Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 17 de Octubre de 2007.

197º y 148º

PONENCIA DE LA DRA. C.P.

Nº 05

ASUNTO N °: 3230-07

IMPUTADO: TORRES M.T.A. y RODRIGUEZ YEPEZ J.D.

VICTIMA: A.M.E.A., A.F.J. y A.J.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.J.P.S.

REPRESENTACION FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. GUANARE

DELITO: ROBO AGRAVADO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 10-09-2007.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.P.S., en su condición de Defensor Privado, contra decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 1 Guanare, mediante la cual Califica la Aprehensión como Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e Impone la Medida Privativa de Libertad conforme al Artículo 250 y 251 Eiusdem, a los ciudadanos T.A.T.M. y J.D.R.Y..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 27 de Septiembre de 2007 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado E.J.P.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos T.A.T.M. y J.D.R.Y.; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

Omissis… ocurro ante su competente autoridad a los fines de APELAR el auto que contiene la decisión de flagrancia y privación de libertad de mi (sic) defendido basado en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hago de la manera siguiente:

El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica la finalidad del proceso y la misma deberá basarse en elementos de convicciones reales y fehacientes no en inferencias o matrices creadas por quien juzga en este caso en particular. Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, en el presente caso se violó flagrantemente lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con referencia a la inviolabilidad del domicilio de mi defendido tal alegato se refleja ya que los funcionarios policiales no presentaron orden de allanamiento alguna para introducirse en el lugar donde se produce la detención de mi defendido y consecuentemente se infrnge (sic) el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal al obviar y al no motivar las consecuencias que tuvieron dichos funcionarios policiales para excepcionarse de no presentar la orden de allanamiento a la cual hago referencia.

No existen lo presupuestos necesarios de dicha excepción y en si violan los derechos y garantiza (sic) constitucionales en este caso en particular. Por lo tanto el gravamen causado es irreparable y no existe otra vía mas adecuada que la doble instancia a la cual recurro. Con relación al ciudadano J.D.R.Y., además de las garantías constitucionales anteriormente indicadas se violan la no concretización de la de la participación de este ciudadano en el delito atribuido, y lo mismo se prueba en el Acta de presentación del imputado para su declaración cuando la víctima indica de que no reconoce a éste ciudadano como uno de los autores del delito acá investigado y siendo así insto a esta Corte de Apelaciones que mediante remedio judicial se aclare la presente situación y consecuencialmente solicito medidas cautelares sustitutivas de las indicadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien crea conveniente ésta jurisdicción.

Solicito respetuosamente que esta apelación sea declarada con lugar.

Por su parte La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, cumplido el lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.J.T.L. consignó escrito el día 06/09/2007, siendo las 6:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos: T.A.T.M., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.208.431, natural de Guanare, nacido en fecha 31/07/1983, de 24 años de edad, residenciado en la urbanización F. deM., calle 01, casa N° 11, Guanare Estado Portuguesa; Cliber J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante de derecho, titular de la cédula de identidad N° 14.467.303, natural de Guanare, nacido en fecha 17/05/1978, de 29 años de edad, residenciado en la urbanización F. deM., vereda 22, casa N° 17, Guanare Estado Portuguesa; L.Á.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.004.693, natural de Guanare, nacido en fecha 01/07/1982, de 25 años de edad, residenciado en la urbanización F. deM., calle 05, casa ubicada al frente del Jardín de Infancia, Guanare Estado Portuguesa y J.D.R.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.187.023, natural de Guanare, nacido en fecha 25-11-1986, de 20 años de edad, residenciado en la urbanización la Comunidad Vieja, callejón Carabobo, casa N° 85-10, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos en fecha 05/09/2007, por funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, correspondiéndole la presente solicitud a la juez de control N° 3 Abg. D.M.D., quien se inhibió de la presente solicitud el día 07 -09-07 por tener nexo de amistad con el núcleo familiar de uno de los imputados, correspondiéndole a este juzgado de control N° 1 conocer de la presente solicitud, fijándose la audiencia para el día 08-09-07 la cual se difirió a solicitud de la defensa para el día lunes 10-09-07, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “siendo las 02:00 de la tarde del día 05/09/2007, los ciudadanos T.A.T.M., Cliber J.C., L.Á.R.P. y J.D.R.Y., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa quienes encontrándose en ejercicio de sus funciones recibieron llamada telefónica de la central de radio de la dirección General de Policía, para que se trasladara hasta la calle 14 entre carreras 06 y 07 específicamente en la relojería y Taller Julio, donde se estaba cometiendo un robo, al llegar al lugar indicado, se montan dos sujetos a bordo de una moto marca de color azul, los mismos cargaban una bolsa color blanco, seguidamente comienza la persecución de los sujetos, informaron a la central de radio para que enviaran unidad de apoyo, a la altura del semáforo el ruedo se unen la persecución funcionarios de la unidad de investigaciones a bordo de una unidad moto integrada por dos funcionarios, los sujetos tomaron la vía hacia la urbanización F. deM. bajando por la entrada conocida como Opensa y a la altura de la Panadería Los Próceres específicamente al frente se detiene la moto se bajan dos sujetos y se introducen en una vivienda, en ese mismo momento se detiene un vehiculo taxi de color blanco donde se bajan tres sujetos mas, los cuales se introducen en veloz carrera hacia la vivienda, por lo que los funcionarios actuantes entran en la vivienda, encontrándose los cinco sujetos dentro de un cuarto de la casa, a los cuales le dieron la voz de alto y practicaron la aprehensión de los mismos.”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, pasa este Órgano Colegido a decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos T.A.T.M. y J.D.R.Y., quien recurrió contra la decisión de la Primera Instancia de fecha 10 de Septiembre de 2007, donde se califica la aprehensión como flagrancia y se impone la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionado; Así tenemos:

