Decisión nº 216 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 6933

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE:

P.A.M.M., mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V- 18.287.911, y domiciliado esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.E.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.734.673 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.273 y del mismo domicilio.

DEMANDADA:

K.P.R.O., mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V- 18.426.970 y del mismo domicilio.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cinco (2005), el ciudadano P.A.M.M., asistido en este acto por el abogado J.E.R., intentó demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD en contra de la ciudadana K.P.R.O., en relación al n.I.E.M.R..

Al efecto el demandante alegó: que en el mes de Marzo de 2003, la ciudadana K.P.R.O., le manifestó que estaba embarazada y le comunicó que no sabía qué hacer, que estaba muy angustiada y nerviosa. En vista de esa situación, para ella tormentosa, siendo ambos menores de edad, lo que se le ocurrió al demandante para ayudarla, fue que se haría cargo del bebé y que lo presentaría como su hijo. Asimismo manifiesta que realizó un acto altruista y de inexperiencia, pues el y la demandada de autos nunca han mantenido intimidad, es por lo que demanda el desconocimiento de paternidad realizada al n.I.E.M.R., tal y como consta en la partida de nacimiento que acompaña con el libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2005, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana K.P.R.O., a fin de que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la presente demanda, se ordenó librar un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se recibieron las pruebas con las que se acompañó la demanda. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Jefe de Laboratorio de Genética Molecular de La Universidad del Zulia, a fin de indicarle que ha sido designado como experto para la práctica de la prueba de experticia Hematológica y Heredo biológica y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 10 de Octubre de 2005, se dio por citado la ciudadana K.P.R.O. del presente procedimiento.

En fecha 06 de Octubre de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z.; boleta que fue agregada al expediente en fecha 10 de Octubre de 2005.

En fecha 13 de Octubre de 2005, la ciudadana K.P.R.O., asistida por la abogada K.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.915, contestó la demanda reconociendo como ciertos los hechos narrados por el demandante en el libelo de la demanda y manifestando que el n.I.E.M.R., no es hijo del demandante asimismo convino y ratificó como ciertos los hechos narrados sin formular oposición o recurso alguno.

En fecha 20 de Octubre de 2005, se dio por citada el Jefe de Laboratorio de Genética Molecular quien mediante diligencia de la misma fecha prestó el debido juramento de Ley y consignó oficio en el cual fija fecha para practicarse la referida prueba.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, fue agregado a las actas consignó informe de Análisis de Paternidad Biológica, Caso 406-05.

En fecha 18 de Enero de 2006, fue consignado Edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente demanda, el referido edicto fue agregado a las actas en fecha 19 del mismo mes y año.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, ciudadano P.A.M.M., asistido por el abogado J.E.R., no encontrándose presente la parte demandada ni por medio de apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se promovieron las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento No. 2276, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la filiación existente entre el n.I.E.M.R. y la ciudadana K.P.R.O.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

SEGUNDO

PRUEBA PERICIAL:

  1. Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanada de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de la que se evidencia que se tomaron muestras de los ciudadanos P.A.M.M., K.P.R.O., y el n.I.E.M.R.. Las características consideradas en dicho estudio, constituyen sistemas altamente variables en nuestra población y se emplean con la finalidad de analizar las mismas y determinar la existencia o no de concordancia alélica entre los individuos antes mencionados. Entre los resultados se observó que existe discordancia alélica en dieciséis de los veintiséis marcadores polimorfitos analizados (16/26) entre el perfil genético investigado en la muestra del ciudadano P.A.M.M. y el perfil genético del n.I.E.M.R., que a pesar de observarse concordancia alélica en el resto de los marcadores genéticos, según la normativa internacional acordada en el campo de la investigación forense, a partir de tres (03) discordancias alélicas, el caso debe declararse como Exclusión de Paternidad, y en virtud de que el presente caso se han observado dieciséis (16) discordancias alélicas que el presunto padre y el probable hijo, por lo que el ciudadano P.A.M.M., debe ser EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO del n.I.E.M.R.. Conforme a la referida prueba, el legislador ha establecido en los artículos 504 del Código de Procedimiento Civil, y 1422 del Código Civil, textualmente lo siguiente:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponer la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud nombrado por el tribunal.

