Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

200º y 151º

EXPEDIENTE: - AH15-V-2006-000038.-

PARTE DEMANDANTE: WOLFGAN D.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.950..

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: C.E.M.R. y M.C.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 104.832, 111.465, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.298.922.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: R.A.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.527.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el proceso por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por los abogados C.E.M.R. y M.C.G.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WOLFGAN D.L.D., mediante el cual procede a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA, al ciudadano A.S..- Previa su distribución le correspondió conocer la causa a este Tribunal.-

En fecha 13 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la demandada, y se ordeno la citación del demandado.

En fecha 25 de Mayo de 2006, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial Dra. R.P.V..

En fecha 07 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada y que el mismo se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 20 de julio de 2006, se ordenó la notificación de la parte demandada establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación.

En fecha 31 de julio de 2006, la secretaria titular de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con la notificación del demandado.

En fecha 29 de noviembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de diciembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 23 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes.

En fecha 07 de marzo de 2007, el tribunal mediante auto expreso negó la solicitud de dictar un auto para mejor proveer, en virtud que las pruebas de la actora fueron extemporáneas por tardías.

En fecha 29 de marzo de 2007, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 07 de marzo de 2007.

En fecha 11 de abril de 2007, se ordeno la remisión de las copias señaladas por la parte actora, a los fines que el Juzgado Superior conozca de la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y T.d.C., dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 07 de marzo de 2007.

En fecha 16 de octubre de 2007, el tribunal le dio entrada y ordeno agregar a los autos las resultas de la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2008, compareció el ciudadano R.P., abogado en ejercicio, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada y consignó escrito de alegatos.

En fecha 21 de julio de 2008, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Temporal.

En fecha 10 de Octubre de 2008, se avoco al conocimiento de la cusa la Juez Titular Dra. A.M.C. de Moy.

Vencida la oportunidad para sentenciar, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente demanda, los apoderados judiciales de la parte accionante argumentan lo siguiente:

- Que en fecha 18 de agosto de 2005, su representado adquirió un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construido, distinguida dicha casa con el Nº 221 con una superficie aproximada de 621,62 mts2, y los fondos de las casas contiguas marcadas con los números 217 y 219, ubicados en la Parroquia La Pastora, entre las Esquinas S.A. y La Providencia en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito capital, y dicho inmueble lo adquirió mediante compra hecha a la ciudadana T.S.d.H..

Que realizada la tradición legal de la propiedad su representado como propietario de la cosa, requirió del ciudadano A.S., establecer una relación de arrendamiento del espacio por el ocupado, constituido por un Galpón, no obteniendo ninguna respuesta satisfactoria, así como ningún pago por concepto de canon de arrendamiento.

Que su representado se ha visto limitado en el ejercicio de su derecho de propiedad por la conducta reiterada de rechazo que ha venido manteniendo el ciudadano el ciudadano A.S., en cuanto a reconocerle el derecho legitimo de propiedad que tiene su representado y por lo que fundamenta la presente demandada con lo establecido en el artículo 528 del Código de procedimiento Civil.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal observa que no compareció la parte demandada ni por sí, ni a través de apoderado alguno.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor de reivindicar el espacio ocupado por el ciudadano A.S.; y por otra parte la ausencia de contestación de la parte demandada para contradecir la pretensión del actor; corresponde a esta sentenciadora analizar y valorar las pruebas traídas al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a efectuar en los términos siguientes:

Pruebas de la Parte Actora

Junto al libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionante consignó las siguientes documentales:

1) Copia certificada del Documento de la venta efectuada por la ciudadana T.S.D.H., al ciudadano WOLFGAN D.L.D., del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 221 y el terreno sobre este construida con una superficie de (621,62 mts2) y los fondos de las casas contiguas marcadas con los números 217 y 219, ubicados en la Parroquia La Pastora, entre las Esquinas S.A. y Providencia en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Quedando protocolizado ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 37, tomo 10, protocolo 1º, en fecha 24 de octubre de 2005. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el ciudadano Wolfgan D.L.D., es propietario del inmueble antes citado.

En la oportunidad para promover pruebas la parte demandada no hizo uso de esta carga procesal que le impone el legislador, asimismo la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2006, consignó escrito de pruebas las cuales el tribunal negó su admisión promovidas extemporáneamente por tardías tal y como se evidencia del computo realizado por el tribunal en fecha 07 de diciembre de 2006.

