Decisión nº 846 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.A.M.L. Y NARYELYZ NECELENIA C.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.406964 y V- 16.835423 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero por la abogada en ejercicio E.R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.701, y la segunda por la Abogado H.M., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 89.881introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 195, acta de Nacimiento Nº 358 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, que viene depositando en la cuenta de ahorros de NARYELYZ NECELENIA C.M. en el Banco de Descuento (BOD) N°. 01160121940189129270, y que serán depositados dentro de los tres (3) primeros días de cada mes El progenitor ha venido cubriendo el pago de la guardería, por tener este beneficio como trabajador de COCA COLA FENSA y el mismo se mantendrá mientras trabaje para esta empresa y lo mantenga en su contrato de trabajo. En cuanto a este rubro, cuando la niña comience su escolaridad (preescolar-primaria) los gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada progenitor. Los gastos de inscripción, matriculo mensual, (si los progenitores de común acuerdo deciden que su hija estudie en colegios privados) serán cubiertos en partes iguales. Los gastos de útiles y uniforme que incluyen calzado, serán cubiertos por cada progenitor en forma alterna, el primer año el progenitor comprara los útiles y la progenitora los uniformes, el año siguiente a la inversa, pueden los progenitores decidir de común acuerdo y libremente otra cosa, si así lo deciden. Los gastos médicos serán cubiertos en partes iguales y las medicinas serán cubiertos un sesenta por ciento (60%) por el progenitor y en un cuarenta por ciento (40%) por la progenitora, mientras el seguro que disfruta la niña por medio del progenitor no los cubra. Ambos progenitores por medio del contrato de trabajo que poseen, les cubre una póliza para la salud, sin embargo en caso de laborar para las empresas que actualmente laboran, ambos progenitores se comprometen a cancelar una póliza de salud en caso de perder este beneficio como trabajador de COCA COLA FEMSA y HOSPITALIZACIÓN Clínico, para darle continuidad a la póliza de salud. En Diciembre mientras el progenitor trabaje bajo relación de dependencia suministrara el veinte (20%) de las utilidades que le sean canceladas por la empresa COCA COLA FEMSA. En caso que sea despedido o renuncie a dicha empresa suministrara la vestimenta de este periodo, conjuntamente con la progenitora. Cada progenitor comprara a su elección el juguete que desee durante los primeros años de vida, luego compartirán el costo del juguete cuando la niña pueda elegir y de acuerdo a sus posibilidades económicas. Durante el año, el progenitor se compromete y de acuerdo a sus posibilidades a suministrar tres veces al año, ropa y calzado adecuado para la niña. La cantidad en dinerario fijada, será incrementada a partir del próximo año, si el progenitor de la niña sufre un aumento salarial o de común acuerdo entre las parte a su vez en caso de que alguno de ellos, no continúen en las empresas para las cuales laboran, cubrirán los gastos relacionados con la niña por partes iguales y en función de capacidad económica como lo determina la ley.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes han convenido: 1) Del Producto de su trabajo y de las Prestaciones Sociales: Cada uno conservara para si el producto proveniente, de su profesión y oficio, tanto J.A.M.L. como trabajador al servicio de la empresa COCA COLA FEMSA y NARYELYZ NECELENIA C.M., como trabajadora al servicio de HOSPITALIZACION CLINICO y todos los beneficios contractuales que correspondan a cada quien pertenecerá en plena propiedad, por lo cual cada uno podrá disponer del producto proveniente de los mismos, cualesquiera sea su cantidad . En consecuencia cada uno de los cónyuges, renuncian al cincuenta por ciento (50%) que puedan corresponder de los conceptos laborales o contractuales y nada quedan a deber por este concepto. 2) En cuanto a los enseres domésticos y todo el menaje menor que equipaba la casa donde Vivian, cada uno ya se encuentran en posesión de los mismo y nada tienen que reclamarse por este concepto. 3) En cuanto a las cuentas de ahorro, corriente y tarjetas de crédito, cada uno conservara para si la titularidad de las mismas y los conceptos depositados en ellas, son de exclusiva propiedad de cada titular de la cuenta, cada uno de los cónyuges renuncia al cincuenta por ciento que pertenece del activo que pueda estar depositado en ellas cualquiera sea su monto, así mismo, las deudas contraídas y existentes (pasivo) en tarjetas de crédito, debito etc., igualmente serán del titular que las haya adquirido, o contraído, en consecuencia nada quedan a deberse por estos conceptos. 4) En cuanto al vehiculo Placa: ABU32S, Serial Carrocería: JMYSRCK1AWU004471, Serial Motor: XD5199; Marca: MITSUBISHI; Modelo: LANCER GL 1.3L; Año: 1998; Color: Gris; Clase: AUTOMOVIL; SEDAN; Uso: Particular, el cual fue adquirido en fecha 14 de Mayo de 2007, según se evidencia del documento de propiedad otorgado en la fecha citada por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, anotado bajo el Nº. 74, tomo 64 adquirido por J.A.M.L., antes del matrimonio, fue vendido en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.00, 00) el ciudadano J.A.M.L., le entrega en este acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.00), en cheque del Banco BANESCO N° 45801316 y a nombre de la ciudadana NAYELYZ NECELENIA C.M. y por lo cual, con la entrega de esta cantidad, nada quedan a deberse por ningún concepto relacionado con la Sociedad Conyugal. Así mismo, ambas partes acordaron que, todos los bienes muebles e inmuebles, que adquirieron bajo su nombre y los que se han adjudicado quedaran en plena propiedad del cónyuge que los adquirió pudiendo disponer de ellos libremente y celebrar cualquier acto de disposición sobre los mismos.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos J.A.M.L. Y NARYELYZ NECELENIA C.M., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos J.A.M.L. Y NARYELYZ NECELENIA C.M..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos J.A.M.L. Y NARYELYZ NECELENIA C.M..

