Decisión nº 121 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 121

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000001

ASUNTO: LP21-R-2005-000038

SENTENCIA TERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.501.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Panagiotis Paraskevás Collitiri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.276

DEMANDADO: CONSORCIO LAKE PLAZA C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.P. y M.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.298 y 70.158 en su orden.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Á.S., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra los autos de fechas 11 y 14 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la causa que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano J.A.M.R. contra el CONSORCIO LAKE PLAZA C.A.

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha dieciocho (18) de abril del 2.005, razón por la cual, se remiten este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 21 de junio de 2005.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día 29 de junio del 2.005, la audiencia oral y pública, la que se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 07 de junio de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada Abogado R.P., donde manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

  1. - Que la sentencia fue dictada por un Tribunal de Juicio con asociados.

  2. - Que baja a la fase de Sustanciación para su ejecución, y dicho Tribunal no dicta auto donde nombra al perito, para la experticia.

  3. - Que la experticia fue impugnada por excederse.

  4. - Que la Juez convoca al Tribunal de Juicio con asociados, y no puede la Juez de Sustanciación convocar al Tribunal para que aclare, cuando la función de ella es ejecutar.

  5. - Que lo que la Juez de sustanciación es remitir la causa al Tribunal de Juicio.

    Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  6. - Que el Tribunal de Juicio dicta una sentencia con asociados, y la remite a sustanciación.

  7. - Que el Tribunal de Sustanciación incurre en un error.

  8. - Que la manera en que la parte demandada interpuso la apelación lo que trae es un retardo judicial.

  9. - La parte demandada crea un retardo judicial para que la parte actora.

    -III-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que, el Tribunal de Sustanciación no puede convocar al Tribunal de Juicio con asociados para oírlos y decidir sobre lo reclamado, ya que su función es la de ejecutar.

    Ahora bien, considera esta Alzada, procedente transcribir el auto de fecha 11 de abril de 2005, el cual indica lo siguiente:

    “ Por cuanto para el día 14 de los corrientes, a las 11:00 am., se llevaría efecto el cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 11 de Abril de 2005, obrante a los folios 439 y 440 y en vista de la imposibilidad de llevar a efecto dicha reunión por motivos ajenos a la voluntad de los Jueces constituidos como Tribunal con Asociados, en vista de la conversación sostenida con dos de ellos, este Tribunal considera procedente diferir la misma para el día 27 de los corrientes, a las 8:30 am., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente este Tribunal hace saber a las partes intimantes en este proceso que en cualquier estado y grado del Proceso puede llegar a un acuerdo de parte, a los fines de evitar dilaciones inútiles, razón por el cual se le exhorta a los Profesionales del Derecho a buscar una solución a los conflictos controvertidos a los fines de garantizar la celeridad procesal, contenido en nuestra Carta Magna. Por otra parte, vista la diligencia suscrita por el apoderado actor en fecha 12 de los corrientes, este Tribunal hace del conocimiento que dicha solicitud es improcedente, por cuanto la misma fue presentada tempestivamente. Y así se decide.-“

    El auto de fecha 14 de abril de 2005, dice:

    “(…) Recapitulando el experto realiza todos los cálculos, hasta el 31-03-2005, cuando no consta en el expediente auto o resolución alguna del Tribunal que ordenó la ejecución del fallo y en el caso de la indexación no consta los parámetros, es decir, los límites de fechas que pudieren servir de base al perito para la determinación de la indexación y el experto lo establece a moto propio, razón por la cual impugnó la experticia realizada por el Lic. José Ramírez Barrios.

    Este Tribunal en fase de Ejecución, y de las impugnaciones hechas por las partes en los términos expresados ut supra, El Juez está facultado para disponer de todas las medidas que consideren pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y en vista de lo plasmado en autos por ambas partes se ordena comparecer al Tribunal constituido con asociados que dictó la sentencia en Primera Instancia a los fines de oírlos y decidir sobre lo reclamado para lo cual se le concede un término prudencial de tres días hábiles de despacho siguientes al de hoy, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- “

    De los autos trascritos, la parte demandada apela, oyéndose la apelación en un solo efecto, y del análisis de los mencionados autos, se evidencia, que los mismos se encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación.

    Sobre esta materia, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:

    “...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.. (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).

    Asimismo, en la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., la Sala señaló:

    ...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

    Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra E.C.d.L., donde reafirmó que:

    los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.

    Visto los autos de fecha 11 y 14 de abril de 2005, proferidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los criterios reiterados en las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ad-quem, se pronuncia que los autos, contra los cuales el apoderado Judicial de la parte demandada Consorcio Lake Plaza C.A, ejerce el recurso de apelación, son un autos de mero trámite, pues los mismos no resuelven puntos controvertidos, ni causa gravamen a ninguna de las partes, razón por la cual no están sujetos a apelación. Y así se Decide.

    En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, contra dichos autos de mero tramite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, y cuyas características generales están recogidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por configurar situaciones ordenadoras del proceso, en virtud de la facultad rectora del Juez, y no envuelve controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes, y por ende, en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo solamente, ser revisadas por vía de la figura jurídica del “contrario imperio”. Y así se Establece

    Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente Apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Á.S., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, por improcedente, por cuanto los autos recurridos, de fecha 11 y 14 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se tratan de autos de mero tramite, los cuales no son susceptibles de apelación.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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