Con relación, al alegato de la recurrida donde, expresa:

…..Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, en el presente caso se violó flagrantemente lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con referencia a la inviolabilidad del domicilio de mi defendido tal alegato se refleja ya que los funcionarios policiales no presentaron orden de allanamiento alguna para introducirse en el lugar donde se produce la detención de mi defendido y consecuentemente se infrnge (sic) el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal al obviar y al no motivar las consecuencias que tuvieron dichos funcionarios policiales para excepcionarse de no presentar la orden de allanamiento a la cual hago referencia…

A tale efecto, esta Alzada para decidir observa:

El recurrente manifiesta a esta Corte de Apelaciones, su disconformidad con la medida privativa de libertad decretada contra los imputados TORRES M.T.A. y RODRIGUEZ YEPEZ J.D., ya que a su juicio, el Juez a quo, decretó la aprehensión calificada como Flagrante, observa quien decide que nuestro ordenamiento jurídico acogido en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori. La flagrancia a posteriori: se materializa en el hecho en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido del hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos. Que de alguna manera hagan presumir con fundamento, que es el autor, tal como se desprende del artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva.

Así las cosas, esta Superioridad advierte que el recurrente de manera solapada, pretende recurrir de la declaratoria Sin lugar de la nulidad, solicitada en el acto de la Audiencia de presentación de los imputados ciudadanos TORRES M.T.A. y RODRIGUEZ YEPEZ J.D., recuerda quien decide que la negativa contra el auto que declara la Nulidad es recurrible siempre y cuando haya sido declarada con lugar, lo cual no es el caso, ya que el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones y, la misma no tiene apelación. “…Declara sin lugar el pedimento de la defensa Pública, (sic) en cuanto a la nulidad absoluta y la libertad plena de los imputados.”

En el mismo orden, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, eiusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; verificando esta Corte de Apelaciones que efectivamente el Juzgador a-quo cumplió con los presupuestos contenidos en la norma y a tal efecto señaló:

…ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.-Acta policial de fecha 05/09/2007, suscrita por el Cabo segundo (PEP) G.A.O., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la brigada motorizada, quien deja constancia de lo siguiente: siendo las 02:00 de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del Distinguido A.O., por el perímetro centro de esta ciudad, cuando recibimos un llamado de la central de radio de la Dirección General de Policía, para que nos trasladáramos hasta la calle 14 entre avenida 06 y 07 específicamente en la relojería y Taller Julio, donde supuestamente se estaba cometiendo un robo, al llegar allí se montan dos sujetos marca suzuki color azul, los cuales cargaban una bolsa de color blanco, seguidamente comenzamos la persecución, le informamos a la central de radio para que enviaran unidad de apoyo, a la altura del semáforo del Ruedo se unen a la persecución funcionarios de la división de investigaciones, integrada por los funcionarios Sargento E.B. y Distinguido Cobis Chinchilla, los sujetos agarraron hacia la Urbanización F. deM. bajando por la entrada conocida como Opensa cuando a la altura de la Panadería Los Próceres se detiene la moto se bajan los sujetos y se introducen en una vivienda en ese mismo momento se detiene un vehiculo taxi de color blanco donde se bajan tres sujetos más los cuales se introducen en veloz carrera hacia la vivienda, una vez dentro de la vivienda los cinco sujetos estaban dentro de uno de los cuartos de la casa, a los cuales damos la voz de alto y practicamos la aprehensión de los mismos, quedando identificados como: A.J.P. a quien se le encontró en la pretina del pantalón de la parte delantera específicamente a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, marca Ranger M.R, modelo especial, calibre 38, serial 08957B, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; T.A.T.M. quien cargaba en su mano un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, modelo Mamola, calibre 410, color cromado con mango de goma de color negro, con una capsula de color rojo en donde se lee en la culata fioche, calibre 44; Cliber J.C. a quien se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón dos (02) cartuchos calibre 12 y a un lado de él fue encontrada un arma de fuego tipo escopeta, fabricación rudimentaria, cañón recortado, adaptada a calibre 12; J.D.R.Y. se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón una llave de moto marca Suzuki, presumiblemente quien cargaba el vehiculo moto marca Suzuki modelo 100, serial 9FSBE11A66C18C183146 que dejaron abandonado frente a la referida vivienda y L.Á.R.P. quien se encontraba cerca de una bolsa de plástico de color blanco contentivo en su interior de: un (01) celular marca Nokia, modelo 2118, serial 1A140F9C; un (01) celular marca Nokia, modelo 2112, serial 21701E5E; un (01) celular marca motorola, modelo E815, serial B2E56AA; un (01) celular marca motorola modelo 305, serial 3385B414; un (01) celular marca Samsung modelo A130, serial 02800501361; un (01) celular marca Nokia, modelo 6235, serial 1ABDCB3F; un (01) celular marca Kyocera, modelo KX160, serial 2206B292; un (01) celular marca Motorola modelo C2222, serial 1E30C5B9; un (01) celular marca Nokia modelo 2255, serial 2567C64C; un (01) celular marca LG, modelo 510, serial 17A70C66; un (01) celular marca Nokia modelo 6235, serial 21ABCFFA; un (01) celular marca Motorola modelo 815, serial 1B2E56AA; un (01) celular marca Nokia modelo 6265, serial 1ª550547; un (01) celular marca Motorola modelo 6225, serial 21651AA1; un (01) celular marca Nokia modelo 6265, serial 1A2A68C7; un (01) celular marca Motorola modeloV-267, serial 1BAD6FEA; un (01) celular marca huawai modelo C506, serial 07720B32; un (01) celular marca LG modelo 185, serial 1736ECD7; un (01) celular marca Motorola modelo 114, serial F32N6WGG8H; un (01) celular marca Samsung modelo L310, serial 18996B06; un (01) celular marca Nokia modelo 2118, serial 21F6581A; un (01) celular marca Nokia modelo 6103, serial 0533748; un (01) celular marca Nokia modelo 6225, serial 2C98DA95; un (01) celular marca Samsung modelo A130, serial 1405D2FQ; un (01) celular marca Kyocera modelo Slaider, serial 45176F03; un (01) celular marca Motorola, modelo 815, serial 7AC4338; un (01) celular marca Motorola modelo C213, serial CJWF0298A; un (01) celular marca Motorola modelo 720, serial IHDT56CG1; un (01) celular marca Alcatel, serial E200A; un (01) celular marca Nokia modelo 8260, serial GMLNSW-4DX; siete (07) baterías marca Nokia; una (01) batería marca Motorola; un (01) taladro manual marca Americana, modelo MO205, color cromado; un (01) soplete manual marca Microforch, modelo Robunn mi 770; un (01) probador de corriente, serial 66B360TRE; una (01) carcasa de celular modelo 6255; once (11) relojes marca Michelle; siete (07) relojes marca Seiko 5; tres (03) relojes marca Casio; nueve (09) relojes marca Citizen; un (01) reloj marca Tommy; un (01) reloj marca Ferrari; un (01) reloj marca Movado; un (01) reloj marca Geneva-Quartz; cuatro (04) relojes marca Orient; un (01) reloj Adidas-Quartz; Un (01) reloj marcatitus-automatic; dos (02) reloj marca A.T.-Quartz; un (01) reloj marca Romano-Quartz; Un reloj marca P.C.; un (01) reloj marca Lings-Prix; un (01) reloj marca Geitisen WR50; un (01) reloj marca Gianni; un (01) reloj marca Tissot; un (01) reloj marca Ik-Quartz; un (01) reloj marca ADEC; un (01) reloj marca Oris; un (01) reloj marca Delice Ora; un (01) reloj marca Privato-Quartz; Un (01) reloj marca QQ; un (01) reloj marca Lanco Naval; un (01) reloj marca Cartier; un (01)marca Charles D’ León, seguidamente los trasladamos hasta la sede de la Dirección General de Policía, allí se encontraban los ciudadanos F.J.A. y J.C.A., quienes identificaron los objetos como de su propiedad. Folio 2, 3 y vuelto.