  2. En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, que viene depositando en la cuenta de ahorros de NARYELYZ NECELENIA C.M. en el Banco de Descuento (BOD) N°. 01160121940189129270, y que serán depositados dentro de los tres (3) primeros días de cada mes El progenitor ha venido cubriendo el pago de la guardería, por tener este beneficio como trabajador de COCA COLA FENSA y el mismo se mantendrá mientras trabaje para esta empresa y lo mantenga en su contrato de trabajo. En cuanto a este rubro, cuando la niña comience su escolaridad (preescolar-primaria) los gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada progenitor. Los gastos de inscripción, matriculo mensual, (si los progenitores de común acuerdo deciden que su hija estudie en colegios privados) serán cubiertos en partes iguales. Los gastos de útiles y uniforme que incluyen calzado, serán cubiertos por cada progenitor en forma alterna, el primer año el progenitor comprara los útiles y la progenitora los uniformes, el año siguiente a la inversa, pueden los progenitores decidir de común acuerdo y libremente otra cosa, si así lo deciden. Los gastos médicos serán cubiertos en partes iguales y las medicinas serán cubiertos un sesenta por ciento (60%) por el progenitor y en un cuarenta por ciento (40%) por la progenitora, mientras el seguro que disfruta la niña por medio del progenitor no los cubra. Ambos progenitores por medio del contrato de trabajo que poseen, les cubre una póliza para la salud, sin embargo en caso de laborar para las empresas que actualmente laboran, ambos progenitores se comprometen a cancelar una póliza de salud en caso de perder este beneficio como trabajador de COCA COLA FEMSA y HOSPITALIZACIÓN Clínico, para darle continuidad a la póliza de salud. En Diciembre mientras el progenitor trabaje bajo relación de dependencia suministrara el veinte (20%) de las utilidades que le sean canceladas por la empresa COCA COLA FEMSA. En caso que sea despedido o renuncie a dicha empresa suministrara la vestimenta de este periodo, conjuntamente con la progenitora. Cada progenitor comprara a su elección el juguete que desee durante los primeros años de vida, luego compartirán el costo del juguete cuando la niña pueda elegir y de acuerdo a sus posibilidades económicas. Durante el año, el progenitor se compromete y de acuerdo a sus posibilidades a suministrar tres veces al año, ropa y calzado adecuado para la niña. La cantidad en dinerario fijada, será incrementada a partir del próximo año, si el progenitor de la niña sufre un aumento salarial o de común acuerdo entre las parte a su vez en caso de que alguno de ellos, no continúen en las empresas para las cuales laboran, cubrirán los gastos relacionados con la niña por partes iguales y en función de capacidad económica como lo determina la ley.

  3. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

  4. El tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-

  5. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Junio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P.

En la misma fecha siendo las 9.20AM se publico el presente fallo bajo el N° 846. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg

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