Decisión nº 1000 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, nueve de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000024

I

DETERMINACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.535.505, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.72.161

PARTE DEMANDADA: Empresa “AUTOLLANOS BARINAS C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de Febrero del año 1993, bajo el Nro. 21, folios 100 al 107, Tomo IV

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado USTINOVK FREITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 32.508

MOTIVO: APELACION

II

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado LERSSO GONZALEZ, anteriormente identificado, en su carácter de abogado asistente del ciudadano J.M.U., antes identificado, en fecha 21 de Diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 07 de enero de 2010.

En fecha 02 de febrero de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro mediante Sentencia Definitiva DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, la demanda incoada por el Ciudadano J.M.U., contra la empresa Autóllanos Barinas C.A.

En fecha 08 de febrero del año 2.010, la Abogado M.N.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 112.698, Apela la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de febrero del año 2.010.

En fecha 10 de febrero de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, contra la cual la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha 18 de febrero del año 2.010.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Que se trata de diez trabajadores que se presentaron ante estos Tribunales diciendo que ganaron más de tres salarios mínimos y al mismo tiempo por ante la Inspectoría del Trabajo, diciendo que devengaban un sueldo inferior a tres salarios mínimos amparados por el derecho de inamovilidad, todo lo cual es una falta a la verdad, que desde el momento de la notificación ya existe un proceso y que autorizando el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le permite al patrono en cualquier estado del proceso persistir en el despido luego esta bien si lo hace antes de la audiencia preliminar o en fase de ejecución. Que la parte patronal momentos ante de la celebración de la audiencia preliminar o inclusive horas antes o días antes en algunos casos de la misma persiste en el despido cumpliendo los extremos del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que tiene legitimo derecho a que el tribunal se pronuncie sobre la validez del pago de las obligaciones laborales y la terminación de la relación laboral así como la finalización del proceso.

La parte patronal manifiesta que se vulnero el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y pide que se reponga la causa para que no se vulnere el derecho a la parte actora al estado de objetar los montos en el momento que se presento el escrito de persistencia y pago de las obligaciones, a fin de que en ese estado se garantice también el referido derecho del trabajador a objetar las cantidades consignadas, si así lo considerara, quiero decir con ello que no pido que el Tribunal toque el fondo del asunto lo cual perjudicaría la parte contraria que no podría ejercer su derecho a la doble Instancia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte actora apelante este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar

En primer lugar alega el apelante que antes de la audiencia preliminar se consignaron pagos a los trabajadores con el propósito de persistir en el despido por ende solicita el apelante que el tribunal se pronuncie sobre la persistencia del despido de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Y por último solicita que se reponga la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la persistencia del despido

Esta alzada para decidir observa, de conformidad a los Artículos 86 en su primer aparte, 87 en su primer aparte, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 1.999, los Artículos 3 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, el Articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer y ultimo aparte los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 86 (CRBV): Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio publico de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social.

Articulo 87 (CRBV): Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.

Articulo 93 (CRBV): La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Articulo 3 (LOT): En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Articulo 125 (LOT): Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Articulo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

  1. - Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses.

  2. - Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a.- Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no exceda de seis (06) meses;

b.- Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año;

c.- Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año;

d.- Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años; y

e.- Noventa días de salario, si excediere del limite anterior.

Articulo 190 (LOPTRA): El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación del trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando el patrono persiste en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando este se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución.

La normativa ratifica el contenido de los Artículos anteriormente citados, permitiéndole al patrono que pueda persistir en su empeño de despedir al trabajador, pero todo esto, de acuerdo a lo que esta establecida en la norma pagando adicionalmente los conceptos especificados por el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Ley in comento, establece en su Articulo 117

Parágrafo único, que “… no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones…”.

La misma sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2.003, en el caso seguido por el Ciudadano H.R.M.T., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR CA., ha establecido las siguientes consideraciones con respecto al Juicio de estabilidad Laboral y al Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

El procedimiento de estabilidad laboral persigue preservar los derechos del trabajador que solo debe ser despedido por causas legales o en su defecto debe recibir la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresado de otro modo, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, solo pagara las prestaciones sociales que por Ley le corresponden al trabajador, pero si no es por causa legal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente, la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es espedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Es decir, el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondiente al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique y sin haber recibido la indemnización establecida en la Ley.

El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esta fecha

.