2.-Acta de investigación penal de fecha 05/09/2007, suscrita por el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: se presentó comisión de la policía local en el cual remiten a este despacho en calidad de detenido a los ciudadanos T.A.T.M., Cliber J.C., L.Á.R.P., J.D.R.Y. y al adolescente A.J.P.G., en dicho oficio remiten como evidencias los siguientes objetos los cuales guardan relación con el hecho que se investiga y les fueron decomisados a los ciudadanos mencionados como detenidos: un arma de fuego tipo revolver, marca Ranger M.R, modelo especial, calibre 38, serial 08957B, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, modelo Mamola, calibre 410, color cromado con mango de goma de color negro, con una capsula de color rojo en donde se lee en la culata fioche, calibre 44; un arma de fuego tipo escopeta, fabricación rudimentaria, cañón recortado, adaptada a calibre 12 con dos (02) cartuchos calibre 12sin percutir; vehiculo moto marca Suzuki modelo 100, serial 9FSBE11A66C18C183146; una bolsa de plástico de color blanco contentivo en su interior de: un (01) celular marca Nokia, modelo 2118, serial 1A140F9C; un (01) celular marca Nokia, modelo 2112, serial 21701E5E; un (01) celular marca motorola, modelo E815, serial B2E56AA; un (01) celular marca motorola modelo 305, serial 3385B414; un (01) celular marca Samsung modelo A130, serial 02800501361; un (01) celular marca Nokia, modelo 6235, serial 1ABDCB3F; un (01) celular marca Kyocera, modelo KX160, serial 2206B292; un (01) celular marca Motorola modelo C2222, serial 1E30C5B9; un (01) celular marca Nokia modelo 2255, serial 2567C64C; un (01) celular marca LG, modelo 510, serial 17A70C66; un (01) celular marca Nokia modelo 6235, serial 21ABCFFA; un (01) celular marca Motorola modelo 815, serial 1B2E56AA; un (01) celular marca Nokia modelo 6265, serial 1ª550547; un (01) celular marca Motorola modelo 6225, serial 21651AA1; un (01) celular marca Nokia modelo 6265, serial 1A2A68C7; un (01) celular marca Motorola modeloV-267, serial 1BAD6FEA; un (01) celular marca huawai modelo C506, serial 07720B32; un (01) celular marca LG modelo 185, serial 1736ECD7; un (01) celular marca Motorola modelo 114, serial F32N6WGG8H; un (01) celular marca Samsung modelo L310, serial 18996B06; un (01) celular marca Nokia modelo 2118, serial 21F6581A; un (01) celular marca Nokia modelo 6103, serial 0533748; un (01) celular marca Nokia modelo 6225, serial 2C98DA95; un (01) celular marca Samsung modelo A130, serial 1405D2FQ; un (01) celular marca Kyocera modelo Slaider, serial 45176F03; un (01) celular marca Motorola, modelo 815, serial 7AC4338; un (01) celular marca Motorola modelo C213, serial CJWF0298A; un (01) celular marca Motorola modelo 720, serial IHDT56CG1; un (01) celular marca Alcatel, serial E200A; un (01) celular marca Nokia modelo 8260, serial GMLNSW-4DX; siete (07) baterías marca Nokia; una (01) batería marca Motorola; un (01) taladro manual marca Americana, modelo MO205, color cromado; un (01) soplete manual marca Microforch, modelo Robunn mi 770; un (01) probador de corriente, serial 66B360TRE; una (01) carcasa de celular modelo 6255; once (11) relojes marca Michelle; siete (07) relojes marca Seiko 5; tres (03) relojes marca Casio; nueve (09) relojes marca Citizen; un (01) reloj marca Tommy; un (01) reloj marca Ferrari; un (01) reloj marca Movado; un (01) reloj marca Geneva-Quartz; cuatro (04) relojes marca Orient; un (01) reloj Adidas-Quartz; Un (01) reloj marcatitus-automatic; dos (02) reloj marca A.T.-Quartz; un (01) reloj marca Romano-Quartz; Un reloj marca P.C.; un (01) reloj marca Lings-Prix; un (01) reloj marca Geitisen WR50; un (01) reloj marca Gianni; un (01) reloj marca Tissot; un (01) reloj marca Ik-Quartz; un (01) reloj marca ADEC; un (01) reloj marca Oris; un (01) reloj marca Delice Ora; un (01) reloj marca Privato-Quartz; Un (01) reloj marca QQ; un (01) reloj marca Lanco Naval; un (01) reloj marca Cartier; un (01)marca Charles D’ León; efectúe llamada telefónica a la Sub delegación de Barquisimeto a fin de verificar los datos filiatorios y posibles solicitudes y registros policiales, donde me manifestaron que si corresponden sus datos filiatorios y que solamente presenta registro policial el ciudadano J.D.R.Y. por el delito de Robo, de fecha 28/12/2006 por la Sub delegación de Guanare y por el delito de homicidio en fecha 08/12/2005 y el arma de fuego tipo revolver marca Ranger, serial 0895B se encuentra solicitado por la Sub delegación de Guanare. Folio 9, 10 y vuelto.

