Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000988

ASUNTO : LP01-P-2006-000988

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. R.J.L.P..

Vista la admisión de los hechos expresada por la acusada de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día veintidós de noviembre de dos mil seis (05-12-2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: E.M.G., venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, nacido en fecha 07-09-1948, de estado civil casado, de profesión obrero (albañil), hijo de E.M.Q. (F) y de A.G. (F), residenciado en la calle principal de S.C.d.C., casa No. 70-32, cerca de la Iglesia El Chama, y titular de la cédula de identidad No. 8.013.767.

Defensora: Abogada BETARIZ ARAUJO, defensora pública adscrita a la

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales A.Y.H. y J.I.R.V..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 70-77) resulta como hecho imputado, que:

El día 1° de abril de 2006 a eso de la 1 y 20 de la tarde, se presentó al Internado Judicial Los Andes, con sede en San J.d.L., Estado Mérida una persona la cual vestía camisa a rayas de color blanco y rojo, pantalón de color gris, botas deportivas quien llevaba consigo una bolsa de material plástico flexible de color negro conteniendo en su interior lo que para estos efectos constituye la evidencia No. 01 y que consta de: Una A) Una bolsa grande de material plástico flexible color negro, semi rota, la cual contiene en su interior lo siguiente: Una bolsa de material plástico transparente, contentiva en su interior de un kilogramo de azúcar color blanco. B) Una panela de jabón de lavar, color azul, marca “Las Llaves” con peso ed 250 gramos. C) Un envase de 250 gramos de mantequillas marca “mavesa”. Una paquita de 200 gramos de café marca “Brasil”. D) Un paquete de pasta tipo regatón, marca “Primor” de 500 gramos. F) Un recipiente plástico contentivo en su interior de refresco marca “Golden” sabor a piña, de litro y medio. G) Una franela blanca marca “templus”, talla M, color azul y beige con rayas rojas. H) Una franela marca “Tommy” sin talla visible color gris. I) Un pantalón blue jeans marca “Un limited” sin talla, el cual al ser revisado su bolsillo derecho (visto desde el frente) se encontró la evidencia No. 2 y que consta de la cantidad de TRECE (13) envoltorios, los cuales estaban conformados por cebollitas hechas en papel plástico flexible, color a.c., conteniendo en su interior un polvo de color blanco ostra, que presenta olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Cocaína, dichas cebollitas venían atadas con un hilo pabilo de color blanco que al ser pesadas arrojaron un peso bruto de ocho gramos, quedando identificado el ciudadano que portaba los objetos y/o sustancias antes identificadas como E.M.G. (…)”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público inicialmente (en el escrito acusatorio) atribuyó al imputado E.M.G. la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito previsto en el artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Contra el tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para luego (según la explanación verbal en la audiencia de juicio) imputar DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, según el tercer aparte del artículo 31 en conexión con el artículo 46.7 eiusdem.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 05/12/2006, (procedimiento abreviado) el Tribunal de juicio admitió la mencionada acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, según el tercer aparte del artículo 31 en conexión con el artículo 46.7 eiusdem y oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hizo, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado E.M.G. (identificado en autos), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 1° de abril de 2006, aproximadamente a las 1 y 20 de la tarde, el ciudadano E.M.G. con la intención de distribuir portaba en una bolsa que llevaba al interior del Internado Judicial Los Andes, la cantidad de trece (13) envoltorios de una sustancia: polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante que resultó ser COCAÍNA BASE (Basoco) con un peso neto de cinco (5) gramos con setecientos (700) miligramos.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA (en establecimiento penitenciario) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE) y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano E.M.G..

Tales probanzas surgen de:

1) Del acta policial de fecha 2 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios SULBARÁN F.R. (GN) , en la cual se específica que estando en el Internado Judicial Los Andes el día 1° de abril de 2006 como a la una y veinte minutos de la tarde se presentó el ciudadano E.M.G. quien portaba una bolsa plática con varios artículos de comida en su interior, dos franelas y un pantalón en cuyo interior se encontró la cantidad de trece (13) envoltorios de material plástico, atados en sus extremos y contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante.

2) Informe de Experticia Química (f. 21) practicado por la experta toxicólogo M.T.B. en donde se determina la naturaleza estupefaciente, cantidad y peso de la droga incautada: muestra “A” constituida por “trece (13) envoltorios elaborados en plástico atados en su extremo superior con material sintético, con un peso neto de cinco gramos con quinientos miligramos de cocaína base (Basoco).”

Debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

Así tenemos que la Ley Contra el tráfico y consumo ibicito de sustancias estupefacientes psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, así:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)

(negrillas del Tribunal).

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años. (…)

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente en el interior de la bolsa portada por el acusado para el momento de su ingreso al Internado Judicial Los Andes, no es menos cierto que dicha sustancia (cocaína base: Bazooko con un peso neto de cinco (5) gramos con quinientos (500) miligramos) tenía una presentación en pequeñas porciones envueltas por separado y en número de trece (13), aptos -presume este juzgador- para su distribución, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el tercer aparte de la norma supra copiada.

La acción del imputado se reputa conciente y voluntaria, siendo inmediatamente aprehendido con tal sustancia oculta entre el pantalón que llevaba en el interior de la bolsa plástica que portaba. No está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

El delito de distribución de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de cuatro a seis años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (4 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se aumentó un tercio: Un (1) años u cuatro (4) meses, por ser agravado el delito conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes. Sumando ello cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión. A esto último se rebajó dos (2) años y ocho (8) meses por concepto de admisión de los hechos, pues si bien se trata de un delito comprendido en la Ley contra el tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebaja superior a la mitad de la pena consagrada en el artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo entonces este juzgador procede, como en efecto lo hace, a rebajar la pena casi hasta la mitad, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de TRES AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de ínfima en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravosidad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Resulta dable además, imponer las penas accesorias previstas en el Código Penal, respecto a la pena de prisión. Resulta procedente ordenar la pérdida (destrucción) de los objetos activos incautados: Bolsa, alimentos y ropa de vestir incautados en autos, conforme al artículo 61.4 eiusdem. Mantiene la libertad del acusado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Asimismo, hace cesar la medida de caución personal y presentación impuesta al acusado de autos.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31 (tercer aparte), 46.7 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano E.M.D. (identificado en autos), a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. SEGUNDO: Condena al Ciudadano E.M.D. (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Condena en costas al acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional: principio de gratuidad del servicio de administración de justicia; CUARTO: Se hace cesar las medidas de caución personal y presentación personal del acusado; mantiene la libertad del acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; QUINTO: Remitir copia certificada de la presente decisión una vez firme, a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); C.N.E. y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós días del mes de enero de dos mil siete (22/01/2007). Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. RODOLFO PLAZA

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: __________________________________________________________________________________________________, conste, Srio.-

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