Ahora bien, al realizar un análisis, en especial al procedimiento de Calificación de despido, se observa, la obligatoriedad que tiene el patrono de participarle al juez de Estabilidad Laboral, el despido del trabajador o trabajadores, señalando las causas que originaron el mismo, en caso que no lo hiciera dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, se le tendrá por confeso en cuanto a que el despido lo hizo sin justa causa.

Del procedimiento de Estabilidad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 187, 188,189, 190, y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 187 (LOPT): “ Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al juez de Sustanciación y Ejecución de su jurisdicción indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa de conformidad con la Ley, y por ultimo si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche pero no así los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajador los cuales podrá demandar ante el tribunal del trabajo competente”.

Articulo 188 (LOPT): “El procedimiento aplicable en materia laboral será el previsto en la presente Ley, pero de la decisión emanada del Tribunal Superior del trabajo competente no se concederá el recurso de Casación”.

El procedimiento ordinario de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como tal el Artículo 189, que dice:

Articulo 189 (LOPT): “El juez de juicio deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos”.

En lo que respecta al contenido del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que establece:

Articulo 190 (LOPT): “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, convocara a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2do) día hábil siguiente y mediara la solución del conflicto, de no logarse deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instara a las partes a la conciliación, de no logarse procederá la ejecución definitiva del fallo”.

Articulo 191 (LOPT): “Los patronos que ocupen míenos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de la calificación por el tribunal competente”.

De acuerdo a lo establecido en Sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2.005 emitida por la Sala Constitucional:

…el Juez del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, creó un procedimiento de mediación complementario al establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia incurrió en usurpación de funciones, asumiendo una competencia atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo Nacional.

En este sentido, la Sala consideró que resulta necesario revisar la norma que originó la litis. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

A su vez…

Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

Por su parte, el articulo 188 de la Ley Adjetiva del Trabajo ordena que el procedimiento aplicable, en los procesos laborales donde se peticione la estabilidad laboral, es el que dispone esa misma Ley para los asuntos contenciosos, a su vez, en el Articulo 190 ejusdem se plantea la forma como debe resolverse la incidencia que surge con la impugnación de los montos que consigne el patrono, cuya resolución, para el supuesto de que la persistencia en el despido se produzca en la audiencia preliminar o en esa etapa del proceso, expresamente, se la atribuyo al juzgado de de Sustanciación, Mediación y Ejecución, desde luego, si se produce en la etapa de juicio, será el juzgado de juicio quien deberá encargarse de la resolución de tal incidencia, decisión que, ambos casos, será apelable (Art. 161 LOPT). De manera que, en criterio de quien concurre, no hace falta el establecimiento de un proceso o apertura de un juicio para la sola determinación del monto que, efectivamente, deba pagar el patrono, máxime cuando la finalidad u objetivo de ese proceso se ha cumplido con la insistencia en el despido (Calificación de Despido), pues, con la persistencia en el se admite lo injustificado del mismo.

En conclusión, se insiste, es contrario al principio de celeridad procesal, que se ordene a los jueces laborales lleven a cabo, en esos casos de persistencia en el despido, el procedimiento de juicio de primera (Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y segunda instancia (Art. 163 LOPT), para la determinación del monto exacto de los salarios que haya sido dejados de percibir y de las indemnizaciones legales, el cual pudiese resultar de una operación matemática sencilla, luego de la precisión del salario objeto del calculo, para lo cual no hace falta una experticia complementaria del fallo. Ahora bien, en lo que a las formas de realizarse los actos procesales en el procedimiento laboral tenemos , que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Articulo 11), y solo ante la ausencia de regulación legal puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir estableciendo la forma que considere idóneas para su realización; con ello se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales sin las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que debe realizarse los actos en el proceso.

Es por lo que en un sentido jurídico el conflicto se manifiesta una contraposición Inter subjetivas de derechos y obligaciones como un fenómeno que se produce cuando respecto de un mismo bien coexisten a las pretensiones encontradas o bien una pretensión por un lado y una resistencia por el otro. El litigio por su parte es concebido como una de las formas de resolver una disputa legal (Si bien, dado su carácter adversarial, pude ser generador de nuevos conflictos). Así el litigio será la afirmación en el plano jurídico del proceso judicial de la existencia de un conflicto existente en el plano de la realidad social.