3.-Reconocimiento técnico N° 9700-254-440, de fecha 05/09/2007, suscrito por el detective L.T., quien expone me fue suministrado el siguiente material un arma de fuego tipo revolver y dos armas de fuego tipo escopeta, seis balas 38 milímetros, un cartucho calibre 44 y dos (02) cartuchos calibre 12: A.- las características del arma de fuego tipo revolver suministrada son: tipo: revolver; marca: ranger; calibre 38 SPL; Lugar de fabricación: Argentina; sistema de carga: nuez volcable de seis recamaras, cañón, caja de los mecanismos y empuñadura elaborada en material sintético color negro; sistema de percusión: martillo; aguja y disparador; serial: 08957B. A.1 Las características de las balas suministradas son: seis balas para armas de fuego tipo revolver, con inscripciones identificativas en su culote donde se lee WINCHESTER 38 SPL el cuerpo de las mismas se componen de proyectil de horma cilindro ojival de plomo, reborde y culote con cápsula de fulminante. B.- Las características de la primera arma de fuego tipo escopeta suministrada son: tipo: escopeta; calibre: 410 milímetros; marca mamola; lugar de fabricación: Venezuela; sistema de percusión: martillo, aguja percusora y disparador; serial de orden: sin serial aparente. B.-1 Las características de la bala (cápsula) suministrada son: para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44. C. las características de la segunda arma de fuego tipo escopeta suministrada son: tipo escopeta sencilla; calibre 16 milímetros, sin marca aparente. C.1- las características de las balas son: para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 con inscripciones identificativas a nivel de su culote donde se lee ARMUSA 12; el cuerpo de la misma se compone de proyectil de plomo, concha de material sintético de color blanco y metal, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central. Peritación: que las mismas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento; que el arma de fuego tipo revolver antes citado, está carente de su pestillo metálico para apertura de la nuez volcable, la cual no es necesario para su funcionamiento. Conclusión: que las armas de fuego anteriormente descritas en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. Folio 15 y 16

4.-Regulación real N° 9700-264-439, de fecha 05/09/2007, suscrito por el detective L.T., quien deja constancia de lo siguiente: las piezas u objetos resultan ser: 01.- un (01) celular marca Nokia, modelo 2118, serial 1A140F9C, desprovisto de batería, valorado en la cantidad de 50.000 Bs.

02.-Un (01) celular marca Nokia, modelo 2112, serial 21701E5E desprovisto de batería, valorado en la cantidad de 50.000 Bs.

03.-Un (01) celular marca motorola, modelo E815, serial B2E56AA, provisto de batería, valorado en la cantidad de 200.000 Bs.

04.- Un (01) celular marca motorola modelo 305, serial 3385B414 desprovisto de batería, valorado en la cantidad de 100.000 Bs.

05.- Un (01) celular marca Samsung modelo A130, serial 02800501361; un (01) celular marca Nokia, modelo 6235, serial 1ABDCB3F provisto de batería, valorado en la cantidad de 100.000 Bs.

06.- Un celular marca Nokia, modelo 6235, serial 1ABDCB3F, desprovisto de batería, valorado en la cantidad de 250.000 Bs.

07.- Un (01) celular marca Kyocera, modelo KX160, serial 2206B292, desprovisto de batería, mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad de 150.000 Bs.

08.- Un (01) celular marca Motorola modelo C2222, serial 1E30C5B9 provisto de batería, valorado en la cantidad de 60.000 Bs.

09.- Un (01) celular marca Nokia modelo 2255, serial 2567C64C, mal estado de funcionamiento, desprovisto de batería, valorado en la cantidad de 100.000 Bs.

10.- Un (01) celular marca LG, modelo 510, serial 17A70C66, mal estado de funcionamiento, desprovisto de batería, valorado en la cantidad de 500.000 Bs.

11.- Un (01) celular marca Nokia modelo 6235, serial 21ABCFFA, mal estado de funcionamiento, desprovisto de batería, valorado en la cantidad de 250.000 Bs.

12.- Un (01) celular marca Motorola modelo E815, serial de batería 7AC4338, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 200.000 Bs.

13.- Un (01) celular marca Nokia modelo 6265, serial 1A550547, desprovisto de batería el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 300.000 Bs.

14.- Un (01) celular marca Motorola modelo 6225, serial 21651AA1, provisto de batería el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 150.000 Bs.

