Decisión nº PJ0152009000220 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000399

Asunto principal: VP01-L-2007-000301

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.J.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.672.073, representado judicialmente por los abogados N.P., Nayi Bell Urdaneta, Y.G., A.G., B.Á., D.V., J.R., G.G. y D.A., en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados M.J., Exi Zuleta, J.M., Iriku Chacín, Greily Villarreal, Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh, W.A., R.G., S.F., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martinez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. Alegatos de la parte actora

    Alega el actor que en fecha 28 de febrero de 1980 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando como último cargo el de Analista Mayor de Potencial adscrito a la Gerencia de Presupuesto y Control de Gestión de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA Petróleo, S.A., cumpliendo un horario de 7:30 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de 2 millones 446 mil 100 bolívares, más un bono compensatorio de 1 mil 250 bolívares, más una ayuda de ciudad de 122 mil 370 bolívares.

    Que es el caso que en fecha 31 de enero de 2003, la referida empresa procedió a despedir al actor, y no obstante que al término de toda relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador, más sin embargo, PDVSA PETRÓLEO, S.A no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponde, tales como: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, éste último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado.

    Por las razones expuestas reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y sus intereses; vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), bono vacacional fraccionado (artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 88 millones 119 mil 981 bolívares con 67 céntimos, más la indexación judicial e intereses de mora

  2. Alegatos de la parte demandada

    Como punto previo opuso la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor, a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso el cual culminó por perención de la instancia, por no realizar acto procesal eficaz de lograr notificar o citar a la demandada.

    Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, asimismo, negó que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones por despido injustificado ya que el despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el temerario demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

    Aduce que no obstante lo anterior, fue exhortado a regresar a sus labores habituales mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legítimas de PDVSA Petróleo S.A., haciendo caso omiso a los llamados.

    En el caso sub examine, el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la demandada, tomando una actitud de rebeldía e insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que PDVSA, nunca faltó a sus obligaciones como patrono, es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante.

    Negó el salario básico, normal e integral alegado por el actor, por cuanto lo cierto era que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por entre él y la demandada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, estando especificados en el sistema S.A.P Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarían una vez evacuadas las pruebas de Inspección.

    Negó que se le adeude al actor la cantidad reclamada por concepto de preaviso, antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo negó, que se le adeude los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados.

    Negó que se le adeude el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período del 29 de febrero de 2002 al 31 de enero de 2003, ya que son improcedentes, por el hecho de que el actor no lo ampara el contrato colectivo petrolero, aunado al hecho que el motivo por el cual terminó la relación de trabajo fue por causa justificada. Asimismo, negó que le adeude las utilidades fraccionadas, por cuanto el mismo no laboró para la demandada desde el 01 de enero de 2003, y siendo que el ejercicio económico de la empresa culmina en el mes de diciembre de cada año en la cual se le cancelan a todos los trabajadores sus beneficios de utilidades, mal puede el actor reclamar tal concepto cuando el mismo no lo generó por abandono injustificado al trabajo.

    Negó que se le adeude el concepto de fondo de ahorro, el fondo de capitalización de jubilación, la indemnización por despido injustificado, así como los intereses de mora e indexación.

  3. De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

    En fecha 17 de junio de 2009, la Juez de Juicio publicó fallo declarando sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada, a cancelar al actor la cantidad de Bs.F 50.455,33, más los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora y la indexación, decisión contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

    En sentencia N° 2.469 del 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra Trattoria L’Ancora, C.A.), la Sala de Casación Social precisó que los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, dependen de la manera en que dicho recurso sea interpuesto, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, por lo que el límite en el objeto de la apelación implica la conformidad con el resto de la sentencia cuyo contenido no fue objeto del recurso, lo cual impide al Juez examinar los aspectos no apelados, conformándose el recurrente con el resto de lo decidido, observando el tribunal que en la presente causa el demandante no insurgió contra el fallo de primera instancia que le fue parcialmente desfavorable, por lo que entiende el tribunal que se conformó con la declaratoria parcial de la demanda.

    En la audiencia de parte ante la alzada, la representación judicial de la demandada señaló que el Juzgado a quo la a cancelar al actor los conceptos referidos a las prestaciones sociales, fondo de ahorro y fondo de capitalización, difiriendo de ésta decisión por cuanto la demanda está prescrita de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que PDVSA nunca fue notificada aún y cuando reposen en actas copias simples de procedimiento de calificación de despido, el mismo no interrumpe la prescripción.

