Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

201º y 152º

Visto con informes de ambas partes:

Mediante escrito libelar, presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, y asignada por sorteo a este Tribunal, la causa fue recibida y se le identificó con la nomenclatura 10.010. La parte actora, ciudadanos E.E.M.B. y S.E.S.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.027.631 y 8.045.491 respectivamente, de este domicilio y hábiles, representados por la profesional del derecho, abogada M.I.V.B., venezolana, casada, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-10.719.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.702, domiciliada en Mérida, estado Mérida, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 22. Interpuso la presente demanda en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BONANZA, domiciliada en Mérida, estado Mérida, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, de fecha 02 de noviembre de 1.998.

Señala la parte actora en su escrito: PRIMERO: Que son socios de la Asociación Civil Expresos Bonanza, domiciliada en Mérida, estado Mérida, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, de fecha 02 de noviembre de 1998, habiendo ingresado la sra. S.E.S.d.M., en fecha 14 de enero de 2001, según se evidencia de Acta de Asamblea Ordinaria de esa fecha, inscrita en el mismo Registro, el 24 de enero de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo 1º, oportunidad en la cual adquirió las cuotas de participación que correspondían al cupo Nº 12, que le vendió al señor J.M.. La condición de asociado del señor E.M., se evidencia de constancia emitida por el entonces Presidente de la Asociación Civil, Señor P.J.Q., de fecha 17 de junio de 2002, y de constancia emitida por la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de junio del 2003, pues el señor Marquina también adquirió un cupo para poder prestar el servicio de transporte público, signado con el Nº 50. SEGUNDO: En las Asambleas de socios de la referida asociación, celebrada el 17 de marzo de 2001 y el 02 de abril de 2001, respectivamente, se efectuó entre los asociados, un sorteo de unidades de transporte asignados por el Fondo Nacional de Transporte Urbano, resultando una de las beneficiadas con una unidad de transporte público la ciudadana S.E.S.d.M., a cuyo efecto se procedió a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1500,oo). Una vez recibido el vehículo, cuyas características son: Marca Encava, Tipo de vehículo minibús, Marca de motor IZUSU 6 HH1, serial de motor 296287, Placas AE 8529, se inició la prestación del servicio de transporte público en la ruta que corresponde a Expresos Bonanza, actividad realizada en forma mancomunada por los cónyuges S.S.d.M. y E.M., siendo este el encargado de conducir la unidad de transporte, a la cual se le asignó el cupo Nº 43, y quien efectuaba los pagos correspondientes en la cuenta que a tal fin indicó Fontur, signada con el Nº 3891212940 del Banco Banesco y quien asistía regularmente a las reuniones de la Asociación Expresos Bonanza.

En cumplimiento del crédito otorgado por Fontur, la parte actora empezó a efectuar los pagos de las cuotas correspondientes, lo cual hicieron hasta el mes de junio de 2002, habiendo en ese periodo cancelado la cantidad de Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 7550,oo) según Bauches del Banco Banesco, a nombre de Fontur. Dice la parte actora; que el día 31 de julio de 2002, se dejó constancia en reunión celebrada en las Oficinas de Fontur en Mérida, con asistencia del Presidente de Expresos Bonanza, Sr. P.Q. y W.P., representante de Fontur, de que la unidad asignada a la familia Marquina, presentaba un atraso en los pagos correspondientes, dándosele al Sr. Marquina un término de cuarenta y cinco (45) días, para ponerse al día en el pago de sus cuotas. El primero de agosto de 2002, la unidad de transporte en cuestión signada con el Nº 43, asignada a los esposos M.S., fue llevada al taller propiedad del señor R.G., para hacerle una reparación de latonería y pintura, motivo por el cual el Presidente de la asociación P.Q., manifestó a Fontur que esa unidad se había cedido al Sr. Galvis, en reunión efectuada el día 05 de agosto de 2002, en las Oficinas de Fontur en Mérida, se aclaró la situación, acordándose que a partir del 07 agosto (sic) la unidad le sería devuelta al Sr. E.M. para seguir trabajando, que la asociación no tomaría ninguna acción en contra del Sr. Marquina. Que el día 8 de agosto de dicho año, el Presidente de la Asociación P.Q. y el Vicepresidente F.F., despojaron al conductor de la unidad en forma por demás arbitraria y desconsiderada, sin derecho alguno para ello, incumpliendo los convenios efectuados con Fontur, la Junta Directiva continuo con la explotación de la unidad de transporte haciendo suyos los beneficios que produce la misma, que la Asociación retiró sin su autorización, ante la Alcaldía del Municipio Libertador, los cupos números 12 y 50, despojándoles de sus derechos que de ellos se derivan impidiéndoles de este manera prestar el servicio de transporte con las unidades que tenían asignados los números 12 y 50, se vieron impedidos de prestar el servicio en las rutas que le asignaba la Alcaldía. TERCERO: Con motivo de la privación de la posesión del vehículo de la parte actora cuyo cupo estaba signado con los números 43, y de los cupos 50 y 12 por parte de la Asociación Civil Expresos Bonanza, los mismos no sólo fueron despojados de los vehículos, sino dejaron de percibir los ingresos que mensualmente producía cada uno de los referidos cupos, pasan a determinar los daños según su criterio.

