Decisión nº 090 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 090

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000333

ASUNTO: LP21-R-2010-000072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.997.151, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES Y APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C.T., Jhor Á.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P. y N.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.952.121, V- 10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V- 14.204.472, V- 12.815.171 y V- 8.083.778, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952, en su orden.

DEMANDADA: N.T.A.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.995.842, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.E.C.M., Ariannys Chesira Barrios de Calderón y F.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.472.150, V-15.985.211 y V-11.466.179, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo lo números: 58.079, 112.557 y 80.933, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

- II –

PROCEDIMIENTO

DE

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones se recibieron mediante auto de data 06 de octubre de 2010 (consta al folio 41), por remisión que efectúo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, junto al oficio Nº SME1-1.101-2010, en efecto del recurso de apelación presentado por la co-apoderada judicial de la demandada Abg. P.C., contra el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2010 por el mencionado juzgado. Se providenció de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, que la recurrida dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, por sí ni por intermedio de apoderado judicial; en consecuencia, pasó a dictar la sentencia, declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y por ende, con lugar la demanda, como consta en acta agregada a los folios 20 y 21.

Este Tribunal Superior en el auto de recepción, fijó la audiencia oral y pública de apelación para el cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, exponiendo la recurrente los fundamentos del recurso, pasando inmediatamente la Juez a dictar el fallo oralmente, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión. Estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa quien suscribe a presentarlo con las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA

RECURRENTE

(PARTE DEMANDADA)

En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de accionada expuso lo que se resume así:

- Que, en fecha 13 de agosto de 2010, el co-apoderado judicial de la demandada se presentó en la sede para la celebración de la audiencia preliminar, y fue informado que el acto no se llevaría a cabo, por cuanto el Tribunal no d.d., por estar de vacaciones la Juez que lo preside desde el 12 de agosto hasta el 17 de septiembre del corriente año, dejándose constancia en el Libro Diario que lleva ese Tribunal, en los días 12 y 13 del mes de agosto del año que discurre; siendo así, la celebración de la audiencia correspondía para el 21 de septiembre de 2010, oportunidad ésta a la cual se asistió de manera diligente, no obstante, se observó que la audiencia se había llevado a cabo el día 20 del mismo mes y año, por cuanto el día 16 de septiembre de 2010 (estando aún de vacaciones la Juez), si hubo despacho por haberse aplicado la Resolución N° 1.475, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.806, de fecha 29 de octubre de 2003, que establece la uniformidad del despacho. Cambiándose el criterio (que no había despacho, y después sí hay despacho), violentándose el principio de uniformidad de los actos procesales, así como el derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que, no debió declararse con lugar la acción interpuesta, por cuanto es contraria a derecho, en virtud de haber sido negada la relación de trabajo y de cualquier otra naturaleza de la parte actora con la demandada, y el demandante no presentó prueba alguna de haber prestado sus servicios a la demandada.

- En virtud de los argumentos anteriores, solicita (la recurrente) que se declare con lugar la apelación ejercida.

En este particular se deja constancia, que la exposición integra de la recurrente, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 13 de octubre de 2010, agregándose a las actas procesales en un CD como recaudo, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para demostrar los hechos invocados, la parte recurrente promovió las pruebas que se mencionan más adelante, procediendo inmediatamente el Tribunal (oralmente) a admitirlas y evacuarlas, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial del expediente signado con el N° LP21-L-2010-000077, cuyo objeto era dejar constancia de la negativa de la relación laboral en otro juicio; por esa razón, el Tribunal no la admitió al no ser pertinente con el hecho invocado para justificar la no asistencia a la audiencia preliminar. Se analizaron los medios admitidos y evacuados, en los términos siguientes:

Inspección judicial:

  1. - Del “Libro de Préstamo de Expedientes al Público”, llevado por el Archivo Sede. Se ordenó dejar copia fotostática certificada en el expediente (consta a los folios 45 y 46), de esa prueba se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2010, le fue prestado a la ciudadana P.C. el expediente signado con el N° LP21-L-2010-000333 (asunto principal del juicio). Respecto de este medio de prueba, el Tribunal le otorga valor probatorio con respeto al interés de la abogada de estar pendiente del expediente (que es lo que alega, que estuvo pendiente del expediente el 16-09-2010). Y así se establece.