    Asimismo, señaló que en caso de proceder opone la falta de cualidad en cuanto al fondo de ahorro por cuanto no se encuentra en su poder los fondos reclamados, sino en el Instituto Fondo de Ahorro reconocido por la propia parte actora en su libelo de demanda, la cual tiene personalidad jurídica propia.

    Ahora bien, esta Alzada observa que en atención a los argumentos expuestos en la audiencia de apelación y en consideración a los principios doctrinales y jurisprudenciales expuesto en cuanto a los límites de la apelación, el punto controvertido en esta causa se circunscribe a determinar si se configuró o no la prescripción de la acción, analizando si la parte actora logró o no la interrupción del término prescriptivo, y en caso de que así llegare a establecerse, corresponde determinar la procedencia de los conceptos reclamados, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, haciendo la salvedad, en cuanto a los conceptos que fueron declarados improcedentes por el a quo, los mismos se encuentran firmes por no haber apelado la parte actora, de allí que no serán objeto de revisión por la Alzada.

    Así las cosas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.

    Pruebas de la parte actora

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. - Pruebas documentales:

    Ejemplar del diario “Panorama” de fecha 31 de enero de 2003, edición N° 29.671, en donde consta que el actor fue despedido, lo cual no es un hecho controvertido, quedando demostrado que la demandada notificó al hoy accionante de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

    Impresión de cuenta individual obtenida del sitio de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve), correspondiente al ciudadano R.M., y que a pesar que fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, nada aporta a la controversia.

    Copia simple de carta de empleo correspondiente al actor y emitida por la empresa demandada, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, evidenciando que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 28 de enero de 1980 devengando, para el 04 de enero de 2002, salario básico, ayuda de ciudad, bono vacacional, utilidades entre 15 días y 4 meses, ayuda vacacional de 40 días de salario y que adicionalmente contribuía al fondo de ahorros con el 12,5 % de su sueldo básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio, aportando la empresa el 100% de ese monto.

  6. - Promovió prueba de exhibición, para que la demandada exhiba los sobres de pago “Detalle Sueldo / Salario” emitidos por PDVSA, con ocasión a los pagos realizados al actor durante toda la relación laboral que mantuvieron las partes. Al respecto se observa que la parte promovente procedió a consignar en copia simple de documental denominada Detalle Sueldo / Salario, sin que la parte demandada cumpliera con su exhibición, por lo que se tiene como cierto únicamente el contenido de la documental consignada la cual corre inserta al folio 57 del expediente, evidenciándose de ésta que para el 31 de octubre de 2002, el actor devengaba un salario básico ordinario de Bs. 2.446.100,00; ayuda de ciudad de Bs. 122.370,00 y bono compensatorio de 1.250,00 tal como fue alegado en el libelo de demanda.

  7. - Promovió prueba de informes dirigida al:

    Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe si de conformidad a los archivos y registros de causas llevados por ese Juzgado, cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoada por el actor, bajo el expediente 16.920 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede ubicada en el Edificio Caja Regional Zulia, en la Avenida 15 Delicias en la ciudad de Maracaibo, a los fines que se sirva informar si el actor se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto y en caso afirmativo, se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros el mismo prestó servicios en la empresa PDVSA, Petróleo S.A., y la fecha de ingreso que tienen registrada de dicho ciudadano, y se sirva remitir copia certificada de su cuenta individual, prueba ésta a los fines de demostrar la fecha de ingresó del actor a la empresa.

    Respecto de estas pruebas se observa que no consta en actas su resultas, por lo que este Tribunal no cuenta con elementos probatorios sobre los cuales pronunciarse.

  8. - Promovió prueba de inspección judicial:

    De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal de la causa, se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia de la Ciudad de Maracaibo, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de promoción de pruebas.

    Al efecto, en fecha 21 de enero de 2009 siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada por la parte actora fue notificada la ciudadana J.M.R., quien manifestó ser Administradora CAIT de la referida oficina y le fue requerida la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de ambas partes, obteniéndose como resultado que verificando el sistema SAP, se constató que el demandante si prestó servicios en PDVSA; que comenzó a laborar el día 28 de enero de 1980; en cuanto a los salarios y demás remuneraciones devengadas mes a mes por el actor se procedió a imprimir lo que refleja el sistema del cual se verificó que el último salario básico devengado por el demandante fue la cantidad de Bs.F 2.446,10; y finalmente en cuanto a los particulares referidos a los fondos disponibles a favor del actor en el fondo de ahorro y en el fondo de capitalización, se dejó constancia que los mismos no se visualizaron por cuanto el sistema se encontraba en mantenimiento. En consecuencia, siendo que la información solicitada fue la requerida y ésta coadyuva a dirimir la presente controversia se le otorga pleno valor probatorio.

