Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2009-000095

ASUNTO : EP01-R-2010-000001

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI

Imputado: J.A.M.G..

Víctimas: J.E.S.R., E.S.R. y M.E.S.R..

Delitos: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Defensor Privado: Abg. F.J.G..

Representación Fiscal:Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Abg. J.M..

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.

I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2009, a cargo de la Abogada Maricelly Rojas Alvaray; mediante la cual no admitió la prueba documental referida al oficio emitido al SIPOL SETRA, no admitió la prueba anticipada del Reconocimiento en Rueda de Individuo y ordenó la Apertura a Juicio en contra del ciudadano J.A.M.G., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Abogado F.J.G., en su condición de defensor privado del imputado, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se da por notificada del emplazamiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 21 de enero de 2010, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000001; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 26 de enero de 2010, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado F.J.G., formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4°, 5° y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante en lo que tituló segundo punto del Recurso de Apelación, que el Tribunal Cuarto de Control al referirse a la totalidad del escrito de contestación a la acusación, lo admite parcialmente por cuanto no se admitió la prueba documental referida al oficio remitido al SIPOL SETRA, ya que hasta esa fecha no constaba en autos y no había sido controvertido por las partes. Aduce la defensa que dentro del lapso previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez tuvo conocimiento de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, procedió a ofrecer como prueba documental la respuesta del oficio emitido al sistema policial SIPOL-SETRA en el cual se informa sobre el nombre de la persona que figura como propietario del vehiculo incriminado en los autos, a los fines de desvirtuar la participación de su defendido en los hechos imputados. Señala quien recurre que el sustento con que pretende justificar el Juzgado de Control la declaratoria de inadmisible dicha prueba documental, es que hasta esa fecha no consta en las actas la referida respuesta y que no puede incorporarse al Juicio Oral y Público una prueba que no consta en autos y no ha sido controvertida por las partes, infiere que la recurrida parte de un inexcusable error, ya que es bien sabido que las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y referidas al momento de la celebración de la audiencia preliminar, podrán ser presentadas en fecha posterior y siempre antes de la realización del juicio oral y público, que es en esa fase donde podrá ser objeto del contradictorio o controversia entre las partes.

Señala el recurrente en lo que denomina tercer motivo del recurso de apelación, que la recurrida al momento de su pronunciamiento el día de la realización de la audiencia preliminar, expresó: “…NO SE ADMITE la prueba anticipada del reconocimiento en rueda de individuo por que la misma no cumple con los requisitos del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar esta Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009 consideró y dejó sentado que las victimas nunca habían sido notificadas para los actos fijados por este Tribunal violando la igualdad procesal en consecuencia no puede admitirse una prueba en la cual las victimas no estuvieron presentes..”. Que la recurrida parte de una errada y equivoca interpretación indicando que en la prueba del reconocimiento en rueda de individuo, no se cumplieron con los requisitos del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte la defensa que este articulado se refiere a la prueba anticipada, la cual está contenida en el capitulo del desarrollo de la investigación, lo que fue solicitado por la defensa en plena etapa de investigación. Alega el apelante que nunca el juzgador acordó ninguna prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo que fue solicitado y acordado por el A quo, fue precisamente el reconocimiento de imputado de acuerdo a lo previsto en el articulo 230 Ejusdem, que ello fue motivado en todo momento a la divergencia y diferencia que señalaban los dos y únicos testigos presénciales del hecho investigado.

Señala el apelante, que no existió acto alguno que se realizara a espaldas de las partes o se hayan encontrado desasistidas las victimas, ya que el A quo al verificar la comparecencia de las partes, se percataba que el Ministerio Público no podía comparecer a dicho acto de reconocimiento acordado, y se difería el referido acto. Aduce que dentro de los requisitos exigidos para la realización de esta prueba en la fase de investigación, según lo preceptuado en los artículos 230 al 233 del Código Orgánico Procesal Penal, no se exige notificación o comparecencia de la victima, ya que, el reconocimiento, es un acto que se efectúa con la presencia del Juez o Jueza, del Fiscal del Ministerio Público, del Imputado a reconocer, defensa y el o los reconocedores, refiere el apelante que todos esos requisitos se cumplieron tal como se evidencia en las actas del reconocimiento en rueda de imputado, realizado el día 25 de febrero de 2009.