  2. - Del “Libro de Control de Acceso al Usuario” a la sede del Circuito Judicial Laboral (Sede Mérida), del cual este Tribunal ordenó agregar copia fotostática certificada al expediente (obra a los folios 48 y 49), se evidencia que el día viernes 13 de agosto de 2010, el ciudadano F.M. asistió a la sede del Tribunal, con destino al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para asistir a una audiencia (se encuentra en tinta color rojo, que identifica – diferencia a los abogados que van a las audiencias); asimismo, se observa que en fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada P.C., compareció a la sede judicial, dejándose constancia que la misma se dirigió al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (se encuentra en tinta color rojo, que identifica a los profesionales del derecho que van audiencia). Con relación a esta prueba, el Tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente con el hecho a demostrar. Y así se establece.

  3. - Del “Libro Diario de Actuaciones” del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, del cual ordenó este Tribunal agregar copia fotostática certificada al expediente (consta a los folios del 50 al 60); en el que se evidencia que la nota correspondiente a la “Constancia de Despacho” de los días jueves 12 y viernes 13 de agosto de 2010, se asentó lo siguiente:

    (….) se deja constancia que no hay audiencia ni despacho, en este Tribunal, en virtud que la ciudadana Jueza-Titular de este despacho Dra. M.A.Q., comenzó a disfrutar de sus vacaciones reglamentarias, a partir del día de hoy 12 de agosto de 2010, hasta el día 17 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, por lo que no se realizará actuaciones que ameriten la suscripción de las mismas.

    (Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior).

    Asimismo, se observa que la nota correspondiente a la “Constancia de Despacho” del día jueves 16 de septiembre, se asentó:

    (…) se da inicio a las horas de despacho, en virtud del despacho uniforme que rige en todos los Tribunales de esta Coordinación del Trabajo, según Resolución N° 1.475 de fecha 03/10/2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, no hay audiencia por cuanto la ciudadana Jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, hace uso de sus vacaciones reglamentarias, comprendido entre el 12 de agosto de 2010, hasta el día 17 de septiembre de 201, ambas fechas inclusive, motivo por el cual no comparecerá a la sede judicial, en consecuencia no se realizará ninguna actuación donde amerite la presencia y/o la suscripción de dicho acto por la jueza, efectuándose las mismas una vez que se reincorpore a sus labores.

    (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

    Con relación a este medio de prueba, el Tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente con el hecho a demostrar. Y así se establece.

  4. - Fue igualmente promovida la prueba de inspección judicial, sobre el Sistema JURIS, para dejar constancia de la solicitud ante la funcionaria encargada de la Oficina de Atención al Público (OAP), de revisar el expediente informático LP21-L-2010-000333, el día 16 de septiembre de 2010, con la finalidad de verificar si habían agendado la audiencia, y –según la apelante- fue informada por la funcionaria (Carmen) que no aparecía aún agendado el acto, además le ratificó que la Juez se encontraba todavía de vacaciones. El Tribunal Superior, admitió la prueba, no obstante, en la oportunidad de la evacuación se solicitó la presencia de la Abg. A.S., Técnico Jurídico adscrita a la sede judicial, para que procediera a realizar el rastreo informático de la clave de la funcionaria, con el propósito de verificar si el día (16-09-2010) y a qué hora la encargada de la OAP, había ingresado al asunto LP21-L-2010-000333, y explicará en el acto lo observara; al respecto se le informó al Tribunal que no podía realizar lo requerido en la sede, porque esa información debía solicitarse por escrito a la Oficina de Desarrollo Informático adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ubicada en la ciudad de Caracas. Así las cosas, y visto que la decisión debía ser dictada inmediatamente (Art. 131 LOPTRA), la Juez consideró que esa prueba para el hecho expuesto no era trascendental, amén que existía otros medios de pruebas que le permitía a la parte ejercer plenamente su defensa; por ello, no hay nada que analizar con respecto a esta prueba. Y así se establece.

