Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2007, conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada M.d.V.M., Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) Penal, en su condición de defensora del ciudadano A.G.H., contra la decisión dictada el 6 de noviembre de año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de diciembre de 2007 se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Dra. Y.Y.C.M..

El 6 de diciembre del año que discurre, ésta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declara admisible de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por la abogada M.d.V.M., Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) Penal, en su condición de defensora del ciudadano A.G.H..

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La abogada M.d.V.M., Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) Penal, en su condición de defensora del ciudadano A.G.H., impugna la decisión proferida por el Juzgado a quo, arguyendo que no están dados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su asistido, señalando lo siguiente:

… (Omisis)…Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de excepción de privación de libertad (…) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logro acreditar en la audiencia mencionada , ante la carencia de la prueba idónea como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, entre ellos la incautación de un arma para demostrar su existencia y la acreditación de que efectivamente se trate de un arma de fuego, el despojo efectivo de un bien perteneciente a otro, lo cual tampoco fue acreditado,, el uso de la violencia que tampoco se desprende con ninguno de los elementos consignados por el Ministerio Público, y a pesar de la supuesta intervención oportuna de la policía metropolitana, no se recaban ni tan siquiera los elementos que pudieron formar parte de las diligencias necesarias y urgentes que debe practicar el órgano aprehensor , que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de un delito de robo agravado, solo existe un acta de aprehensión (…) y la declaración de una supuesta víctima que relata unos hechos (…). En cuanto a la segunda circunstancia que estable el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados. En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva , pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido (…) Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación.…(omissis)…

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Asimismo señala la recurrente que la presente decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación al señalar que:

…(omissis)… pues la misma carece de la debida motivación donde se desprende el análisis de los electos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control , donde se estiman que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión impugnada data del 6 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Control Circunscripcional, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, y en la cual señaló lo siguiente:

…(Omisis)…. TERCERO: En cuanto a la L.P. solicitada por la Defensa (…). En primer lugar, se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es Robo Agravado, que no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad. En relación al ordinal 2° observamos que existe acta policial, acta de entrevista realizada a la víctima donde señala al hoy imputado como la persona que lo despojo de sus pertenencias con un arma de fuego y amenazas por lo que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado cometió el hecho punible. En cuanto al ordinal 3°, se hace evidente el peligro de fuga dada la pena a imponer el presente caso, de Diez (10) a Diecisiete (17) años, así como se intuye que el hoy imputado puede interferir las labores de investigación por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo in comento siendo procedente imponer Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano G.H.A. ….(omissis)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por la abogada M.d.V.M., Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) Penal, en su condición de defensora del ciudadano A.G.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 6 de noviembre de año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se evidencia asimismo, que el recurrente señaló en su escrito de apelación que el fallo dictado por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad a su patrocinado, carece de la debida motivación, alegando en su escrito recursivo que no se señalaron los elementos que consideró de convicción para motivar su decisión; aunado a la inexistencia -según el recurrente- de los mismos, para estimar que su defendido, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado y decretar la medida de coerción personal.

Frente a la referida denuncia de falta de motivación, esta Alzada denota del fallo recurrido y antes transcrito, que el mismo se encuentra fundado con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que le indujeron a tomar su decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que la fecha del hecho fue el 6 de noviembre de 2007; además estimó que existían elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.E.G.H., era el presunto autor del delito en cuestión, y finalmente, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se determina, que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, ante la referida denuncia de inmotivación y el señalamiento de inexistencia de los elementos de convicción que consideró la recurrida para motivar su decisión; esta Alzada, determina que el Juez a quo consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; igualmente consideró, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.G.H., se encuentra inmerso en la consumación del delito que se le imputa; por lo que también estimó, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal.