En el petitum de la demanda, la parte actora dice: Que de conformidad con las normas jurídicas citadas y con fundamento en los artículos 338; 340 y 7 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de E.E.M.B. y S.E.S.D.M., en su carácter de víctimas, formalmente demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BONANZA, como agente de los daños causados, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a pagar a la parte actora como indemnización por los daños y perjuicios por la responsabilidad civil derivada del incumplimiento del compromiso de fecha 31 de julio de 2002 y 5 de agosto de 2002, y por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil por hecho ilícito, al ser despojados y ser privados de los derechos que como socios les corresponden en virtud de los cupos 43; 12 y 50. Todos los conceptos totalizan QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs. 532.341,12) que equivalen a Nueve Mil Seiscientas Setenta y Ocho (9.678) Unidades Tributarias. Suma en la cual se estima la presente demanda. También solicitó la parte actora la indexación o corrección monetaria de la suma demanda y la correspondiente condena en costas.

Contestación de la Demanda. La parte demandada, dio contestación a la demanda por representación de los profesionales del derecho, abogados C.A.L. y B.C.D.L., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.206.122 y V-5.203.032 en su orden, según instrumento poder que les confirió por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 2º de febrero del año 2003, inserto bajo el Nº 15, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contestaron: “Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda incoada por la parte actora en el libelo, pues no existe tal despojo, no le fueron causados los daños que señalaron en el libelo de demanda, por que no existen los mismos, y por cuanto no existen tales daños, rechazamos, negamos e impugnamos la estimación realizada por la parte actora en el libelo por extremadamente exagerada. Nuestra mandante Asociación Civil Expresos Bonanza, no es responsable de ningún hecho ilícito, ellos no han sido lesionados en sus derechos en ningún momento, ya que fueron los mismos demandados señores E.E.M.B. y su esposa S.E.S.d.M., quienes a raíz de su incumplimiento, con los pagos de la deuda que contrajeron con la Fundación Fondo Nacional de Transporte U.F., institución del estado que otorgó créditos sobre unidades de transporte asignados a los miembros de las diferentes líneas de transporte terrestre, asignación que garantiza el pago de los créditos, quienes trataron de evadir su compromiso de pago vendiendo su unidad de transporte, sin presentar documento público, ni privado que probara la supuesta venta, en fecha 5 de agosto del 2002. Que el supuesto nuevo propietario R.G., accedió a entregar la unidad de transporte que le fue asignada a la señora. S.E.S.d.M., a los miembros de la Junta Directiva de Expresos Bonanza, quienes la recibieron con la anuencia de los funcionarios de Fontur, porque son las mismas actas del libro de Actas llevado por la Asociación Civil Expresos Bonanza. Que la parte actora PRIMERO: Se comprometieron con un crédito que les otorgó FONTUR por tratarse de una unidad de transporte público, compromiso que no honraron, luego trataron de vender o vendieron una unidad de transporte que tenía reserva de dominio lo cual implica una irregularidad y que el cupo número 12, que los demandantes señalan que les fue despojado sin su autorización, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Expresos Bonanza, ello carece de veracidad, el mismo siendo propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, no puede apropiárselo, ni quitárselo cualquier particular, fueron entonces funcionarios de ese Despacho, quienes retiraron el cupo, sin estar asignado a una unidad de transporte, ni ser usufructuada por el propietario del vehículo que transporta, no tiene fundamento, ni razón de ser, pues los demandantes, no presentaron por ante la Alcaldía vehículo alguno al cual asignarle el cupo Nº 12, estando el cupo en estado vacante, fue asignado a otro vehículo de transporte conforme al criterio de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador, pues el cupo representa un derecho, que no produce un beneficio por si solo por cuanto no es tangible, que por sí solo no tiene movimiento de ninguna naturaleza, depende de la unidad de transporte a que este asignado y que la misma unidad manejada por su conductor, realice el traslado de personas naturales de un lugar de partida a otro de destino y cuantas veces sea necesario y como bien consta en los archivos de la Alcaldía del Municipio Libertador en la fecha señalada por el co-demandante el vehículo al que debía ser asignado el cupo Nº 12 siempre aparecía en reparación, cuando realmente el vehículo no fue presentado. Negamos que exista algún daño. Así quedó planteada la controversia.