  5. - Del expediente signado con el N° LP21-L-2010-000077, a los fines de demostrar que en un asunto en el que fue demandada la ciudadana N.T.A.d.D., fue igualmente negada la relación de trabajo; respecto de este medio de prueba, se negó la admisión, por no ser pertinente con la causa alegada para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, no existe nada que analizar. Y así se establece.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conocidos los fundamentos del recurso, expuestos por la representación procesal de la parte accionada, es indudable que el argumento principal es la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por el hecho de no haberse aplicado de manera uniforme a todos los Tribunales del Trabajo el día y las horas de Despacho de acuerdo con la Resolución N° 1.475 de fecha 03 de octubre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en efecto, los días 12 y 13 de agosto de 2010, el a quo en el Libro Diario dejó constancia que no d.D., por las vacaciones de la Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, las cuales serían desde el 12 de agosto hasta el 17 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive; y posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2010 (estando aún de vacaciones la Juez de Sustanciación), da despacho sin publicarse sí hay despacho o no, lo que generó que la parte demandada no asistiera el día de la celebración de la audiencia preliminar (lunes 20 de septiembre de 2010) sino el día martes 21 de septiembre de 2010, por la confusión generada por la primera instancia.

    Determinada la inconformidad de la apelante, debe este Tribunal Superior dejar asentado lo siguiente:

Primero

La estructura organizacional y funcional de los Tribunales del Trabajo, obedece al Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, y este a su vez, requiere una nueva organización de los juzgados, por lo cual se han estructurado en Circuitos Judiciales, que “es la integración de Tribunales ubicados en una misma sede, a los efectos de dotarlos de una estructura común que soporte la realización eficaz de la actividad jurisdiccional” (Artículo 2, Resolución N° 70, de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura). Los Jueces se encuentran asistidos en la funciones jurisdiccionales y administrativas por varias oficinas, como son: Coordinación Judicial; Oficina de Atención al Público; Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; Alguacilazgo (con las Unidades de: Correo Interno, Actos de Comunicación, Seguridad y Orden); P.d.S. y Asistentes; Archivo – Sede; Oficina de Control de Consignaciones; y, el Departamento de Técnicos Audiovisuales.

Segundo

Es de advertir, quien preside este Tribunal Superior, que al recaer a su vez el cargo administrativo de Coordinadora del Trabajo del Estado Mérida, conoce el funcionamiento de los Circuitos Laborales, por ende, es de mencionar, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 3 de octubre de 2003, dictó la Resolución N° 1.475, que rige la labor administrativa y estructural de los Tribunales del Trabajo (Circuitos), y al entrar en vigencia en el Estado Mérida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (25-10-2004), se constituyeron los juzgados laborales con ese modelo organizacional establecido en esa Resolución y en la número 70, de fecha 27 de agosto de 2004; así las cosas, para el caso bajo análisis, se cita el contenido del artículo 4, que estableció:

Artículo 4. Los días y horas de despacho serán uniformes para todos los órganos que conforman el Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo señalados en el artículo 2 y por consiguiente, serán uniformes para todos los juzgados que conforman la primera y la segunda instancia.

Parágrafo Primero: El horario de despacho del Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo es de Lunes a Viernes, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., lo cual comprende Recepción y distribución de documentos, entrega de documentos a los justiciables (cheques, copias, entre otros), préstamo de expedientes en el Archivo de Sede, atención al público y audiencias. Los funcionarios judiciales cumplirán turnos de tal manera que no se interrumpa el servicio durante las horas de almuerzo.

Parágrafo Segundo: El horario de actividades administrativas del Circuito Judicial y de la Coordinación del Trabajo es de Lunes a Viernes, de 3:30 p.m. a 4:30 p.m.

Parágrafo

Tercero: El horario de labores de los Jueces del Trabajo y de los Abogados Asistentes es de Lunes a Viernes, de 8:30 am. a 5:00 p.m.