15.-Un (01) celular marca Nokia modelo 6265, serial 1A2A68C7 provisto de batería el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 300.000 Bs.

16.- Un (01) celular marca Motorola modelo V-267, serial 1BAD6FEA provisto de batería, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 150.000 Bs.

17.- Un (01) celular marca Huawai modelo C506, serial 07720B32 provisto de batería el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 100.000 Bs.

18.- Un (01) celular marca LG modelo 185, serial 1736ECD7 provisto de batería el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 100.000 Bs.

19.- Un (01) celular marca Motorola modelo 114, serial F32N6WGG8H provisto de batería el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 80.000 Bs.

20.- Un (01) celular marca Samsung modelo L310, serial 18996B06 provisto de batería el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 120.000 Bs.

21.- Un (01) celular marca Nokia modelo 2118, serial 21F6581A desprovisto de batería el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 50.000 Bs.

22.- Un (01) celular marca Nokia modelo 6103, serial 0533748 provisto de batería el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 250.000 Bs.

23.- Un (01) celular marca Nokia modelo 6225, serial 2C98DA95 provisto de batería el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 150.000 Bs.

24.- Un (01) celular marca Samsung modelo A130, serial 1405D2FQ provisto de batería el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 100.000 Bs.

25.- Un (01) celular marca Kyocera modelo Slaider, serial 45176F03 provisto de batería el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 100.000 Bs.

26.- Un (01) celular marca Motorola modelo C213, serial CJWF0298A, provisto de batería el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 60.000 Bs.

27.- Un (01) celular marca Motorola modelo 720, serial IHDT56CG1, provisto de batería el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 250.000 Bs.

28.- Un (01) celular marca Alcatel, serial E200A provisto de batería el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 50.000 Bs.

29.- un (01) celular marca Nokia modelo 8260, serial GMLNSW-4DX, provisto de batería el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad 50.000 Bs.

30.- Siete (07) baterías marca Nokia de las cuales 4 son modelos BL5C y tres son modelos BL6C las mismas se encuentran en buenas condiciones de funcionamiento, valoradas todas en la cantidad de 150.000 Bs.}

31.- Una (01) batería marca Motorola, modelo BT60, en buenas condiciones de funcionamiento, valoradas en la cantidad de 20.000 Bs.

32.- Un (01) mandril de un taladro manual, marca Americana, modelo MO205, color dorado, valorado en la cantidad de 500.000 Bs.

33.- Un (01) soplete manual marca Microforch, modelo Robunn mi 770, en buenas condiciones, valorado en la cantidad de 350.000 Bs.

34.- Un (01) probador de corriente con dos electro conductores en buenas condiciones, valorado en la cantidad de 150.000 Bs.

35.- Una (01) carcasa de celular modelo 6255 en buenas condiciones, valorado en la cantidad de 60.000 Bs.

36.- Once (11) relojes tipo pulsera de los cuales siete (07) son de marca Michelle, tres de aspecto dorado con signos de desgaste del color que los cubre, tres (03) de aspecto plateado y uno combinado; cuatro son de marca Michelle de aspecto plateado encontrándose todos en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad de 1.000000 Bs.

37.- Siete (07) relojes marca Seiko 5 de ellos son de aspecto metálico de aspecto plateado, uno (01) metálico, dorado con signos de desgaste del color que los cubre y el otro del mismo material, valorado en la cantidad de 400.000 Bs.

38.- Tres (03) relojes marca Casio de los cuales uno (01) es de material sintético de color negro, uno (01) metálico de aspecto plateado y uno de metal de aspecto dorado con signo de desgate del color que lo cubre, encontrándose todos en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad de 260.000 Bs.

39.- Ocho (08) relojes marca Citizen de los cuales cuatro (04) son elaborados en material de aspecto dorado con signo de desgate del color que lo cubre y cuatro son de metal de aspecto plateado, encontrándose todos en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad de 1.150.000 Bs.

40.- Un (01) reloj marca Tommy con correaje confeccionado en fibras naturales (cuero) el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 60.000 Bs.

