Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de octubre de 2006

196° y 147°

Nº 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2006, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano, Abg. H.L.A., Defensor delegado del P. delE.P., a favor del ciudadano J.A.M.V., por la presunta violación de su derecho a la libertad personal, de conformidad con el artículo 9.1 (sic) de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es el tribunal superior del a quo consultante por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

I

En el presente asunto se tiene que el ciudadano Abg. H.L.A., en su condición de Defensor delegado del P. delE.P., mediante escrito expuso y solicitó, entre otros:

Quien suscribe, DR. H.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.051.263, abogado, en mi carácter de DEFENSOR DELEGADO DEL P.D.E.P., de conformidad con las previsiones tipificadas en los artículos 280, 281 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 7, 15 y 66 de la Ley Organíca de la Defensoría del Pueblo, ante Usted ocurro a los fines de ejercer un Amparo para solicitar expida un mandamiento de Habeas Corpus, en virtud que el ciudadano J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.970, hábil, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare, quien fue detenido el día miércoles 04/10/2006, aproximadamente a las 0900 AM, cuando encontrándose en su trabajo, ubicado en Av. S.B. entre calles 13 y 14 de la referida Ciudad de Guanare. en (sic) el local comercial “CARNE EN VARA Y POLLO EN BRASAS LOS TOLDOS” del cual es representante legal y de manera ilegitima fue detenido por una Comisión Policial adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, siguiendo ordenes de la Juez Temporal Del Juzgado Segundo Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, quien basándose en las previsiones tipificadas en el articulo 647-literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo ordena a dicho Cuerpo Policial el arresto del referido ciudadano por un lapso de treinta (30) días, según consta en oficio N° 355 de fecha 28 de septiembre de 2006, (Se signa marcado “A”), vulnerando de manera flagrante artículos tales como el 49, 44, 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también y de mayor importancia el articulo 285- numeral 4 ejusdem el cual reza: “Son atribuciones del Ministerio Público:…4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las acepciones establecidas en la ley…”

Ciudadana Juez, el ciudadano arriba identificado, desde el momento de su aprehensión, es decir, desde el día miércoles 04/10/2006 a las 09:00 AM han trascurrido más de veinticuatro (24) horas detenido, encontrándose entonces en presencia de una privación ilegitima de libertad tal como lo preceptúa el articulo 44 constitucional y a su vez vulnerando normativas internacionales insertas el instrumentos internacionales ratificados por la República tales como: Convección Americana de los Derechos Humanos en su artículo 7 ordinal 2; Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 9;Pacto de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 ordinal 1; Declaración Americana de los Derechos del Hombre en su artículo XXV y el artículo 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos cuya aplicación es de jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno según el artículo 23 de nuestra Carta Constitucional, razón por la cual interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), a tenor de lo dispuesto en los artículos 7, 30, 38, y 40 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales trascribo a continuación:…

Omissis…

Por ultimo, solicito respetuosamente al Tribunal Constitucional que tome el fuero inmediato de este caso a los efectos de que con celeridad cese la arbitrariedad del Juez Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa que dicto la medida lo cual puede hacerse por la vía mas expedita, en tal virtud, por lo anteriormente señalado solicito a ese honorable Tribunal proceda en consecuencia a expedir el correspondiente mandamiento de hábeas al ciudadano J.A.M. VELÁSQUEZ…

.

Admitida a trámite la solicitud de hábeas corpus en fecha 05 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia acordó emplazar a la ciudadana M.D., Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, señalado como agraviante, para que en el plazo de 24 horas contados a partir de su notificación, informare las razones que motivaron el mantenimiento de la privación de libertad del ciudadano J.A.M.V..