Las Pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: PRIMERA; promovió Acta Constitutiva de la Asociación Civil Expresos Bonanza, se aprecia como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 3º del Código Civil, concordado con el contenido del artículo 1.357 eiusdem, que demuestra la existencia de la Asociación Civil mencionada, y así se decide; SEGUNDA; Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Expresos Bonanza, de fecha 14 de enero de 2001, inscrita en el Registro Civil, el 24 de enero de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo 1º, donde consta el ingreso como socio de S.E.S.d.M., se aprecia como documento registrado con las solemnidades legales por ante un Registrador público, cumple con los requisitos plasmados en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo da fe pública de tal circunstancia, así se decide; TERCERA; Constancia emitida por el Ex Presidente de la Asociación Civil, Sr. P.J.Q., de fecha 17 de junio de 2002, la cual no fue ratificada en el proceso en los términos a que se contrae el artículo 431 de la norma adjetiva, y así se decide. CUARTA: Acta de Asamblea de Asociados, de fecha 10 de agosto de 2002, la cual fue promovida para demostrar la condición de asociado del Sr. E.M.; la cual se aprecia en su valor probatorio, y así se decide. QUINTA: Comunicación de fecha 19 de junio de 2003, emanada de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, se aprecia para dar por demostrado, que ese Organismo público, la excluyó del listado de los prestadores públicos del servicio de transporte, conforme a las facultades legales que le asisten a esa Institución. SEXTA: Actas de Asambleas de Socios de la Asociación Civil Expresos Bonanza, celebradas el 17 de marzo de 2001 y el 02 de abril de 2001, se aprecia y se le da valor probatorio en cuanto a que efectivamente, se realizó un sorteo entre los asociados para asignar unidades de transporte que fueron financiadas por el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR); y, que en este sentido, le fue asignada una unidad a la ciudadana S.E.S. de Marquina; y así se decide. SÉPTIMA: Depósitos bancarios, por el monto de Bolívares Siete Mil Quinientos Cincuenta (Bs. 7.550,oo), se aprecian en todo su valor probatorio y se da por cierto que dicha cantidad fue depositada en cuentas de FONTUR; y así se decide. OCTAVA; Minutas de la reunión celebrada en las Oficinas de Fontur en Mérida, con asistencia del presidente de Expresos Bonanza. Sr. P.Q. y W.P., representante de Fontur, el día 31-7-2002, donde el Presidente de la Asociación demandada concedió al Sr. E.M., un término de cuarenta y cinco días, para ponerse al día en el pago de las cuotas atrasadas, se aprecia y se da por probado, que el codemandante E.M. se encontraba en mora con los pagos de la unidad de transporte que le fuera asignada, y así se decide. NOVENA: Documento contentivo de minuta de la reunión Nº 07, celebrada el día 30-08-2002, entre los ciudadanos W.P., representante de Fontur, y R.T., representante de E.M., se aprecia por cuanto de la misma se ratifica nuevamente el incumplimiento de E.M. con los pagos y se le advierte que se le puede privar de dicha unidad dado su incumplimiento; y así se decide. DÉCIMA: Acta de fecha 05 de agosto de 2002, celebrada en las oficinas de Fontur en la ciudad de Mérida, donde este Instituto hace un llamado de atención y le ratifica al hoy codemandante E.M., que la unidad de transporte que le fuera asignada tiene reserva de dominio a favor de Fontur, y, que no la puede ceder ni traspasar a terceras personas; y tan es así, que la Asociación Civil se comprometió a no ejercer acciones en contra de socio E.M. por tales circunstancias; y así se decide. DÉCIMA PRIMERA; se aprecia por cuanto la Asociación Civil, Expresos Bonanza, no tiene facultades para asignar cupos a vehículos, para cubrir las rutas urbanas de la ciudad, esa es una competencia y facultad de la Alcaldía del Municipio Libertador, establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el TÍTULO III. Capítulo I. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS Artículo 56. Numeral 2, literal b) La vialidad urbana….y los Servicios de Transporte Público urbano, son competencias municipales, y así se decide. Dado que la prueba DÉCIMA SEGUNDA y la prueba de testigos promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, tiene intima relación y se complementan entre si, se procede a valorar las mismas conjuntamente de la siguiente manera: la Prueba Décima Segunda, no se aprecia, por cuanto no fue ratificada en su totalidad, es decir, de 3 testigos a que se contrae el Justificativo de Testigos, solo se presentaron por ante el Juzgado a ratificarlo 2, los ciudadanos, E.A.D.M. y E.D.P.; y por otra parte, y en cuanto a la Prueba de testigos: se establece que todo ciudadano, que se presente como testigo, para deponer ante el Juez, o funcionario público competente, debe ser identificado plenamente, y previo a su deposición, está obligado a cumplir con la formalidad de prestar el Juramento de Ley, así se desprende del texto y contenido del artículo 486, plasmado en nuestro Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil vigente, en sus artículos 1º dice;” La Ley es Obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique..” el articulo 2º eiusdem dice:”.. La Ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento..”, y de la revisión de los documentos presentados el justificativo de testigos de fecha 10 de junio del año 2003, por ante la Notaría Pública de Mérida, consignado como anexo Nº 3, el funcionario omitió tomarles el juramento de Ley, es decir no aplicó el contenido del articulo 486 de la norma adjetiva vigente, por lo que el acto está viciado de nulidad, por esta razón mal podrían ratificar lo declarado ante esa Notaría pública, por cuanto esas actuaciones son nulas por desacato y la falta de aplicación de las normas procesales vigentes es decir el juramento de los testigos, igualmente el testigo E.D.P., que corre al folio 203, declaró que tuvo que demandar a expresos Bonanza, así como también el testigo E.A.D.M., que demando a la demandada de autos expresos Bonanza y cursa el procedimiento en los Tribunales laborales actualmente, esa afirmación cursa en el folio 198 de este expediente, razón por la cual estos testigos son inhábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de procedimiento Civil, por que tienen interés manifiesto en las resultas del juicio por su animo versión en contra de la demandada expresos Bonanza, al ser sus adversarios judiciales y así se declara. DÉCIMA TERCERA; En cuanto a esta prueba, no se aprecia, por ser impertinente, ya que para determinar los ingresos que posiblemente pudieron obtener los demandante, la prueba pertinente es la experticia y no prueba documental como la promovida; y así se decide. DÉCIMA CUARTA: En cuanto a esta prueba, las tarifas de pasajes, deben ser aprobados por la Cámara Municipal y estos actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de Ley, mediante Ordenanzas deben ser publicados en Gaceta Oficial Municipal, que es el Órgano divulgativa del Concejo Municipal, y no por funcionarios subalternos de la Alcaldía, esto de conformidad con el artículo 54, numeral 1, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide. La Prueba de Informes: se desestima, por aplicación de la Ordenanza Municipal, sobre la Certificación de Documentos del Concejo Municipal, la parte promovente ha debido aportar la Gaceta Oficial, donde se publicó el aumento de pasajes correspondiente al referido año 2002 y el mes señalado de agosto, esa carga le correspondía al actor, y servía para dar celeridad al proceso, así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES; Acta Constitutiva y estatutos de la Asociación Civil Expresos Bonanza, en la misma se establecen la forma de ingreso, y la obligatoriedad de cumplir con los acuerdos de las Asambleas de Socios, las formas de celebrar las Asambleas, las facultades de la Junta Directiva, se aprecia como prueba, por ser un documento que consta en los libros de la empresa, certificados por el Registro Público Subalterno. Así se declara.

