Decisión nº 62 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

EXPEDIENTE: 14648

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ROJAS MARQUEZ, THAIRYS CAROLINA

DEMANDADO: PETIT GARCIA, J.A.

NIÑO: PETIT ROJAS JHONAIBER ALBERTO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que conforman la pieza de medidas del presente expediente que el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIRYS C.R., titular de la cédula de identidad No. V-17.683.963; indica en escrito de fecha 03 de julio de 2009, que el demandado de autos esta cumpliendo con la manutención de su hijo (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); no obstante, solicita se decrete medida de embargo sobre las comisiones o cualquier entrada, garantía o retención de cantidades de dinero que se le adeude u obtiene el ciudadano J.A.P.G., o por el trabajo o comercialización que hace con la empresa UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A., desde hace más de diez años.-

Del mismo modo la parte demandante, solicita se decrete medida de secuestro del vehiculo perteneciente a la comunidad conyugal, distinguido con las siguientes características: Placas: 80EKAS, Serial de Carrocería: MCC41TFV207321, Serial del Motor: TFV207321, Marca: CHEVROLET, Modelo: BIG-10, Año: 1985, Color: ROJO Y BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, en fecha 06 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No. 96, Tomo 62 de los libros llevados por esa notaría, ello con el objeto de que el ciudadano J.A.P.G., cumpla con la obligación de manutención de su hijo.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En relación a las medidas de embargo solicitadas a fin de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

…El Juez al admitir la solicitud puede disponer de las medidas provisionales que Juzgue más conveniente al interés de Niño o del Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles;

2.- El secuestro de bienes determinados;

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

Analizadas las normas transcritas, se evidencia en el escrito de fecha 03 de julio de 2009, que la parte solicitante de la medida no demostró la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS B.I.); asimismo no se observa que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).-

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...

...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...

(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.

De lo antes expuesto se observa que el legislador otorgo discrecionalidad al Juez para determinar cual es la medida mas conveniente en cada caso concreto, considerando la gravedad y la urgencia del mismo; ahora bien al revisar los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es de acotar que dicha solicitud no cumple con los requisitos básicos de procedibilidad, ya que para ello es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, por lo que considera esta Sala de Juicio, que no se encuentra probado en actas los supuestos establecidos para la procedencia de la medida solicitada, por cuanto del mismo escrito efectuado por la parte actora, se desprende que el obligado de autos cumple con la manutención de su hijo; en tal sentido este Tribunal niega la medida de embargo solicitada en beneficio del niño de autos, sobre las comisiones o cualquier entrada, garantía o retención de cantidades de dinero que se le adeude u obtiene el ciudadano J.A.P.G.. Así se declara.-

Ahora bien, los artículos 148, 191, 156 y 139 del Código Civil establecen hacen referencia la comunidad conyugal y a las medidas cautelares que en caso de divorcio pudieran ser decretadas:

Articulo 148:

…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…

.

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que se traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.-

Articulo 191:

...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…

Articulo 156:

…Son bienes de la comunidad: 2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges….

Articulo 139:

…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales…

. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”

A tales efectos, este Juzgador tomando en consideración que la medida de secuestro solicitada por la parte actora, versa sobre un bien mueble, perteneciente a la comunidad conyugal; asimismo tomando en cuenta la naturaleza del presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se observa que existe la posibilidad factible de la dilapidación de los bienes habidos en dicha comunidad, en virtud de lo cual considera este Juzgador que la solicitud de la referida medida de embargo debe proceder en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

• MEDIDA DE SECUESTRO: sobre un vehículo que tiene las siguientes características: Placas: 80EKAS, Serial de Carrocería: MCC41TFV207321, Serial del Motor: TFV207321, Marca: CHEVROLET, Modelo: BIG-10, Año: 1985, Color: ROJO Y BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 06 de junio de 2008, quedando anotado bajo el No. 96, Tomo 62 de los libros llevados por esa notaría. Para la ejecución de dicha medida de embargo, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, J.E.L., MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho de comisión. Así se declara.-

Asimismo se acuerda oficiar al BANCO FEDERAL C.A., a fin de que se sirvan informar si en esa institución bancaria se aperturó una cuenta signada con el No. 01330063141100038040, al ciudadano J.A.P.G., titular de la cédula de identidad No. V-16.079.489. En caso de ser afirmativa su respuesta se sirva indicar lo siguiente: A) Por orden de quien fue aperturada dicha cuenta; B) Si en la misma el aludido ciudadano aparece como trabajador de UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A; C) Si en dicha cuenta existen cantidades de dinero depositadas. En este sentido, se le informa a la parte actora que en relación a la medida de embargo solicitada, sobre las cantidades de dinero que pudieran encontrarse depositadas en la referida cuenta de ahorros, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las mismas, hasta tanto conste en actas la respuesta de la comunicación que se expide en la presente resolución, la cual va dirigida a la mencionada entidad financiera.-

Por otra parte se acuerda agregar a las actas los recaudos consignados constantes de ocho (08) folios útiles. Así se decide. Ofíciese. Líbrese despacho de comisión. Agréguese.-

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los 08 días del mes de junio de 2009. 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se oficio bajo los Nos. 09-2381 y 09-2382 y se registro Sentencia bajo el No. 62 de la carpeta de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año 2009.-

La Secretaria.

Exp. 14648

MBR/Wjom*

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