En fecha 06 de octubre de 2006 a las 10:30 horas de la mañana, el juzgado de la causa recibió escrito contentivo del informe que debía rendir el presunto agraviante, por intermedio de la ciudadana M.S.D.S., Juez Temporal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, en el que refirió, entre otros, lo siguiente:

… En fecha 15 de Agosto de 2.006, se recibió en el Tribunal a mi cargo copia certificada del expediente N° 029-2006-06-00029, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectora del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa, a través de la cual le informa a este Juzgado que le fue impuesta una multa al ciudadano Y.A.M.V., titular de la cedula de identidad N° V-10.720.970, en su condición de Representante legal de la Firma Personal Carne en Vara y Pollo en Brasas Los Toldos, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 2, Tomo N° 2-B de fecha 07/02/2.006, en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Tres Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (4.803.046,70), que por incumplimiento de la P.A. solicita a este Tribunal de Municipio Urbano de conformidad con lo dispuesto en el literal “G” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo le sea impuesto el arresto correspondiente, anexo copia certificada del expediente N° 029-2006-06-00029.

Omissis…

En fecha 04 de Octubre de 2.006, se recibió en este Tribunal oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, signado con el N° 00330-2006, con la finalidad de informar que el ciudadano Y.A.M.V., titular de la cedula de identidad N° V-10.720.970, en su condición de propietario de la Firma Personal Carne en Vara y Pollo en Brasas los Toldos, celebró con dicho organismo acuerdo de pago para la cancelación de la multa impuesta, según se evidencia del acta suscrita por las partes de fecha 29 de septiembre de 2.006.

En fecha 05 de Octubre de 2.006, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda hacer cesar la orden de arresto en contra del Y.A.M.V., en su condición de propietario de la Firma Personal Carne en Vara y Pollo en Brasas los Toldos, por cuanto el referido ciudadano procedió a consignar en fecha 04 de Octubre de 2.006 planilla de cancelación correspondiente al primer pago ante la mencionada Inspectoría, librándose oficio al Comandante General de Policía del Estado Portuguesa y en la misma fecha se recibió oficio sin numero de la mencionada Inspectoría del Trabajo, ratificando que el mencionado ciudadano cumplió con el primer de los pagos acordados en el referido convenio de pago.

…Omisisi…

por ultimo informo que en fecha 05 de Octubre de 2.006 este Juzgado acordó hacer cesar la orden de arresto en contra del ciudadano Y.A.M.V., en su condición de propietario de la Firma Personal Carne en Vara y Pollo en Brasas los Toldos, en virtud del oficio recibido de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa…

II

La decisión objeto de la presente consulta consideró inadmisible la solicitud de hábeas corpus, por causal sobrevenida, estimando para ello:

1.- Mediante el referido escrito el ciudadano señalado como agraviante hace del conocimiento de este Juzgado lo siguiente: “… en atención a las normas anteriormente transcrita y siendo que las atribuciones conferidas al Inspector del Trabajo son de naturaleza administrativa, en virtud de lo cual debe solicitar al Juez de Municipio o Parroquia de residencia del multado la conversión de la multa en arresto, a fin de que sea el funcionario judicial que ordene la sanción (arresto) a razón de un día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo hasta un límite máximo de treinta (30) dias de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado por el cual este tribunal emitió la orden de arresto al ciudadano Y.A.M.V., titular de la cedula de identidad N° 10.720.970, en su condición de propietario de la firma personal “Carne en vara y pollo en brasas Los Toldos”. Así mismo acatando la jurisdicción de la Sala de Casación Social de fecha 21 de febrero de 2002, ponente Omar Mora Díaz, donde declara competente para conocer en el caso concreto al Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Anexo la referida sentencia y remito ante el digno tribunal de Control que usted preside copia certificada del expediente No. 2.947-06, llevado por ante este tribunal a los fines legales concernientes. Por último que en fecha 05 de Octubre de 2006, este juzgado acordó hacer cesar la orden de arresto en contra del ciudadano Y.A.M.V., en su condición de propietario de la firma personal “Carne en vara y pollo en brasas Los Toldos”,en virtud del oficio recibido de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.”

Por otra parte visto lo aducido por la presunta agraviante, este juzgado libro oficio a la Comandante General de Policía del Estado Portuguesa a fin de que se informara con la urgencia del caso si el ciudadano J.A.M.V., había sido puesto en libertad.