Artículo 1422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse ala experticia.

Esta Juzgadora en uso de las potestades probatorias establecidas en los artículos antes transcrito, le concede certeza a dicho informe pericial, aunado al hecho que es el organismo facultado por este tribunal para la realización de dicho informe.

II

El demandante alegó que el n.I.E.M.R., no es su hijo, por lo que ejerce la referida acción que tiene por finalidad impugnar la filiación.

El artículo 221 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

"El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse,

pero podrá impugnarse por el hijo o por quienquiera que tenga interés legítimo en ello".

Según lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2000, el artículo antes transcrito, comprende dos (02) aspectos, en primer lugar: el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario, y en segundo lugar: la impugnación del reconocimiento voluntario; en el primer caso, la irrevocabilidad del reconocimiento va dirigido a los progenitores quines no podrán retractarse ni realizar modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la ley y en el segundo caso, la acción impugnación, lo cual es totalmente distinto, al hecho de cuestionar en forma contradictoria el reconocimiento voluntario, por ante un órgano jurisdiccional , correspondiéndole la resolución de lo debatido.

Asimismo, establece la referida sentencia, al interpretar el artículo 221 del Código Civil:

"…y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello", no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre y la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el interprete".

En consecuencia, y no estando los padres excluidos de la acción de impugnación, establecida en el artículo 221 del Código Civil, este tribunal considera, que el ciudadano P.A.M.M., posee interés para impugnar la filiación con respecto al n.I.E.M.R., aunado al hecho que en la presente causa, existen suficientes elementos que permiten convencer a esta Juez que efectivamente el mencionado ciudadano no es el padre biológico del n.I.E.M.R..

Entres ellos tenemos, en primer lugar, los resultados del Análisis de Paternidad Biológica emanada de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, organismo este que cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de la experticia antes mencionada y con un personal debidamente formado, entre los cuales se encuentran profesores e investigadores de la cátedra de Genética de la Escuela de medicina de La Universidad del Zulia y capacitados para realizar experticias de ADN, con procedimientos válidos internacionalmente; de los cuales se observó que existe discordancia alélica en dieciséis de los veintiséis marcadores polimorfitos analizados (16/26) entre el perfil genético investigado en la muestra del ciudadano P.A.M.M. y el perfil genético del n.I.E.M.R., que a pesar de observarse concordancia alélica en el resto de los marcadores genéticos, según la normativa internacional acordada en el campo de la investigación forense, a partir de tres (03) discordancias alélicas, el caso debe declararse como Exclusión de Paternidad, y en virtud de que el presente caso se han observado dieciséis (16) discordancias alélicas que el presunto padre y el probable hijo, por lo que el ciudadano P.A.M.M., debe ser EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO del n.I.E.M.R..

Aunado al hecho de que la parte demandada ciudadana K.P.R.O., en la contestación a la demanda reconoció como ciertos los hechos narrados en la contestación de la demanda, por lo que convino y ratificó los hechos narrados en ella, por Desconocimiento de Paternidad.

En consecuencia, a consideración de este Tribunal, existe evidencia determinante de que ciudadano P.A.M.M., no es el progenitor del n.I.E.M.R., por lo que se debe dejar sin efecto el reconocimiento realizado por el mencionado ciudadano ante la Jefatura Civil F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, tal como se evidencia del acta de nacimiento No.2276.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD iniciada por el ciudadano P.A.M.M., en contra de la ciudadana K.P.R.O., en relación al n.I.E.M.R., ya identificados; en consecuencia,

  2. Se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano P.A.M.M., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., de fecha trece (13) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), por lo que se ordena oficiar a la referida Jefatura Civil a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal en el en el acta de nacimiento No. 2276.

  3. Quedando por ende la P.P. del niño antes mencionado ejercida por su progenitora la ciudadana K.P.R.O., conforme lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.216. La Secretaria.-

IHP/Nancy

Exp. 6933

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