Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de mayo de 2008.

197º y 148º.

Expediente Nº AP21-L-2007-001712

PARTE INTIMANTE: C.E.M.R. y M.C.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.2293527 y 10.665.142, respectivamente.

PARTE INTIMADA: J.G.C.A., chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.512.257.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto negativo de competencia funcional planteado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de abril de 2008, en la cual se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, todo ello dentro del juicio de intimación de honorarios interpuesto por los abogados C.M. y M.C.G., contra el ciudadano J.G.C.A., partes debidamente identificadas en autos.

Recibidos los autos en fecha SEIS (06) de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez quien fijo un lapso de 10 días hábiles, para emitir su pronunciamiento.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial con relación al presente procedimiento de intimación de honorarios causados por actuaciones judiciales, decidió que el mismo debe ser ventilado por el Juzgado que generó los honorarios profesionales, y en donde esta siendo tramitada y sustanciada por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que ordenó su remisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a hacerlo previa las motivaciones siguientes:

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En el presente procedimiento encuentra esta Alzada que el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se declaró incompetente para conocer del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios planteado por los abogados C.E.M.R. Y M.C.G.A., planteando a su vez el conflicto negativo de competencia, toda vez que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, a su vez se declaró incompetente para conocer de dicho procedimiento.

Ahora bien, se hace necesario por parte de esta Alzada analizar las diversas decisiones proferidas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al criterio que se ha venido sosteniendo con relación al procedimiento que se debe seguir en un juicio de estimación e intimación de honorarios, en tal sentido tenemos que :

el procedimiento de intimación de honorarios profesionales debe ser realizado ante el tribunal de la causa en que se llevó a cabo el juicio principal, y así se declara

(sentencia 2940, de fecha 28 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del T.S.J., con ponencia del Dr. A.G.G.).

En el caso bajo estudio nos encontramos ante una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente en el juicio principal número AP21-L-2006-002116, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyo procedimiento se encuentra en su fase inicial, esto es para que se produzca el conocimiento de la audiencia preliminar.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de las distintas Sala del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, y en los casos de honorarios que se hayan causado extrajudicialmente, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil Competente por la cuantía.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, número 135, dejó asentado lo siguiente:

… Como punto previo, debe esta Sala Plena pronunciarse acerca de la solicitud de homologación de la transacción, efectuada por la parte actora mediante escritos presentados ante esta Sala en fechas 9 y 28 de noviembre de 2006, en los cuales también solicitó que se declarase la conclusión de la presente causa, y que se oficiara al Banco Occidental de Descuento, Sucursal Cabimas, para que haga entrega de las cantidades de dinero a sus representados.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256, prevé que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Asimismo, indica dicha disposición que “el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Por su parte, el Código Civil, en su artículo 1713, define la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven uno eventual”. De manera que, cuando ese acuerdo de voluntades se produce pendiente la litis, su objetivo es poner fin al proceso y, entre las partes, adquiere fuerza de cosa juzgada (artículo 255 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, para que se produzca ese efecto de cosa juzgada se requiere el pronunciamiento del Juez, quien dará su aprobación mediante la homologación de la transacción, constituyendo éste un acto que dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, lo cual permite a las partes solicitar su ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3076 del 4 de noviembre de 2003, caso C.G.F.). Esa declaración judicial (homologación) debe ser realizada por el Juez competente, previa verificación de que el objeto de la transacción no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones (como el estado y capacidad de las personas, materias de orden público, etc.), que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y, en caso de ser celebrada por los apoderados judiciales, que éstos tengan -en el instrumento poder- facultad expresa para transigir (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).

Pues bien, todas esas actividades destinadas a constatar el cumplimiento de los requisitos necesarios para homologar la transacción celebrada por las partes deben ser efectuadas por el Juez que sea competente para conocer y decidir el caso en concreto, circunstancia que aún no ha sido determinada en el caso de autos.

Precisamente, corresponde a esta Sala Plena, como ha sido declarado previamente, regular la competencia para determinar cuál es el Juzgado competente para conocer de esta causa, y será dicho órgano jurisdiccional quien deberá decidir acerca de la procedencia o no de la solicitud de homologación de la transacción, y dispondrá lo que proceda a los fines de su ejecución.

Efectuada la anterior precisión, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia por la materia que ha sido planteado en este caso.