Parágrafo Cuarto: En cuanto a los demás funcionarios judiciales del Circuito Judicial del Trabajo y Coordinación del Trabajo, se mantiene la jornada laboral entre siete (7) horas diarias de lunes a viernes, incluyendo una hora de almuerzo, estableciéndose turnos de tal manera que se cumplan a cabalidad las horas administrativas y de despacho, dependiendo de las actividades asignadas a cada funcionario judicial.

Parágrafo Quinto: La Presidencia del Circuito o la Coordinación del Trabajo, según lo que corresponda, llevará un control efectivo del cumplimiento del horario por parte de los Jueces del Trabajo, Coordinador Judicial, Coordinador del Secretaría y Abogados Asistentes. El Coordinador Judicial llevará un control efectivo del cumplimiento del horario por parte de los funcionarios judiciales, adscritos a las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional. El Coordinador de Secretaría llevará un control efectivo del cumplimiento del horario por parte de los funcionarios judiciales adscritos a las Oficinas de Servicios Comunes Procesales.

(Resaltado del Tribunal Superior).

De igual manera, la disposición 7 de la Resolución N° 70 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estableció: “El calendario y horario correspondiente a los días de despacho será uniforme para todos los órganos que conforman la estructura organizativa y de apoyo en los circuitos judiciales.” (Resaltado de esta alzada).

Como se evidencia, de las normas citadas, es claro que: Los días y horas de despacho son uniformes para todos los órganos que conforman el Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo y por consiguiente, serán uniformes para todos los juzgados que conforman la primera y la segunda instancia. Y esto tiene un motivo y razón lógica, que es dar seguridad jurídica y certeza a los justiciables sobre el funcionamiento administrativo de los juzgados que fueron constituidos en Circuitos y, evitar que no se convierta en un caos la atención a los usuarios cuando asisten a las sedes (derecho al acceso), además que se evitan decisiones (administrativas) encontradas o contradictorias de las distintas autoridades (Jueces) que se encuentran adscritas a la Coordinación del Trabajo, que produzcan situaciones desconcertadas en perjuicio de los justiciables. Por ello, cuando no se Despacha, la Coordinadora del Trabajo (distinto al Coordinador Judicial) dicta un acto administrativo (Resolución) motivando las razones de la suspensión del despacho y tiene el mismo efecto de uniformidad para todos los órganos y los juzgados; a menos de que se trate de una circunstancia particular, que no pueda preverse administrativamente, como es por ejemplo, la falta temporal por enfermedad de un Juez (tiempos prolongados), o faltas absolutas (muerte o destitución), lo cual se suspende por Resolución los días y horas de Despacho en ese Tribunal, para que no se produzca incertidumbre en los lapsos procesales. Es de destacar, que si son por días, por ejemplo, para ir al médico a una consulta, realizar algún trámite de obtención de documentos, entre otros, como son situaciones previsibles, se maneja la agenda diaria y se distingue entre los “días y horas de despacho”, con los “días de audiencia” del Juez, en este caso, por la uniformidad del despacho (Art. 4 de la Resolución 1.475) se deja constancia en el Libro Diario del juzgado que “hay despacho” pero “no hay audiencia”, indicándose los motivos por los cuales el Juez o la Jueza del Tribunal no da audiencia, por efecto, ese día no se realiza ninguna actuación jurisdiccional donde deba suscribir el titular o la titular del juzgado, sino trabajo administrativo; esto permite que corra el lapso procesal a favor del justiciable, que no será afectado por el permiso otorgado al o la Juez, por ese día.

Cuarto

Entre otras atribuciones administrativas la Coordinación del Trabajo, debe velar por:

1) El cumplimiento de los días y horas de despacho, los cuáles deben ser uniformes para todos los órganos que conforman el Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo señalados en el artículo 2 y por consiguiente, serán uniformes para todos los juzgados que conforman la primera y la segunda instancia.