IV

MOTIVACIÓN

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la demandada, sin haber consignado escrito de contestación a la demanda y siendo que tampoco probó hechos algunos, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.

Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:

(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-

En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:

  1. - La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.

    La presente controversia tiene por objeto la reivindicación de un inmueble que es propiedad del ciudadano Wolfgan D.L.D., y el cual ocupa el ciudadano A.S., siendo admitida por este Tribunal a través del juicio ordinario, en fecha 13 de Marzo de 2.006.

    Ahora bien, en virtud de la constancia en autos dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.006, en donde manifiesta haber cumplido con la Notificación de la parte demandada establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días siguientes a dicha fecha.

    De esta manera, se evidencia de las actas del expediente, que en el lapso previsto para ello, no compareció la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone el legislador y perfeccionándose en consecuencia el primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.

  2. - Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda. En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, se demanda la reivindicación de un galpón el cual el demandado A.S., es poseedor y la parte actora WOLFGAN D.L.D., dice ser el propietario de dicho inmueble.

    Ahora bien, arguye el apoderado judicial de la demandante, que su representado en fecha 18 de agosto de 2005, adquirió un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construido, distinguida dicha casa con el Nº 221 con una superficie aproximada de 621,62 mts2, y los fondos de las casas contiguas marcadas con los números 217 y 219, ubicados en la Parroquia La Pastora, entre las Esquinas S.A. y La Providencia en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    En este sentido, se evidencia que la figura por la que el actor pretende satisfacer su acción es por la vía de la Reivindicación, figura esta que se encuentra estipulada en el artículo 548 del Código Civil, por lo que considera esta sentenciadora que la pretensión de la parte accionante debe cumplir con los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria los cuales los ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiteradas, y los cuales son los siguientes: a) Debe el accionante ungido de la propiedad del inmueble, es decir el actor debe ser el propietario del inmueble el cual pretende reivindicar, presentado al tribunal la prueba fehaciente donde se demuestre la propiedad del inmueble objeto de la acción. b) Que el demandado posea el bien a reivindicar indebidamente, ilegítimamente, ya que si lo esta poseyendo mediante un contrato de comodato, arrendamiento, de deposito, lo esta poseyendo de manera Legitima, no pudiendo así el actor reivindicar el inmueble y c) Debe existir identidad entre el bien inmueble o cosa que dice ser propietario la parte actora y el bien inmueble o cosa que posee el demandado.

    En virtud de todo lo anterior, una vez analizados todos y cada uno de los supuestos que dan lugar a la acción reivindicatoria y toda vez que los mismos supuestos en este proceso no guardan perfecta relación de igualdad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma ya que la pretensión del demandante es contraria a derecho por cuanto no cumple con el supuesto que el demandado posea el bien a reivindicar indebidamente, ya que del libelo se extrae que el ciudadano A.S., se encontraba en el inmueble antes de la compra del terreno y de la casa por parte del actor, y no demostrando el actor que la permanencia del demandado en el inmueble sea ilegitima, asimismo no existe identidad entre el inmueble que el accionante es propietario y entre el inmueble que pretende reivindicar, ya que el actor alega que es propietario de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construido, distinguida dicha casa con el Nº 221 con una superficie aproximada de 621,62 mts2, y los fondos de las casas contiguas marcadas con los números 217 y 219, ubicados en la Parroquia La Pastora, entre las Esquinas S.A. y La Providencia en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y pretende reivindicar un galpón el cual no esta identificado en el cuerpo de la demanda y no guarda relación con el inmueble que el actor alega ser propietario, razón por la cual resulta imperativo declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto ha operado en favor del accionado el presupuesto establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “…En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”, motivo por el cual siendo la pretensión del actor contraria a derecho, no debe prosperar la Confesión Ficta, y en consecuencia debe declararse sin lugar la presente Acción Reivindicatoria. Y ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por los Abogados C.E.M.R. y M.C.G.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WOLFGAN D.L.D., en contra del ciudadano A.S., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del fallo.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-

    Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Años: 200° y 151°.-

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. A.M.C. de MOY.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abog. LEOXELYS VENTURINI.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    AMCdeM/LV/Vhb.

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