Finalmente considera el apelante que dicha decisión no está ajustada a derecho y perjudica considerablemente el ejercicio de esta defensa, menoscabando derechos y garantías de su asistido, de conformidad con el artículo 49 Constitucional y causa graves perjuicios y daños irreparables de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el recurrente que se retrotraiga la causa al estado de la realización de la audiencia preliminar por ante un Juzgado de Primera Instancia con funciones de control diferente al que pronunció la recurrida o en todo caso esta Corte de apelaciones declare admisible la prueba de reconocimiento en cuestión, a los fines de resolver la situación jurídica infringida expresada anteriormente.

En su petitorio, solicita sea declarada nula la audiencia preliminar celebrada el día 16 de octubre de 2009, y en consecuencia el auto de fecha 28 de octubre de 2009por demostrarse que existe violación a los derechos y garantías constitucionales de su asistido previstos en el articulo 49 Constitucional.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 28 de Octubre de 2009, indicó:

…Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa a los folios 411 al 414 de la presente causa.- Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por el Apoderado Judicial de las victimas, por cuanto estamos frente a delitos de acción pública donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público que es quien precalifica los hechos y la acusación particular propia no debe precalificar los hechos con una agravante superior a la del Ministerio Público, igualmente se admiten las testimoniales y documentales en su totalidad por ser útiles, pertinentes y necesaria esta acusación se encuentra a los folios 733 y 744 de la cuarta pieza. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad. En cuanto a las pruebas presentadas por las querellantes se admiten en su totalidad. En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa, NO SE ADMITE la prueba documental referida al oficio emitido al SIPOL SETRA ya que hasta la presente fecha no consta en las actas la referida respuesta y no puede incorporarse al Juicio Oral y Público una prueba que no conste en autos y evidentemente no ha sido controvertida por las partes. En segundo termino, NO SE ADMITE la prueba anticipada del reconocimiento en rueda de individuo porque la misma no cumple con los requisitos del articulo 307 del COPP y en segundo lugar este tribunal en fecha 03 de marzo de 2009 consideró y dejó sentado que las victimas nunca habían sido notificadas para los actos fijados por este tribunal violando la igualdad procesal en consecuencia no puede admitirse una prueba en el cual las victimas no estuvieron presentes. En cuanto a las pruebas testifícales si se admiten en su totalidad y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado de autos. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio para el Acusado: JOSÈ ALÌ MARQUINA GARCÌA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.181.278, de 48 años de edad, nacido en S.B.E.B., en fecha: 24/08/61, comerciante y residenciado en la Calle 18, entre Carreras 06 y 07, Casa S/N de color beige con rejas de metal blanco, S.B., Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: J.E. SÀNCHEZ ROA (occiso), MARÌA ESTHER SÀNCHEZ ROA Y ELIZABETH SÀNCHEZ ROA (hermanas del occiso).- QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente…

Planteado lo anterior, esta alzada pasa a resolver las dos denuncias admitidas en fecha 26 de enero de 2010, en la que el abogado F.G., actuando en su condición de recurrente, manifiesta que el Tribunal Sexto de Control inadmitió la prueba documental referida al oficio remitido a SIPOL-SETRA, por cuanto no consta la referida respuesta; y el acta de reconocimiento en rueda de individuo para que se incorpore por su lectura.

Sobre la primera denuncia admitida es preciso señalar que la Fiscalía del Ministerio Público basándose en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó su escrito de acusación inserto a los folios (410 al 414, 3era Pieza, Causa Principal) con los respectivos medios de prueba, ejerciendo igual derecho la defensa del imputado abogado F.G., de acuerdo a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en la que promovió la mencionada prueba documental, basándose según la defensa la solicitud como consecuencia de la misma actuación desplegada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como elemento de convicción en el particular “ 8.- Acta de Investigación penal de fecha 27/05/2008, suscrita por el funcionario Detective W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación S.B. deB., que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano D.A.C.Q., quien es testigo de la presente causa, quien le manifestó que las placas del vehiculo donde se desplazaba el ciudadano M.G.J.A. para huir del lugar, son las siguientes: 08T-MAC, por lo cual realizó llamada al SIPOL-SETRA a objeto de obtener los datos del vehiculo incriminado, donde les manifestó el funcionario A.C., que dicha matricula pertenece al vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1979, tipo estaca, color verde, serial de motor 2F101393 y serial de chasis FJA450052, procediendo a elaborar comunicación al Sistema del Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de Barinas, con la finalidad de recluirlo como vehiculo solicitado e incriminado”.