2) Que conforme al calendario judicial todos los días son laborables para los Jueces y los funcionarios, por ende, son de Despacho y Audiencia, y en los casos de no darse despacho, para mantener la seguridad jurídica y la certeza legitima debidos a los justiciables, solo se suspende por motivos justificados contenidos en Resolución o Circular emanada de la Máximas Autoridades del Poder Judicial o en el caso particular por la Coordinación del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se delata que no hubo despacho en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. M.A., los días jueves 12 y viernes 13 de agosto de 2010, por encontrarse disfrutando de vacaciones la titular de ese juzgado desde el 12 de agosto hasta el 17 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive; no obstante, el día jueves 16 de septiembre del mismo año (con otro criterio) si despacho ese Tribunal pero no dio audiencia por el mismo motivo (vacaciones de la Juez), sin que fuera informada que se había reanudado el “Despacho” a pesar de que estuvo pendiente ese día (16-09-2010) en el Archivo Sede y en la Oficina de Atención al Público (OAP) porque no hubo cartel, y en las notas del Libro Diario, se indicó que las vacaciones era del 12 de Agosto hasta el 17 de Septiembre de 2010, lo que produjo que se presentaran el martes 21 de septiembre del año en curso, un día después que se celebró la audiencia preliminar (se contó el 16 de septiembre –noveno día-, siendo el décimo día el 20 de septiembre de 2010).

En tal sentido, se observa de los medios de pruebas, específicamente del Libro Diario, que efectivamente se produjo una suspensión de los días y las horas de Despacho y Audiencia, los días jueves 12 y viernes 13 de agosto de 2010, así: “(….) se deja constancia que no hay audiencia ni despacho, en este Tribunal, en virtud que la ciudadana Jueza-Titular de este despacho Dra. M.A.Q., comenzó a disfrutar de sus vacaciones reglamentarias, a partir del día de hoy 12 de agosto de 2010, hasta el día 17 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, por lo que no se realizará actuaciones que ameriten la suscripción de las mismas.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior).

Esta actuación registrada en el Libro Diario del Tribunal, fue efectuada sin el conocimiento de la Coordinación del Trabajo, para que se dictaminara la Resolución de suspensión del despacho en las fechas antes indicadas, no acatándose con tal proceder la Resolución 1.475 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que ordena que los días y las horas de despacho son uniforme para todos los órganos de la coordinación y, por ende, para los Tribunales de primera y segunda instancia.

Determinado lo anterior, es evidente que las actuaciones de carácter administrativo efectuadas en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con las directrices dadas por la Juez Titular de suspender las horas de Despacho de los días jueves 12 y viernes 13 de agosto de 2010, y ejecutadas por la Abg. N.C., como encargada de la Coordinación Judicial el 12 de agosto de 2010 (sin participar a la Coordinación del Trabajo para los trámites administrativos), vulneraron la unificación de los días y las horas de despacho y las líneas administrativas que se encuentran en las Resoluciones ut supra mencionadas, generando con tal proceder incertidumbre y confusión a la parte que compareció a la audiencia un día después de verificado el acto.

Por lo anterior, se concluye que los errores presentados en las actuaciones jurisdiccionales y administrativas no deben ser imputadas ni pueden ocasionar gravámenes a las partes, en virtud que tales acciones deben ser realizadas con la debida diligencia y eficacia, garantizando la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la certeza legítima, el debido proceso, el derecho a la defensa, los principios de uniformidad, brevedad, publicidad, transparencia, entre otros que caracterizan el proceso laboral. En efecto, al evidenciarse que en el caso bajo análisis hubo unas actuaciones que hicieron incurrir a la parte demandada, hoy recurrente, en un error del día en que se celebraría la audiencia preliminar, es procedente declarar, que sí hay una causa justificada que imposibilitó la asistencia de la accionada al acto y que fue demostrada, lo que la liberó de la carga y de la consecuencia jurídica que le fue aplicada por el a quo, por ende, es con lugar la apelación y en consecuencia, se ordena la reposición al estado de la celebración de la audiencia preliminar, garantizando de esta manera un debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva en los términos expuestos por el Constituyente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por los anteriores motivos de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho P.E.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2010, por los motivos expuestos.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado del llamado (por auto expreso) a la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada - recurrente por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copia certificada de la presente sentencia para ser archivada en el copiador que lleva este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, constancia que se efectúa de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mj

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