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, se observa de las diferentes actuaciones que corren insertas en el expediente, que no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

Así mismo, debe verificarse que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, por lo que se analiza el Informe (sic) Técnico (sic) Número (sic) 1576, para la Medida de L.C., realizado a: C.A.M.Q., de fecha 12 de diciembre de 2003, recibido en fecha 19 de enero de 2009 por este tribunal, suscrito por el Delegado de Prueba: T.S. M.C., la Psicóloga: M.D.V. y la Abogada (sic) Revisora (sic): A.A., cursante a los folios 545 y 548 de la causa, en el cual, luego de la evaluación psico-social, se señala el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “La ejecución del hecho delictual se ha debido a deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, desestimación de los parámetros legales, ambición e impulsividad.”

Por lo que se refiere al PRONOSTICO, señalan: “…Una vez evaluado el caso, el Equipo (sic) Técnico (sic) considera que el penado: C.A.M.Q., no reúne las condiciones para disfrutar de la medida de Libertad (sic) Condicional (sic) en virtud de los siguientes criterios: Perturbación en el funcionamiento del yo, dificultad para respetar límites, impulsividad y agresividad manifiesta, desadaptación social, desestimación de los parámetros legales, ambición desmedida, y (sic) ausencia de planes viables y coherentes para su reinserción social…”, Para concluir dando una opinión DESFAVORABLE , sobre la base de lo expuesto en su evaluación.

En consecuencia, se desprende de lo anteriormente descrito, que el penado no se encuentra en situación positiva para someterse a la Medida (sic) de Libertad (sic) Condicional (sic), aquí analizada, por lo tanto, no cumple con este requisito, y teniendo como finalidad el cumplimiento de la pena, la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad, lo cual se logra a través de la progresividad a lo largo de dicho cumplimiento, otorgándosele beneficios que les permitan reincorporarse de forma paulatina a las actividades cotidianas de la sociedad, los cuales deben ser otorgados con base a ciertos parámetros legales, siendo el juicio de valor emitido por el equipo técnico que lo acompaña a lo largo del cumplimiento de la sanción, establecido en el informe técnico, fundamental, ya que infiere la futura conducta del penado y lo beneficioso o contraproducente que será el otorgar la medida para su rehabilitación, aunado a esto, en el caso concreto, se solicita el beneficio de Libertad (sic) Condicional (sic), medida de semi-libertad, cuyo otorgamiento implica para esta juzgadora, la existencia de certeza de resocialización del penado, evidenciándose del estudio psico-social practicado, que dicho ciudadano manifiesta imposibilidad para respetar los límites, así como, conducta agresiva e impulsiva, determinando el equipo evaluador, que nuestra intolerancia con indiferencia ante su actual situación, motivos suficientes para esta juzgadora concluir, que ante tal pronóstico desfavorable, no queda otra vía que negar la solicitud del beneficio, por cuanto no se están cumpliendo las metas propuestas, y no se encuentran dadas las condiciones para avanzar en el cumplimient0p de la sanción del penado C.A.M.Q.. En consecuencia, se insta al Equipo (sic) Técnico (sic), a continuar trabajando en la búsqueda de alternativas que despierten el interés del penado en establecer un proyecto de vida viable, ajustado a su realidad, así como, a desarrollar los mecanismos necesarios para colocar en práctica las sugerencias señaladas en el informe. Por lo tanto no se cumple el presente requisito.

Expuesto lo anterior, resulta inoficioso continuar analizando los demás requisitos concurrentes y así se establece

.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 02 de febrero de 2009, el abogado L.F.G.A., con el carácter de defensor del penado C.A.M.Q., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo además que con dicha decisión se le está causando a su defendido un gravamen irreparable, ya que se aleja de los principios constitucionales de nuestra carta magna, lo que violenta de manera clara un derecho que tiene su defendido de tener la oportunidad a la reinserción social y de adaptarse nuevamente a la vida en sociedad, tal como lo expresa el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere el recurrente, que en el presente caso se puede verificar que su defendido cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta; que de otro lado se puede evidenciar que su defendido no ha tenido antecedentes los últimos 10 años, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole.

Manifiesta así mismo el recurrente, que el mencionado beneficio le fue negado a su defendido debido al diagnóstico criminológico y el equipo técnico no le brindó la oportunidad a su defendido a reinsertarse a la vida social, al declarar su evaluación como desfavorable.

Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar la apelación interpuesta y se anule el auto de fecha 22 de enero de 2009 y se ordene realizar a su defendido un nuevo informe técnico.

Tercero

La abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el mismo carece de fundamentación y que el penado debe cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un estudio psicosocial realizado por un equipo técnico multidisciplinario al referido penado, en el cual se emite una opinión desfavorable de su conducta y que el mismo se encuentra en situación positiva para someterse a la medida de l.c..

Refiere así mismo, que al revisar detenidamente estos requisitos, se tiene que los mismos deben ser acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en este caso vendría siendo la l.c.; que no solo debe haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, sino que además exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; los cuales en el presente caso, esos supuestos no se dieron a cabalidad.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente fundamenta su apelación en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que con la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, se le está causando a su defendido un gravamen irreparable, ya que se aleja de los principios constitucionales de nuestra carta magna, lo que violenta de manera clara un derecho que tiene su defendido, de tener la oportunidad a la reinserción social y de adaptarse nuevamente a la vida en sociedad, tal como lo expresa el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en el presente caso se puede verificar que su defendido cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta; que de otro lado se puede evidenciar que su defendido no ha tenido antecedentes en los últimos 10 años, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; que el beneficio solicitado le fue negado a su defendido debido al diagnóstico criminológico, por lo que el equipo técnico no le brindó la oportunidad a su defendido de reinsertarse a la vida social al declarar su evaluación como desfavorable.

Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar que el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que al efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Esas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que la l.c., es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.”, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico. Así mismo se infiere, que los requisitos exigidos para la l.c. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, son acumulativos, de manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa que el penado C.A.M.Q., fue condenado por la comisión de los delitos de coautor en la perpetración de los delitos de secuestro y ocultamiento de arma de fuego, siéndole impuesta como pena definitiva la de trece (13) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días de presidio; pena de la cual lleva cumplida las dos terceras partes, como consta en el mismo texto de la decisión recurrida. Igualmente se observa que el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo en fecha 12 de diciembre de 2008, en relación con el referido penado, emitió opinión DESFAVORABLE, al considerar lo siguiente:

.- PRONOSTICO, señalan:

Una vez evaluado el caso, el Equipo (sic) Técnico (sic) considera que el penado C.A.M.Q. no reúne las condiciones para disfrutar de la medida de L.C. en virtud de los siguientes criterios: Perturbación en el funcionamiento del yo, dificultad para respetar límites, impulsividad y agresividad manifiesta, desadaptación social, desestimación de los parámetros legales, ambición desmedida, y ausencia de planes viables y coherentes para su reinserción social…

.- CONCLUSION:

Sobre la base del estudio psico-social realizado, el Equipo (sic) Técnico (sic) emite opinión DESFAVORABLE”.

Como puede apreciarse, el penado C.A.M.Q., ciertamente no cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de l.c., pues se aprecia del pronóstico desfavorable contenido en el informe técnico número 1576 del 12 de diciembre de 2008, suscrito por el equipo multidisciplinario; por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente, confirmar la decisión recurrida. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.G.A., en su carácter de co-defensor privado del ciudadano C.A.M.Q..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 22 de enero de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de l.c., al penado C.A.M.Q., de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y. ZAMBRANO CONTRERAS E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

Aa-3713/IYZC/jq/mc

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