    Asimismo, se evidencia que mediante diligencia de fecha 03 de abril 2009, se pudo constatar que la representación judicial de ambas partes consignaron la información referida al monto que quedó pendiente en la inspección judicial, es decir, lo relativo al FONDO DE AHORROS, al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN y a las PRESTACIONES SOCIALES; es por ello que este Tribunal le otorga valor probatorio, observando que por fondo de ahorro se verifica un monto disponible a favor del demandante de Bs. F 1.780,61 y por fondo de capitalización de jubilación, Bs. F 43.859,47.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó inspección judicial en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de los particulares que se señalan en el escrito de promoción de pruebas, efectuada en fecha 18 de julio de 2008 en la sede del Archivo Judicial de este Circuito Laboral, por cuanto el expediente se encuentra terminado, y en tal sentido se procedió a incorporar copia simple del expediente signado bajo el No. 16.920, contentivo del juicio que por Calificación de Despido incoara el Ciudadano R.J.M.Z. contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, el cual corre inserto desde el folio 79 al folio 145, ambos inclusive, del cual se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la perención de la instancia en el juicio seguido por el ciudadano R.J.M.Z. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Pruebas de la parte demandada

  9. - Promovió la prueba de inspección judicial a ser evacuada en:

    El edificio Torre Boscán, Piso 8, sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas.

    Al efecto, el día 13 de marzo de 2009, se llevó a cabo la Inspección judicial, fue notificada la ciudadana V.O., quien manifestó ser Administradora CAIT de la referida oficina, a quien se el requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en su Capitulo II; la cual manifestó que para el momento no había sistema. Así pues, siendo que no pudo verificarse la información solicitada, queda desechado del proceso este medio de prueba, en virtud de no contar éste Tribunal con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Asimismo, promovió la prueba de inspección en el edificio Torre Boscán, Piso 4, sede de la demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, inspección que se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2009, fue notificada la ciudadana KARLIA VILLADIEGO, quien manifestó ser Analista de Nómina de la referida oficina, a quien se el requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en su Capitulo II, pudiendo observar el tribunal los préstamos pendientes por cancelar y los conceptos y montos disponibles del trabajador, arrojando que el demandante tiene disponible a su favor al año 2004, por indemnización de antigüedad por norma la cantidad de 642 mil 429 bolívares 96 céntimos y neto en prestaciones sociales según libros, la cantidad de 545 mil 839 bolívares con 11 céntimos.

    De la prescripción de la acción

    En cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente (del folio 79 al 145) que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en fecha 06 de febrero de 2003, el cual fue admitido en fecha 08 de julio de 2003, terminando en fecha 18 de septiembre de 2006 mediante decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso.

    Es así que, a partir de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 18 de septiembre de 2007, observándose que en fecha 13 de febrero de 2007, el actor introdujo la demanda, es decir, antes que venciera el lapso de un año, logrando la notificación de la demandada en fecha 05 de marzo de 2007, por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción.

    Teniendo en consideración lo antes referido, puede señalarse que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha mantenido este criterio, entre ellas tenemos la de fecha 31 de octubre de 2006, caso A.A.G. contra Lagoven S.A.:

    Lo primero a resolver por la Sala, es lo relativo a la defensa de prescripción de la acción. Tal defensa ha sido opuesta por la empresa demandada, sobre la base de que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr del 20 de junio de 1991. Al respecto, la Sala constata de las actas del expediente que con anterioridad al presente juicio, se intentó un procedimiento de calificación de despido y de las copias certificadas cursantes a los autos sobre el mismo, se verifica que el 21 de enero de 1993 se dio por terminado el proceso, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador. Ahora bien, para decidir la defensa aquí opuesta, cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido. En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó el 21 de enero de 1993, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador a los fines de que se pronunciara sobre lo injustificado del despido, se tiene que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 1993, y logrado la citación de la demandada en octubre de ese mismo año. Así las cosas, es forzoso declarar sin lugar la prescripción opuesta y así se resuelve.

    Ahora bien, con apoyo en los criterios jurisprudenciales invocados, se debe concluir que cuando se demanda primero por estabilidad y luego por prestaciones, la prescripción no comienza con la finalización de la relación de trabajo sino con la decisión de estabilidad, por lo cual, pendiente el juicio de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral, y necesariamente la prescripción de la acción debe computarse a partir de la decisión que dio fin al proceso de estabilidad, en razón de lo cual se declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se declara.