Documentales;

PRIMERA

Letra A) promovió las Actas Constitutivas, y los estatutos de la Asociación Civil, Expresos Bonanza, en la cual se establece la manera y forma como deben ser convocadas las Asambleas, y las obligaciones de los asociados de darle cumplimiento a lo acordado por la Asamblea de socios, y las facultades de los miembros de la Junta Directiva, consta en el Libro de Actas debidamente sellado y firmado por el funcionario competente para la fecha, el Acta constitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 3º del Código Civil, al ser protocolizada el acta, le da personalidad jurídica a la Asociación, es un documento que da certeza sobre su origen y autores, goza de alcance probatorio, y demuestra la certeza de los hechos que constituyen su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 Código Civil, por esta razón se aprecia y se valora, así se decide.

La prueba signada con la letra B) es el libro de Actas de las Asambleas de Socios, mencionan las actas Nº 2, fechada el 06-02 -2001; Acta Nº 05 de fecha 20-05-2001; Acta Nº 6 de fecha 28-05-2001, Acta Nº 07 de fecha 16-09-2001, Acta Nº 08 de fecha 18-08-2001, Acta Nº 09 de fecha 25-10-2001, Acta Nº 12 de fecha 19-07-2001; Acta Nº 14 de fecha 14-08-2002, donde trataron y resolvieron el caso de los ciudadanos E.E.M. y su esposa S.E.S.d.M., por cuanto son actas que no fueron impugnadas, d.f.d. su contenido, por cuanto no dan lugar a dudas, y están asentadas en los libros llevados para tal efecto y ordenados por el Código Civil en el articulo 19, ordinal 3º, por lo tanto se aprecian, en cuanto a que le fue asignada una unidad de transporte a los hoy demandantes; que establecieron las circunstancias en las cuales se le estaba asignado, que son, las que debían estar al día con el pago de las cuotas para pagar dicha unidad y que si no lo hacían la Asociación Civil rescataría la unidad y la asignarla nuevamente a otro socio que sea solvente; que los hoy demandantes, no cumplieron con tal obligación y que esto fue tratado varias veces en asamblea de socios, en consecuencia se aprecia y valora en ese sentido y así se decide.