Observa esta Sala que el presente juicio se inició en virtud de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida en fecha 8 de julio de 2003, por los abogados C.M.V.O. y C.R.d.M., contra la sociedad mercantil Transporte y Construcciones ER PINCIO, C.A., con ocasión de haber actuado como apoderados judiciales de la referida empresa en el juicio por prestaciones sociales y accidente de trabajo ejercido por el ciudadano F.A.C. contra la referida sociedad mercantil, juicio éste que se inició, en primera instancia, en el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluyendo mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2002. Dicha sentencia fue apelada, y el expediente correspondió, en segunda instancia, al Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Estando pendiente la sustanciación de la segunda instancia, se introdujo la demanda por intimación de honorarios que cursa en autos.

En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el Tribunal competente. En tal sentido, en sentencia Nº 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., dicha Sala estableció el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)

Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca dentro del tercero de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales de los demandantes concluyó en primera instancia, se ejerció apelación y la misma fue oída en ambos efectos mediante auto del 28 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya copia cursa al folio 346 de este expediente. De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios (8 de julio de 2003), el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales se encontraba en el Tribunal de Alzada. Por lo tanto, en este caso, la demanda debió ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía.

En el presente caso, la cuantía de la demanda fue estimada en sesenta y cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 65.500.000,oo), por lo cual la competencia corresponde a un tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil.

En consecuencia, esta Sala Plena coincide con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictada en fecha 2 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de esta causa, y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Finalmente, advierte esta Sala Plena que el último de los mencionados Juzgados erró en su apreciación, al estimar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, había aplicado en forma retroactiva el criterio de la Sala de Casación Civil antes referido, lo cual no es cierto, pues dicho criterio no se fijó en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004 (citada por los tribunales en conflicto), sino que se estableció con anterioridad, en la decisión del 13 de marzo de 2003, antes citada, y la demanda se interpuso con posterioridad, el 8 de julio de 2003.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, seguir conociendo de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por los abogados C.M.V.O. y C.R.D.M., asistidos por el abogado O.G.A. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES ER PINCIO, C.A.. Así se decide…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, número 1777, ha establecido:

…Ahora bien, esta Sala de Casación Social debe reiterar el criterio acerca de la inadmisibilidad del mencionado recurso, cuando sea interpuesto en los juicios de intimación de honorarios profesionales, sostenido en sentencia N° 818 del 15 de julio de 2004 (caso: M.M.M.W.).

En este sentido, es necesario destacar que el recurso de control de la legalidad se ejerce únicamente contra aquellas sentencias emanadas de los tribunales superiores del trabajo que vulneren normas legales que atenten contra el orden público laboral, sean de naturaleza procesal o sustantiva del trabajo.

No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque cursan en autos las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, y siendo así, no se le aplica el adagio según el cual “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

En consecuencia, aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquél, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo competente. (Resaltado de esta Alzada)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, número 74, ha ratificado éste criterio de la siguiente manera:

…En el caso bajo análisis, evidencia la Sala, que el recurso de control de la legalidad ha sido ejercido contra una decisión dictada en un procedimiento de intimación de honorarios profesionales.

En torno al particular, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad en los juicios de intimación de honorarios profesionales, según sentencia N° 1289, de fecha 07 de octubre del año 2004 y más recientemente en decisión N° 758, de fecha 28-04-2006, la cual es del siguiente tenor:

En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: ‘cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata’. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente.

Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad, por ser este un recurso consagrado especialmente para la protección de las instituciones fundamentales del derecho del trabajo, acotándose que contra este tipo de fallos recaídos en un procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales, el medio de impugnación a proponer es el recurso extraordinario de casación, el cual deberá ser conocido por esta Sala, de manera excepcional, por emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia laboral. Así se decide (…).

En atención al criterio supra transcrito, que en esta oportunidad se reitera, deviene forzoso para la Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso de control de legalidad. Así se decide….

De esta manera, concluimos que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de manera constante, que en los casos de intimación de honorarios que se encuentren en el supuesto denominado primero, esto es cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental, aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales nazca de un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia propia, y el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y visto que la pretensión de los abogados C.E.M.R. y M.C.G.A., deviene de una acción intentada por el ciudadano J.G.C.A., cuya causa principal se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para la celebración de audiencia preliminar, esta Alzada en atención a los criterios antes expuestos, los cuales han sido reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara la competencia al Juzgado de Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para tramitar y conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por los abogados C.E.M.R. y M.M.G.A..

CAPITULO III

D I S P O S I T I V O

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: COMPETENTE al Juzgado de Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer y tramitar el presente juicio de intimación de honorarios interpuesto por los abogados C.E.M.R. y M.M.G.A., lo cual se realizará por vía incidental.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M. ocho (2008). AÑOS 197° y 148°

LA JUEZ TITULAR

DRA. M.A.G.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, dentro de las horas de Despacho.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP. N° AP21-L-2007-001712

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