En esta misma fecha se recibió procedente de la Comandante General de Policía del Estado Portuguesa, comunicación suscrita por el Comisario General de ese cuerpo L.A.G., en la cual remite anexa copia de boleta de libertad correspondiente al mencionado ciudadano; en la que aparece un anota que textualmente reza: “Cumpliendo instrucciones de la Abg. M.D.S., Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa ,ordeno dejar en libertad al ciudadano en mención, en virtud de haber consignado en fecha 04-10-06 planilla de cancelación, de multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo. Oficio No 367, de fecha 05-10-06. Comisión N0. 2947-06”

II.- Cursa en la presente solicitud auto emitido por este Juzgado, en fecha cinco (05) del mes y año en curso este Juzgado emitió pronunciamiento y determinó que estaban llenos los extremos en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma de la solicitud para proceder a ordenar el procedimiento de la acción de Habeas Corpus, y en ese orden se acordó el emplazamiento del presunto agraviante.

III.- Al recibir la información correspondiente presentada por la Abg. M.D., ya identificada como presunta agraviante de la violación del derecho a la libertad personal del Y.A.M.V., así como del contenido de la comunicación referida ut supra emanada del organismo policial en el que informa sobre la libertad de dicho ciudadano; en consecuencia este Juzgado debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, dada la circunstancia sobrevenida informada por el ente agraviante, y en razón de ello observa que de acuerdo al artículo 6 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, se establece que la acción de amparo no se admitirá en lo siguientes circunstancias: “… 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” Normativa legal que este Juzgado considera aplicable en este caso dada la circunstancia que ha surgido.

IV.- De La Resolución:

En el caso que se analiza se evidencia que el ciudadano Y.A.M.V. fue arrestado por orden de un Juzgado de Municipio, órgano jurisdiccional que dio cumplimiento a un decreto que entiende este Juzgado es de orden administrativo al constar en la copia certificada del expediente No. 029-2006-06-00029,llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare estado Portuguesa, a través de la cual informa que por incumplimiento del referido ciudadano en el pago de una multa que le había sido impuesta, solicitó al Tribunal de Municipio le fuera impuesto el arresto, a tenor de lo establecido en el articulo 647 literal “G”, de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de esta manera que el arresto obedecía al incumplimiento del pago oportuno de deuda de naturaleza laboral a favor de la nación por parte del solicitante, y que después de haberse cancelado la misma cesó el arresto.

Por lo que al haber cesado la privación de libertad se pone fin a la lesión al derecho a la libertad, al habérsele otorgado la libertad sin que se extinguiese el plazo para rendir el informe conforme a la citada Ley Especial. En función de lo aquí establecido, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de acción de habeas Corpus que interpusiere ante este Juzgado el ciudadano H.L.A. ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal, del ciudadano Y.A.M., por disposición expresa del citado artículo 9.1 de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta estimó la inadmisibilidad de la acción planteada por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la ley que rige la materia, vale decir, por haber cesado la privación de libertad ambulatoria del ciudadano Y.A.M.V. luego de haberse admitido a trámite la solicitud de hábeas corpus.

La detención del nombrado ciudadano, hecho que motivó la admisión a trámite de la solicitud de hábeas corpus, se produjo en fecha 04 de octubre de 2006 por actuación realizada por la Comandancia General de la Policía del Estado, en atención a la orden impartida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Tal hecho fue corroborado tanto por el agraviado como por el presunto agraviante.

Ahora bien, de las actuaciones que corren a los autos observa esta Corte que la apreciación hecha por el a quo resulta ser cierta, es decir, que la privación de libertad de que fuere objeto el accionante cesó en el decurso procesal, de manera concreta en fecha 5 de Octubre de 2006, razón por la que como advirtió el a quo constitucional operó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la ley que rige la materia, en consecuencia estima esta alzada que la decisión sometida a consulta y mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de hábeas corpus está ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como segunda instancia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley confirma la decisión consultada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible, por circunstancia sobrevenida, la acción de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano H.L.A..

Publíquese, regístrese y remítase.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.

PONENTE

El Secretario,

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

Exp- 2911-06

MLR/Nicolas

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