    Consideraciones para decidir

    Ahora bien, habiendo sido declarada improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, esta Alzada procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, para determinar cuáles resultan procedentes en derecho:

  10. - Se observa que el actor reclama como primer punto la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando la cantidad de 44 millones 970 mil 100 bolívares.

    Al respecto, se evidencia que el juzgado a quo condenó éste concepto, para lo cual ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral, es decir, 31 de enero de 2003, para determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No obstante, se evidencia de actas que conforme a la inspección judicial evacuada en la sede de la demandada, el Tribunal a quo dejó constancia que según los registros de la empresa sólo tiene acreditada a su favor la cantidad de Bs. 642.429,96 por concepto de antigüedad por norma y que el neto de sus prestaciones sociales según libros alcanza a la cantidad de Bs. 545.839,11, en consecuencia, al no haber impugnado la parte actora la información obtenida de los registros de la demandada sobre las cantidades acreditadas a su favor por concepto de prestación de antigüedad, se tiene como cierto que el saldo a favor del trabajador por concepto de prestación de antigüedad alcanza no a la cantidad reclamada de 44 millones 970 mil 100 bolívares, sino a la cantidad de bolívares 545 mil 839 con 11 céntimos, que corresponde al neto de sus prestaciones sociales según libros, que conforme a la reconversión monetaria equivale a la cantidad de bolívares fuertes 545 con 84/100 céntimos. Así se establece.

  11. - Reclama los conceptos referidos a: vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, utilidades fraccionadas y preaviso: Respecto de estos conceptos, se observa que el Juzgado a quo declaró su improcedencia, sin que la parte actora apelara de dicha decisión lo que hace entender que se conformó, en consecuencia, se declara improcedente su pago. Así se establece.

  12. - Reclama las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado. Observa el Tribunal que el a quo condenó estos conceptos, sin embargo, no condenó el preaviso, con fundamento a que no había quedado demostrado en la presente causa que el actor haya sido despedido de manera injustificada, todo por el contrario, estableció que el actor incurrió en las causales de despido justificado, no apelando la parte actora de esta decisión como se señaló supra, tomando en consideración que igualmente no se hace necesario que el Tribunal abunde en la realidad de los hechos esgrimidos por las partes en el desarrollo del caso bajo estudio, toda vez que claramente se desprende del proceso que efectivamente las causas del despido, se encuentran perfectamente enmarcadas dentro de las causales de despido previstas en los literales a), f), i), y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, a saber, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, respectivamente, lo que quiere decir que, efectivamente que ciertamente el despido fue realizado de manera justificada.

    Ahora bien, se observa que, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de ésta Ley, en proporción a los meses completos se servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    Así pues, se tiene que, la norma in comento, contempla unos supuestos, a los fines de que el actor sea acreedor del pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, a saber, que la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, independientemente que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes.

    Al respecto, se observa que, la causa de terminación de la relación de trabajo que unió al actor con la empresa debía ser distinta a la del despido justificado, lo cual no ocurrió en el presente proceso, toda vez que se observa que tal como fue declarado por el a quo y no apelado por el actor, justamente éste incurrió en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el despido se debió a una causa justificada, por lo que resulta contrario a derecho la procedencia de las vacaciones y bono vacacional fraccionado reclamado por el actor de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal declara su improcedencia. Así se establece.

  13. - Reclama los conceptos fondo de capitalización de jubilación y fondo de ahorro, a los fines que sean puestos a su disposición los fondos existentes a su favor.

    Evidencia esta Alzada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, que este está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

    Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    ,

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

    Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentran en el fondo de capitalización de jubilación a su favor, ya que según el folio 180 del expediente, el actor posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 43 mil 859 con 47 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que los mismos se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

    La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

    Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

    Ahora bien, los fondos de ahorro, reciben, administran e invierten los aportes acordados, operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

    En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro y tal como se desprende del folio 180 del expediente, el actor posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 780 con 61 céntimos.

    Más sin embargo, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el P.L., Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decididor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

    De allí que corresponderá al reclamante demandar a dicha asociación civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor en cuanto a la devolución de la cantidad existente a su favor en el fondo de ahorro.

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.J.M.Z. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 545 con 84/100 céntimos, correspondiente a la prestación de antigüedad neta acreditada a favor del demandante conforme a los registros de la empresa demandada, y la cantidad de bolívares fuertes 43 mil 859 con 47/100 céntimos, acreditada a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, conforme se especificó en la parte motiva de la presente decisión, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias de dicho fondo, hasta la fecha de entrega definitiva.

    3) SE MODIFICA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a veintitrés de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 13:50 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000220

    El Secretario,

    _________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000399

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