Al respecto, esta Sala precisa, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “[f]undados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así las cosas, esta Alzada observa de las actas cursantes al folio 3 y vto. del expediente, acta policial de aprehensión levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, en la cual dejaron constancia que: “…recibimos un llamado vía radio (…) indicándonos que varios vigilantes del centro comercial plaza capitolio, se encontraban pidiendo auxilio (…) al llegar al sitio el referido centro comercial se encontraba con las puertas cerradas, de igual manera logramos avistar a dos ciudadanos que se encontraban en el piso 07 pidiendo ayuda, manifestando que en el interior (…) se encontraban tres sujetos portando armas de fuego (…) logramos avistar a un sujeto que s encontraba escondido entre los ductos del aire acondicionado (…)quedando identificado como (…) G.H.A.E., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 12.912.381. (…), posteriormente hacen presencia los dos vigilantes que se encontraban pidiendo ayuda inicialmente, el primero de los mismos quedó identificado como: CANDALLO ESPARRAGOZA RUSBER (…) y JAVIER GUERRA MONTERO (…), los mismos manifestaron que el ciudadano que teníamos retenidos presuntamente minutos antes se habían introducido al centro comercial sin ninguna autorización, en compañía de dos sujetos los cuales portaban armas de fuego, los mismos amenazándolos de muerte para después maniatarlos e inmovilizarlos, esto con el fin de robar los locales del centro comercial en mención (…) “.

Asimismo del acta de entrevista realizada al ciudadano Candallo Esparragoza R.L., cursante al folio 84 y vto. del expediente, quedó asentado que: “…allí habían tres persona (…) bueno ellos nos encañonaron y nos bajaron hasta el piso 04, nos metieron hacia un pasillo y nos tiraron al piso boca abajo (..) nos dieron unos rolazos, con las esposas que yo tenía nos esposaron a mi, al tipo que detuvieron al que tenía una chaqueta azul, sacó un tirro de dentro de la chaqueta y le entirro las manos y boca a mi compañero (…) ellos nos quitaron nuestros teléfonos celulares los apagaron y los tiraron en un rincón….

Tales circunstancias, consideró el tribunal a quo como elementos de convicción o presunción para estimar que el ciudadano A.E.G.H. se encontraba inmerso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, destaca la Sala, que en la fase investigativa, caso que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones, que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido el participe o no en los hechos tipificados como punible.

En ratificación a lo antes señalado, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, la cual estableció:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

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Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

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La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Se observa igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho,

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, evidencian estos Juzgadores, que están dados los tres requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano A.E.G.H., es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

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El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez a quo, cuando decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.E.G.H., por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de Robo Agravado, conlleva una penalidad que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) Años De Prisión, lo que significa que es un hecho punible de gravedad, por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia

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El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, determina en el caso de autos la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, dada las circunstancia objetivas por la magnitud del daño causado, más aún cuando en la presunta comisión del hecho investigado, hubo la participación de otros actores los cuales no se logró su captura.

Por último y en forma definitiva, debe esta Corte de Apelaciones hacer mención a lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Conforme a la precitada disposición legal, aclara la Sala que en todo caso, no proceden medidas cautelares sustitutivas en el presente caso, puesto que el referido articulado, por interpretación en contrario, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y por cuanto se observa en la presente causa, que el delito imputado al ciudadano A.E.G.H., es el de Robo Agravado, el cual conlleva una pena que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, penalidad ésta que excede en demasía lo previsto en el artículo 253 referido, por tanto, al ser IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, con mayor fuerza y razón se hace improcedente otorgar la libertad sin ningún tipo de restricciones al mencionado ciudadano o una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Aunado a lo anterior, quiere acotar la Sala que en el caso de autos, el desarrollo de la fase investigativa apenas se está iniciando, siendo que en la oportunidad procesal respectiva, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentará por ante el Juzgado de Instancia el correspondiente acto conclusivo, y dependiendo de los elementos de convicción o presunciones que señalen al ut supra imputado, de ser el autor o participe en el delito que se le sindica, las circunstancias podrían variar.

En virtud de lo expuesto, se cumplen con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Con base a lo anteriormente indicado, considera esta alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera ajustada a derecho la decisión dictada el 6 de noviembre de año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.d.V.M., Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) Penal, en su condición de defensora del ciudadano A.G.H., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 6 de noviembre de año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y remítase el presente expediente al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su debida oportunidad. CÚMPLASE

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

Ponente

La Juez El Juez

María Antonieta Croce R César Sánchez Pimentel

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

YYCM/MCR/CSP/Da.

Exp. S-4.1932-07.-

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