41.- Un (01) reloj marca Ferrari, elaborado en metal de aspecto plateado, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en 40.000 Bs

42.- Un (01) reloj marca Movado elaborado en material de aspecto plateado, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en 400.000 Bs

43.- Un (01) reloj marca Geneva-Quartz elaborado en metal de aspecto plateado, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en 15.000 Bs

44.- Cuatro (04) relojes marca Orient de los cuales dos son elaborados en material de aspecto dorado con signos de desgaste del color que lo cubre y dos de aspecto plateado los cuales se encuentra en mal estado de funcionamiento, valorado en la cantidad de 400.000 Bs

45.- Un (01) reloj Adidas-Quartz elaborado en material de aspecto plateado, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 60.000 Bs

46.- Un (01) reloj marca titus-automatic elaborado en material de aspecto dorado con signo de desgate del color que lo cubre, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 200.000 Bs

47.- dos (02) reloj marca A.T.-Quartz elaborado en material de aspecto plateado, los cuales se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 100.000 Bs

48.- Un (01) reloj marca Romano-Quartz elaborado en material de aspecto dorado, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 40.000 Bs

49.- Un reloj marca P.C. elaborado en material de aspecto dorado, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 10.000 Bs

50.- Un (01) reloj marca Lings-Prix elaborado en material de aspecto dorado, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 100.000 Bs

51.- Un (01) reloj marca Geitisen WR50 elaborado en material de aspecto plateado, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 30.000 Bs

52.- Un (01) reloj marca Gianni elaborado en material sintético, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 30.000 Bs

53.- Un (01) reloj marca Tissot elaborado en metal de aspecto plateado, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 400.000 Bs

54.- Un (01) reloj marca Ik-Quartz elaborado en metal de aspecto plateado, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 50.000 Bs

55.- Un (01) reloj marca ADEC elaborado en material de aspecto plateado, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 60.000 Bs

56.- Un (01) reloj marca Oris elaborado en material sintético, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 100.000 Bs

57.- Un reloj marca Swatch, con correaje fabricado en fibras naturales (cuero) el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en 40.000 Bs.

58.- Un (01) reloj marca Delice Ora elaborado en material de aspecto plateado, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 40.000 Bs

59.- Un (01) reloj marca Privato-Quartz elaborado en material de aspecto plateado, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 40.000 Bs

60.- Un (01) reloj marca QQ elaborado en material sintético color negro, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 30.000 Bs

61.- Un (01) reloj marca Lanco Naval elaborado en material de aspecto plateado, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 40.000 Bs

62.- Un (01) reloj marca Cartie elaborado en material de aspecto plateado, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 60.000 Bs

63.- Un reloj marca Charles D’ León elaborado en material de aspecto plateado, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 60.000 Bs. Conclusión: se tomó en cuenta las características particulares de las piezas y justiprecio actual en el mercado el cual asciende a la cantidad de: Diez millones setecientos cinco mil bolívares (10.705.000 Bs.) folios 18 al 20

5.-Acta de entrevista de fecha 05/09/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas por el ciudadano A.Á.J.C., quien expuso: “yo me encontraba en mi negocio que se llama “Taller Joyería, Relojería y Celulares Julio” cuando llegó de pronto un señor y me dijo que si podía arreglar un teléfono, cuando le dije que no trabajaba con Digitel, éste me dijo esto es un atraco, entonces me sacó un arma de fuego revolver calibre 38 y bajo amenazas de muerte comenzó a recoger la mercancía entre celulares, relojes y prendas, en ese momento llegaron dos personas mas y también comenzaron a llevarse la mercancía, después me amarraron en compañía de mi ayudante Edixon y nos metieron para el baño, al poco tiempo al llego el hermano de Edixon y también lo metieron para el baño, luego ellos salieron y yo salí del baño y vi cuando uno de ellos se fueron una moto color azul, ahí llame al 171 de la policía y ellos lograron recuperar lo que me habían robado, es todo. ” folio 22

6.-Acta de entrevista de fecha 05/09/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas por el ciudadano A.M.E.A., quien expuso: “yo me encontraba trabajando en le negocio de Julio cuando entro un chamo queriendo arreglar un teléfono y Julio le dijo que no podía, entonces le sacó un revolver y le dijo esto es un atraco, entonces allí llegaron dos personas mas y nos amarraron y nos metieron en el baño, ellos comenzaron a llevarse toda la mercancía, como en ese momento llego también mi hermano Francisco y también lo metieron en el baño, cuando ellos salieron nosotros salimos y vimos que dos de ellos se montaron en una moto color azul y su fueron, allí Julio llamó a la policía, es todo”. Folio 23

7.-Acta de entrevista de fecha 05/09/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas por el ciudadano A.M.F.J., quien expuso: “Yo iba a buscar a mi hermano en el negocio de Julio cuando llegue pregunté por Julio y unas personas que estaban allí me contestaron que allí estaban cuando pase me dijeron esto es un atraco y me metieron para el baño y allí estaba Julio y mi hermano amarrado después estos sujetos comenzaron a llevarse la mercancía y preguntaban por el oro, luego ellos se fueron y nosotros salimos ahí logre ver que dos sujetos se montaron en una moto color azul, en ese momento Julio llamó a la policía.” Folio 24