SEGUNDA

Para probar que la demandada no ha tenido ninguna culpa, y no ha causado ningún daño a los actores, y que han sido estos, los que han incumplido con sus obligaciones para con la Asociación Civil, promovieron prueba signada con la letra “C”, que se contrae a copias certificadas del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre Expresos Bonanza, y la empresa DIESEVAL, sobre el vehículo Tipo MINI-BUS; Marca de Motor ASUZU 6HH1S; Serial de Motor 296287, recibido por los demandantes es el mismo adquirido por Expresos Bonanza, bajo la forma de Reserva de dominio, y por aplicación del articulo 9 de la Misma Ley,”… El Comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario…”. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, y ante el incumplimiento del contrato le asiste el derecho de recuperar el bien vendido con reserva de dominio y dar por resuelto el contrato de la venta, con el ejercicio de este derecho, la demandada Expresos Bonanza, no le ha causado daños al co-actor, por cuanto procedió en el ejercicio del Derecho que le da la Ley de Venta con Reserva de Dominio , le queda a la demandada la decisión de proceder penalmente; y por cuanto se trata de copias certificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio, así se declara; prueba signada con la letra “D”, promovieron copia certificada de préstamo para financiamiento de primas de seguros, celebrado entre UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. y el Fiduciario FONTUR, sobre el vehículo adquirido por Expresos Bonanza, por un préstamo que le otorgó FONTUR, Y en el mismo, se demuestra que se produjo un préstamo de financiamiento entre Fontur y UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. para el financiamiento de Primas de Seguro sobre el vehículo adquirido por Expresos Bonanza, se aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de copias certificadas, y así, se declara de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil. Prueba signada con la letra “F” constante de Acta fechada el 05-08-2002, levantada en la sede de FONTUR, adscrito al Ministerio de Infraestructura, donde Expresos Bonanza denuncia, que el ciudadano E.M.B., cédula de identidad V- 8.027.631, co-demandante cedió los derechos de dicha unidad al señor R.G., donde este le entregó una cantidad de dinero, con el acta se dejó constancia que R.G. deberá devolver la unidad de transporte a E.M.B. a partir del día 07-08-2002, que dicho vehículo fue otorgado a Expresos Bonanza mediante un crédito, y que sobre el mismo existe una reserva de dominio, hasta tanto no sea pagado dicho crédito, no puede ser enajenado por la organización y menos aún por el socio al cual se le asignó esta unidad, este documento contiene las firmas y sello húmedo de FONTUR, firma de la Doctora L.G., suscrita por el Co- Demandante E.M., y el Presidente de la Línea P.Q., este documento no fue impugnado, ni tachado y de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en su articulo 9, Se le prohíbe al comprador hacer actos de disposición sobre la cosa adquirida, en este caso el vehículo asignado por expresos Bonanza, a quien fuera su socio para la fecha de la asignación, por lo tanto se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo1363 del Código Civil, además, se trata de un documento administrativo, que proviene de la administración pública Fontur, el cual da por cierto que dicho vehículo fue adquirido por expresos Bonanza con Reserva de Dominio, que el codemandante, E.M.B., se lo había entregado a R.G., sin autorización de la asociación Expresos Bonanza, y así se declara. La prueba signada con la nomenclatura “G”, documento donde el Co-Demandante E.M., vende los derechos y acciones que posee en la Asociación Civil Expresos Bonanza, se menciona en el mismo que el cupo es de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que el mismo no es negociable, esta prueba no fue impugnada, Con este acto desacató el contenido del articulo 9, de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que le prohíbe al comprador realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida, con ello queda probado que actuó concientemente vendiendo el vehículo sobre el cual existía la reserva de dominio, y le asistía el derecho al propietario, o quien se lo adjudico Fontur a Expresos Bonanza, de poder reivindicarlo del tercero que lo poseía, sin que este acto constituya despojo, por cuanto el poseedor es de mala fe, y esta violando una Ley de la República, por lo tanto se aprecia y valora en todo su contenido esta prueba, y así se declara. La prueba que fue promovida identificada con la letra “H”, Acta que fue suscrita en la Coordinación de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) donde consta que en fecha 12-08-2002, representantes de ese organismo y directivos de la organización Expresos Bonanza, le hicieron supervisión a la unidad asignada a la co-demandante S.E.S.d.M., Titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.491, Donde dejan constancia que la misma persona trató de traspasarle dicha unidad a tercera persona, siendo parada por la Directiva de la Organización y notificado a la Coordinación de FONTUR, este documento no fue impugnado, y por aplicación de la Ley de Venta con reserva de dominio, en su articulo 9, Expresos Bonanza estaba en la Obligación de reivindicar del tercero el vehículo, que le fue entregado por FONTUR, y que tenia bajo su custodia para que prestará un servicio público de transporte, y que se le había asignado a la socia S.S., y el cupo lo asignó la Alcaldía del Municipio Libertador de conformidad con la competencia que le da la Ley del Poder Público Municipal, queda probada la violación a la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por parte de la Co-Demandante S.S., al vender un bien (el vehículo) que tenía reserva de dominio, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide. De conformidad con el artículo 435 de la norma adjetiva. La prueba promovida, signada con la letra “I, es un documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 30-03-2001, asentado bajo el Nº 22, Tomo 63, la Empresa DIESEVAL. C.A, cedió, traspasó y subrogó a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C.A y a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), todos los derechos y acciones que tiene y posee provenientes del contrato de venta con reserva de dominio S/N, celebrado el 30-03-2001, entre la Compañía DIESEVAL y la Asociación Civil Expresos Bonanza, sobre el vehículo antes identificado, esta prueba se valora, y toma en cuenta, por cuanto se trata de un documento autenticado, que da fe pública de su contenido, y certeza sobre su origen, goza de alcance probatorio y demuestra la certeza de los hechos en el contenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Sirve para probar y dar por cierto, la tradición legal de dicha unidad, hasta que llegó a ser propiedad de la Asociación Civil, Expresos Bonanza, por compra que le hizo bajo la forma de venta con reserva de dominio, y así se declara.