El conflicto en si mismo no puede valorarse negativamente, ya que es propulsor del desarrollo del individuo en conflicto entonces producirá oportunidades de poner fin a situaciones de paralización planteando y resolviendo problemas a través de un intercambio productivo. Ahora bien, cuando el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determine que el caso será mejor gestionado a través de un proceso, su orientación deberá ser adversarial, pues las reglas de los procedimientos judiciales así lo son.

En cuanto a lo que se denomina Uniformidad Procesal, tenemos que, consecuentemente con el mandato consagrado en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece, lo siguiente:

Articulo 257 (CRBV):“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve oral y publico”.

Es por esto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento uniforme oral, breve, publico y contradictorio, para todos los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral, así tenemos que a través de este único y uniforme proceso laboral se resolverán todos aquellos asuntos contencioso del trabajo que no tengan atribuida su resolución a la conciliación al arbitraje como por ejemplo demandas por prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, también se contempla la sustanciación y decisión por un mismo procedimiento de las demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y las acciones laborales relativas a calificación de despido o reenganche, por inamovilidad consagradas también en la Ley Orgánica del Trabajo.

El Principio de Concentración, consiste en que debe concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del juez o jueza, que va a dirigir el debate y producir la sentencia como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las pruebas, todo esto con el propósito de evitar retardos innecesarios y a fin de garantizar por parte del juzgador en conocimiento personal, directo y actual del debate procesal y poder obtener así una sentencia inmediata y en base a la percepción que el juez o jueza haya tenido del juicio.

Aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión.

Por otra parte, el desistimiento es en materia procesal el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento el cual puede ser expreso o tácito, en lo que respecta a la norma in comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el demandante a la audiencia se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti :“ Constituye una anomalía del procedimiento habida, consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. En consecuencia el que una de ella o ambas no se pongan a disposición del oficio constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por lo tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no compareciera asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer”.

Bajo esta perspectiva resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos la actora que se encontraba quien se encontraba a derecho no compareció a la audiencia fijada para el día dos de febrero del dos mil diez, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que evidencia la perdida de interés procesal en la consecución del procedimiento, iniciado siendo el demandante quien tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando esta terminado y es deber del juez decidir la causa.

Esta alzada evidencia que por ser un proceso oral y consecutivo la parte actora al no comparecer a la audiencia primigenia no tuvo la oportunidad rebatir lo alegado por el demandado en la audiencia celebrada ante el tribunal de instancia por ende al tomar este mismo una decisión de enviar la causa a la fase de juicio o realizar un procedimiento distinto al establecido en la Ley orgánica Procesal del Trabajo referente a la calificación de despido se producirá un desequilibrio procesal que afectaría el derecho de defensa de la parte actora. Así se establece.

Por otra parte, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.

Es por eso que para reducir al mínimo esa posibilidad, nació la teoría de los recursos y la doble instancia para garantizar a quien se sienta perjudicado por algún fallo, que otro Juez revisara la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, removerá la sentencia apelada y la reemplazará por otra que será la fuente de la cosa juzgada y que puede confirmar, modificar o renovar la anterior pero que, en todo caso la sustituirá.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.

Es por esto que la parte vencida solo tendría interés procesal en impugnar la sentencia por ser la única vencida solo ella tenia interés procesal en apelar. Esta alzada, evidencia que en la presente causa no se configura el vencimiento de la parte apelante por ende no ha debido admitirse dicha apelación debido a que el iter procesal no siguió el curso normal correspondiente en el sentido de que no se apertura el contradictorio no hubo litigio técnicamente como tal por ende el juzgado de primera instancia no debió oír el recurso de apelación anunciado por la demandada apelante es por lo que esta alzada considera Inadmisible el Recurso de Apelación y ordena revocar el auto de fecha 22 de febrero del 2010, que escucho la apelación, de igual manera se debe aplicar axiomáticamente la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es mas que la declaración del desistimiento del procedimiento y terminando el procedimiento mediante sentencia. Por lo que consecuencialmente esta alzada de conformidad con lo consagrado en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDO el procedimiento, confirmando la sentencia de Primera Instancia. Así se decide.

IV

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra la decisión de fecha 10 de febrero del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA el auto de fecha 22 de febrero de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se CONFIRMA la decisión de fecha 02 de febrero de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

REMITASE el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe su curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil diez, años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No 035, siendo las 08:30, A.M.

La Secretaria

Abg. A.M.

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