8.-Acta de entrevista de fecha 05/09/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Orellana Castellano G.A., quien expuso: “yo me encontraba en compañía del distinguido A.O. estábamos por el centro de la ciudad y recibimos una llamada de la central de radio donde informaron sobre un robo en la calle 14 entre carreras 6 y 7 en la relojería Julio cuando logramos visualizar una moto con dos sujetos los cuales venían saliendo del taller en referencia, por lo que iniciamos la persecución y pedimos ayuda a la central de radio, uniéndose en el semáforo a la altura de la pollera el ruedo otra comisión de la investigación de la policía a la altura de la urbanización Los Próceres, específicamente frente a la Panadería Los Próceres, se detiene la moto y los dos sujetos se introducen en una vivienda y en ese instante se estaciona un vehiculo color blanco donde se bajaron tres sujetos e introduciendo a la vivienda y logramos incautar celulares, varios relojes, arma de fuego y herramientas eléctricas, fueron trasladados a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, es todo.” Folio 25

9.-Acta de entrevista de fecha 05/09/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano B.E.G., quien expuso: “yo me encontraba en compañía del distinguido Cobis Chinchilla, a bordo de la unidad moto, íbamos por los semáforos de la entrada de la importancia donde está la pollera el ruedo, cuando escuchamos la radio de sobre una persecución y requerían el apoyo, nosotros logramos ver a nuestro compañero los cuales iban detrás de una moto azul donde iban dos sujetos y delante de ellos iba un vehiculo color blanco, por lo que unimos a la persecución a la altura de la urbanización Los Próceres, específicamente frente a la Panadería Los Próceres, se detiene la moto y los dos sujetos se introducen en una vivienda y en ese instante se estaciona un vehiculo color blanco donde se bajaron tres sujetos e introduciendo a la vivienda y logramos incautar celulares, varios relojes, arma de fuego y herramientas eléctricas, fueron trasladados a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, es todo.” Folio 26

10.-Inspección N° 1130, de fecha 05/09/2007, practicada por el detective L.T. y Agente D.A., en local comercial denominado Taller Relojería y Joyería Julio, ubicado en la calle 14 entre carreras 06 y 07 Municipio Guanare Estado Portuguesa, el lugar resulta ser un las instalaciones internas del local arriba mencionado, no se localizan evidencias de interés Criminalístico que guarden relación con el presente caso. Folio 28

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se aprehendió a los imputados, a poco de haber cometido el robo y en este caso constituyen un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal, quedando demostrado que no hubo violación alguna de domicilio ya que se encontraba en la persecución de los imputados, quedando sin efecto la nulidad absoluta alegada por la defensa y la libertad de los imputados.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión de los imputados T.A.T.M., C.J.C., L.A.R.P. y J.D.R.Y., se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar…

En tal virtud, evidencia esta Alzada, que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el atribuido por el Ministerio Público a los imputados de autos, vale decir ROBO AGRAVADO, el cual no se encuentra prescrito, con lo que queda acreditado el primer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto al segundo requisito, referido a los fundados elementos de convicción, se observa tal como se indico ut supra, que el Juzgador de Primera Instancia, baso su decreto en los elementos que se encuentran explanado en la solicitud fiscal y en la resolución hay una presunción razonable de las circunstancia de este caso. El tercer requisito referido al peligro de fuga o de obstaculización el mismo esta acreditado en virtud de que el delito calificado jurídicamente por el Ministerio Publico se trata de un hecho punible cuya pena excede en su limite máximo de 10 años tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, opera la presunción legis., “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Asimismo, alega el recurrente lo que de seguida se señala:

….Con relación al ciudadano J.D.R.Y., además de las garantías constitucionales anteriormente indicadas se violan la no concretización de la de la participación de este ciudadano en el delito atribuido, y lo mismo se prueba en el Acta de presentación del imputado para su declaración cuando la víctima indica de que no reconoce a éste ciudadano como uno de los autores del delito acá investigado…

Ahora bien, esta circunstancia alegada y encontrándose la causa en la primera fase del proceso, y que está referida a los hechos presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, le corresponde estudiarla y valorarla al Juez de Control por ejercer el principio de inmediación, el cual consideró al encuadrarlo dentro de las previsiones establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera fundamenta las razones por las cuales llega a la conclusión que de ellos emanan indicios suficientes que lo hacen aparecer como los presuntos autores o participe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Juzgador estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, en lo atinente a la supuesta violación de la norma expresada en el presente recurso, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haberse demostrado la supuesta trasgresión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.P.S. en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: TORRES M.T.A. y RODRIGUEZ YEPEZ J.D., contra la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre del 2007, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia hágase el traslado de los imputados para imponerlos de la decisión y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecisiete días del mes de Octubre de Dos mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 3230-07.

CP/ Pdg. Soc. P.G.

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