La Prueba signada con la letra “J”, Copia Certificada, de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas de fecha 08-08-2002, bajo el Nº 6, Tomo 70, donde consta que expresos Bonanza C.A., adquirió la unidad de transporte bajo la forma de venta con Reserva de Dominio, de conformidad con el articulo 9 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, concordado con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, se aprecia y valora en su valor probatorio por cuanto se demuestra que la demandada adquirió la Unidad de transporte público, bajo la modalidad de Venta con Reserva de dominio, y así se decide. La Prueba identificada con la letra K, Acta de Asamblea de Socios de fecha 18-01-2001, autenticada por ante La Oficina de Notaría Pública Segunda de Mérida, fechada el 16-02-2001, bajo el Nº 78, Tomo 11, donde consta que la demandante S.S.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.045.491, se desempeñó como secretaria de Actas y correspondencia de Expresos Bonanza, por aplicación de los artículos 1357 y 1361 del Código Civil vigente, por lo tanto se aprecia y valora en todo su valor probatorio, la cual se aprecia, para tener la veracidad de que la codemandante era miembro de la Junta Directiva de Expresos Bonanza, en su condición de secretaria de actas y correspondencia, por lo que esta claramente demostrado, que ella tenía conocimiento de todo lo que ocurrió en Expresos Bonanza, con la unidad de transporte, y que la habían traspasado a terceras personas y que la asamblea de socios de Expresos Bonanza, lo había prohibido por pertenecer esta unidad a la demandada, y que fue adquirida bajo la forma de venta con reserva de dominio, y así se declara. La prueba identificada con la letra “L”, correspondencia dirigida por el ciudadano E.E.M.B., parte co-demandante, dirigido a la Asociación Civil Expresos Bonanza, de fecha 24-09-2002, donde presenta al ciudadano J.H.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.846, quien a partir de ese momento es propietario del control Nº 50, ya que le vendió los derechos y acciones que posee y a su vez le cedió el control, perdiendo así la cualidad e interés, la legitimatio in Causan, y la legitimatio in procesum , es decir ya no tiene cualidad ni interés en este proceso, apegados al contenido y texto del articulo 1371 del Código Civil, y el articulo 9 de la Ley de venta con reserva de dominio, y los artículos 1401 y 1403 del Código Civil vigente, se valora y aprecia esta prueba escrita, y en consecuencia es obligante llegar a esta conclusión de que el co- actor E.E.M., no tiene cualidad ni interés para actuar en este juicio, por lo tanto resulta improcedente el que se le haya producido daños por la parte demandada expresos Bonanza, así, se decide.

Testigos de la Parte demandada, la misma promovió pruebas testificales, pero no fueron evacuadas en la oportunidad legal, por lo que no se valoran ni aprecian. Y así se declara.