Ahora bien, cuando la Fiscalía del Ministerio Público presenta su escrito de acusación de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa en base al artículo 328 Ejusdem, presenta su escrito de oposición a la acusación, ambas partes señalan cuáles son los medios o indicativos de pruebas, alegando para ello la necesidad, legalidad, utilidad o pertinencia de las mismas, pero indudablemente que la audiencia preliminar es el acto procesal en el cual el Juez o Jueza de Control hace una depuración de los medios de pruebas que hayan sido presentados por las partes, admitiendo o no determinadas indicaciones de pruebas, dependiendo de la legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad, o sea que se quiere probar. Siendo así, estamos en presencia de un medio de prueba cuyo resultado no consta en autos el cual es desconocido para las partes, siendo que el Tribunal recurrido no podía admitir la indicación de la mencionada prueba, pero en ningún caso el Tribunal de Control inadmitió por considerarla innecesaria o inútil; por lo que será en la etapa del juicio oral y público y una vez que conste el resultado de dicha prueba el Juez o Jueza de juicio tiene la potestad y el poder discrecional de evacuarla o no incorporándola por su lectura con la finalidad de esclarecer los hechos que es la verdadera esencia y naturaleza de los juicios orales y públicos, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al no constar en auto el resultado de la indicación de la prueba, la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia que fue admitida por esta alzada, referido al acta de reconocimiento en rueda de individuo, el cual la indicación de esa prueba fue inadmitida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control para que se incorporara por su lectura, en la cual estableció: “…no se admite la prueba anticipada del reconocimiento en rueda de individuo porque la misma no cumplió con los requisitos del artículo 307 del COPP y que en segundo lugar este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009 consideró y dejo sentado que las victimas nunca habían sido notificadas para los actos fijados por este Tribunal violando la igualdad procesal, en consecuencia no puede admitirse una prueba en la cual las victimas no tuvieron presente…”. Siendo preciso señalar, que en fecha 12 de Enero de 2009, la defensa del imputado solicita al Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito la practica del reconocimiento en rueda de individuo; solicitud ésta que fue ratificada en fecha 20 de Enero de 2009 y acordada en fecha 22 del mismo mes y año para ser practicada en fecha 17 de Febrero de 2009, y que llegado dicha fecha fue diferida por ausencia de la representación Fiscal (folios 681-682); fijándose para una nueva oportunidad, el cual se realizó en fecha 25 de Febrero de 2009 (folios 684 al 689), en la que estuvieron presente la Fiscalia del Ministerio Público, la defensa, los reconocedores y el imputado.

Ahora bien, de un estudio realizado a las actas procesales que componen la presente causa, se evidencia que la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos realizada por la defensa, la hizo basándose en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en ningún momento se invocó el artículo 307 eiusdem como prueba anticipada, por lo que mal podía la recurrida, motivar su negativa de admisión del medio de prueba, en base al artículo 307 procesal; como tampoco alegando que las victimas no fueron notificadas y en todo caso estamos en presencia de un sólo Tribunal que es el Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual al tomar la decisión de inadmisión alega que se violó la igualdad procesal; si eso es así, significa que el Tribunal recurrido está manifestando que violó la igualdad procesal; aunado a ello la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, se efectuó con las partes que estaban debidamente notificadas para la fecha en que se difirió que fue el 17 de febrero de 2009, tal como consta a los folios 681 y 682; manteniendo toda su eficacia ya que hasta la presente fecha dicho reconocimiento no ha sido tachado, ni objetado ni impugnado por las partes que están legitimadas, como tampoco ha sido decretada su nulidad por parte del a quo; es por ello que al mantener su validez, la misma debe incorporarse por su lectura y el Juez o la Jueza de Juicio le dará el valor probatorio de acuerdo a la motivación que estime para el momento de sentenciar basándose para ello en el poder discrecional; es por lo que la presente denuncia debe declararse con lugar Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G., en su condición de defensor privado del imputado J.A.M.. En relación a la primera denuncia se declara sin lugar y en cuanto a la segunda denuncia ésta se declara con lugar, en base a los argumentos de derecho anteriormente plasmados.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (19) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. A.P.P.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Abg.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2010-000001

TRMI/APP/MVT/CCP/gegl.

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