Prueba de Informes:

Ambas partes promovieron las pruebas de informes, donde se requirió de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, información relacionada, con la competencia para la asignación de los cupos a los vehículos automotores que conforman las diferentes líneas urbanas de transportes público para personas, en las diferentes rutas a cubrir en el Municipio Libertador, así como a quien le corresponde la propiedad de los mismos. La Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, respondió, afirmando que es Competencia de la Alcaldía del Municipio Libertador, Organizar las diferentes rutas urbanas para satisfacer las necesidades de transporte de los usuarios, y es de su exclusiva propiedad los cupos que puede asignar a los vehículos automotores adscritos u organizados en Líneas de transporte público urbano, conocidas como Asociaciones Civiles debidamente registradas en las Oficinas de Registro Público, tal y como lo establece el Código Civil, donde se afilian los conductores que tienen vehículos para el uso del transporte público de personas, y reciben la denominación de asociados, desde el momento de su aceptación como socios. Se obligan a cumplir con el Acta Constitutiva y los Estatutos de la Asociación respectiva, la Alcaldía a cada unidad de transporte afiliada a la Asociación les archiva un record, para revisar el número de afiliados, y a cada unidad de transporte le asigna un número para identificarlo, y diferenciarlo de los socios de la misma Asociación y de las otras asociaciones con su denominación o nombre de la Asociación, los cupos asignados a la asociación para sus miembros no es negociable, solamente la Alcaldía, lo puede rescatar o recuperar, o suprimirlo, o quitárselo al beneficiario por no cumplir con sus deberes y obligaciones de transporte público y asignarlo a otra persona de la misma asociación civil. Pues bien,

La Alcaldía del Municipio Libertador, estableció en forma clara y precisa, que los Cupos Asignados a los vehículos de transporte público urbano, son de su exclusiva propiedad, que es ella la que los asigna a los afiliados a las líneas de transporte debidamente Registradas en la Oficina de Registro Público, y en los archivos llevados por la Oficina Transporte de la Alcaldía que cumplan con los requisitos exigidos por la misma, y que así como los asigna los puede quitar o transferirlos a otro prestador del servicio público.

Esta prueba o información dada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, se aprecia por ser un documento público, procedente de una Oficina de la Administración Pública Municipal, que da fe de lo que reposa en sus archivos, y el mismo no fue redargüido de falsedad en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 433 de la Norma adjetiva concordado con el articulo 1359 ordinales 1º y del Código Civil, se aprecia y se le da su valor probatorio de las afirmaciones hechas en el mismo.

PARTE MOTIVA

El Tribunal con asociados, pasa a analizar, como punto previo, la cualidad e interés, de los actores E.E.M.B., y S.E.S. de MARQUINA ,venezolanos, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad números V-8.027.63l, y V- 8.045.491, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, que conformaron un Litis consorcio Activo necesario, en la causa que debe ser resuelta de un modo uniforme, apegados al contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues bien para que un sujeto de Derecho pueda tener pretensión, previamente debe ser titular de la Acción, de conformidad con la Regla Generalmente admitida, la Acción nace por el hecho de que aquel que debía conformarse con una voluntad concreta de la Ley, que nos garantizaba un bien de la vida, ha transgredido esta, para lo cual debe cumplir con los requisitos exigidos por la misma, es decir tener los elementos constitutivos de la Acción, los cuales son establecidos doctrinariamente de esta manera: Según el maestro G.C., los elementos de la Acción son; Sujeto, Objeto y Causa. Los Sujetos son las personas físicas o Jurídicas, titulares de la Acción, tiene un Derecho subjetivo, son titulares de un derecho, tienen el poder de provocar la actividad jurisdiccional, poner al derecho en movimiento, bien como actor o demandado, conocidos procesalmente como partes o litigantes, también puede actuar un tercero sin tener un derecho subjetivo, el Ministerio Público, pero esto es fundamental para la Causa Petendi del actor, debe tener el titulo de la demanda, el fundamento o razón de su pretensión, y lo constituyen 1º La Afirmación de una relación Jurídica, 2ª La Afirmación de la existencia de un hecho particular y 3ª La Afirmación del hecho del que nace el interés en obrar. El Objeto; es la cosa que se reclama, o pide conocido como el Petitum, tales como el pago del precio, el reconocimiento como socio de una corporación, Si faltare alguno de estos elementos, no existe la Acción, por lo tanto no se tiene legitimatio ad Causan ni legitimatio Ad- Procesum, es decir, no se tiene la cualidad ni el interés para actuar, o estar en juicio, porque no se tiene la titularidad de un Derecho, ni cumple con los requisitos para que sea protegido por el Estado, por medio de los Órganos Jurisdiccionales.

En el caso en comento, Las Partes que conforman el Litis Consorcio Necesario, al intentar la Acción, el co-actor y Litis Consorcio Necesario activos, El ciudadano E.E.M., venezolano, mayor de edad, trabajador, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.631, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, al actuar en forma consciente, y libre, al enviarle, la correspondencia fechada en la Ciudad de Mérida, el 24 de Septiembre del año Dos Mil Dos (24-09-2002), a la Asociación Civil Expresos Bonanza, donde manifiesta su voluntad y le presenta al ciudadano J.H.M.N., identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.846, quien a partir de ese momento ES PROPIETARIO del control Nº 50, ya que él vendió los derechos y acciones que poseía y le cedió el cupo y el Control, con esta espontánea forma de actuar, le trasmitió todos sus derechos inherentes a la propiedad y posesión, y con ellos consecuencialmente perdió su condición de Socio de la Asociación Expresos Bonanza, por que se desvinculo de la misma al entrar otra persona en su lugar, documento que no fue desconocido, ni desvirtuado, ni tachado en el proceso.

El ciudadano E.E.M., al desprenderse de la titularidad del Derecho como propietario y usuario del cupo, y por vía accesoria de socio de la Asociación Civil Expresos Bonanza, perdió la titularidad del Derecho, ya no tiene Acción por que no tiene sujeto, y carece de objeto, no tiene derecho subjetivo, perdió la Legitimatio Ad causan, y la legitimatio Ad- procesum; Analiza el Tribunal con Asociados la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, Asociación Civil Expresos Bonanza, La FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO, establecida como defensa en el artículo 361 de la norma adjetiva, así como la falta de cualidad de la demandada por cuanto no es la propietaria de los cupos ni es quien asignaba los mismos a los usuarios, lo confiesa el co-actor, en el escrito enviado a la demandada de autos, y esta competencia es de la Alcaldía del Municipio Libertador por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el TITULO III, DE LA COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS Y DEMAS ENTIDADES LOCALES. Capítulo I. Competencia de los Municipios, artículo 56, numeral 2, literal b) La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano; así lo ha confirmado el informe enviado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde establece que es ella, la que asigna los cupos para los vehículos automotores que prestan el servicio público de transporte colectivo organizados en Asociaciones civiles, y que es ella la propietaria de los cupos por ser la administradora de los bienes del Municipio por mandato legal, que

Los cupos los da y los quita la misma de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Establece el artículo 361, segunda parte de la n.A.P., lo siguiente: “… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el Actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Pues bien la parte demandada, opuso e hizo uso de esta defensa en la oportunidad legal, que es en el acto de la Contestación de la Demanda, en las actas procesales consta, que el Co-Actor, E.E.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, trabajador, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.631, hábil, que conforma el Litis consorcio necesario con su esposa la ciudadana S.E.S.d.M., venezolana, mayor de edad, trabajadora, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.491, y hábil, le vendió según consta en la correspondencia que le dirigió a la Asociación Civil, Expresos Bonanza en fecha 24 de septiembre del año dos mil dos (24-09-2002), donde presenta al Ciudadano J.H.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.846, y hábil, quien según lo escribe el actor, ”A partir de ese momento es propietario del control o cupo Nº 50, ya que le vendió los derechos y acciones en el vehículo y le cedió el control del mismo..”, pues bien al hacer la trasmisión de la posesión, uso y dominio del mismo vehículo, perdió los derechos trasmitidos al nuevo poseedor y propietario de los mismos, además dejo de ser socio de la Asociación Civil Expresos Bonanza, al no ser propietario, ni usuario del vehículo que tiene el cupo o control Nº 50, perdió, y dejó de tener la titularidad del derecho, de poseedor del vehículo, no tiene cualidad ni interés, para demandar a la Asociación Civil, Expresos Bonanza, y así se declara; así como esta relación jurídica es resuelta de un modo uniforme para todos los consocios es decir su consocia (litis consorcio necesario) S.E.S.d.M., los actos realizados por cualquiera de ellos producirá iguales efectos para todos. Y así se decide.

Resulta innecesario entra en el análisis del fondo de presente juicio por cuanto fue declarado con lugar el punto previo. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con Asociados, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, Asociación Civil Expresos Bonanza, es decir, la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadanos E.E.M.B. y S.E.S. de Marquina para intentar este juicio, por cuanto vendieron sus derechos y acciones sobre el cupo o control N° 50 de la Asociación Expresos Bonanza, venta o cesión que realizaron al ciudadano J.H.M.N., sin autorización de la Asamblea de Socios de la Asociación Civil Expresos Bonanza, ni de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos E.E.M.B. y S.E.S. de Marquina, representados por la abogada en ejercicio M.I.V.B., en contra de la Asociación Civil Expresos Bonanza, representada por los abogados en ejercicio, M.d.J.D.A., M.C.G.d.D. y M.D.G.; por no tener cualidad ni interés los actores que conforman la litis consorcio necesario para intentar este juicio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, ciudadanos E.E.M.B. y S.E.S.d.M., por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto esta sentencia ha sido dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito constituido con asociados de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida a los catorce días del mes de junio del año dos mil once.

El Juez Titular,

A.C.Z..

Jueces Asociados,

Abgdo. V.R.G.V..

Juez Ponente

Abgda. Lucilia Josefa Moreno

La Secretaria Titular,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.

La Secretaria Titular,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/vrgv.

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