Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: G.D.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.757, domiciliado en la Aldea el Vallecito, sector Mucujun, casa Nº 5, primera curva, Estado Mérida.--------- ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: I.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.467.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.025, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: SOLANGHE E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.349.724, domiciliada en la Avenida 5, casa Nº 13-75, frente al Cuartel, Mérida, Estado Mérida.--------------------------------

II

Demandó el cónyuge actor, ciudadano G.D.P.M., la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: SOLANGHE E.C., identificado en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 16 de marzo del año 1990, acta Nº 14. De esta unión procrearon tres hijos de nombres: G.M.P.C., OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciocho (18), catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que la relación de pareja durante los primeros años funcionó normalmente, señala que el comenzó a trabajar en actividades relacionadas con la ebanistería, luego como chofer de transporte público en la Línea S.A.d. la Parroquia y posteriormente en la Línea B.P., actualmente trabaja como chofer de Taxi independiente, actividad que alterna con sus estudios en la Universidad de los Andes, Facultad de Humanidades específicamente en la Escuela de Historia, ella por su parte se desempeña como personal obrero (bedel) en la Unidad Educativa Rivas Dávila, siendo el caso que su cónyuge comenzó a cambiar su modo de ser, con una actitud hostil y agresiva hacia él y con una conducta diferente, sin compartir con el, vivía tensa y malhumorada, cuando se encontraba en la casa se mostraba en una aptitud grosera para con el, notándose todo el tiempo alterada, aunado en que en varias oportunidades en su hogar sostenía fuertes discusiones con el, sin importarle la presencia de amigos o conocidos de ambos, agrediéndolo verbalmente, posterior a tales hechos su celos, hostilidad, su agresividad, sus palabras altisonantes se fueron multiplicando día a día, lo cual conlleva a no cumplir sus obligaciones conyugales, ya que no cohabita con él en la misma habitación, y no presta las atenciones que como cónyuge esta obligada a hacer, manteniendo un abandono moral hacia su persona, no queriendo lavarle ni prepararle sus comidas, por lo que se vio en la necesidad de abandonar la habitación matrimonial, pudiéndose decir que comparten techo, mas no lecho, esto debido a que se mantenía en un gran abandono emocional, existencial, afectivo y humano, además que las tensiones familiares se tornaron insoportables tanto para él como para sus hijos. En cuanto al Régimen Familiar de la adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N. solicito se acuerde de la siguiente manera; la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente y del niño será ejercida por ambos progenitores, la c.d.n.O.N., será ejercida por la madre, ciudadana SOLANGHE E.C., y en relación a la adolescente OMITIR NOMBRE, señala que la misma ha manifestado la voluntad de permanecer con él, así como también la hija G.M.P.C., quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad. Solicita que la Obligación de Manutención sea estimada en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, para ayudar a sufragar los gastos de sustento, vestido, recreación y educación, requeridos por su hijo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cantidad que debe ajustarse en forma automática y proporcional en un 20% anual, asimismo solicita se establezcan dos (02) bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) con su respectivo aumento del 20% anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se le autorice para que visite a sus hijos cada vez que lo considere conveniente, observando la opinión y voluntad de ellos. Fundamento la solicitud, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.-----------------------------------------------------------

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordeno la citación personal de la demandada la cual se hizo efectiva. Se ordenó emplazar la cónyuge para el primer acto conciliatorio. Verificándose en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales se dejó constancia que la demandada ciudadana Solanghe E.C., no se hizo presente a ninguno de ellos, ni por si ni por medio de representante judicial; estando presente el demandante G.D.P.M., asistido de abogado, manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, se recibió de la parte demandante copias simples del Convenimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 21183. En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día treinta (30) de julio del año 2009. Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal acordó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 24 de septiembre de 2009. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que compareció la parte actora ciudadano G.D.P.M., presente su abogada asistente I.R.S., no estuvo presente la parte demandada ciudadana SOLANGHE E.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, el Tribunal conforme lo solicitado por la abogada asistente de la parte demandante, acordó el diferimiento del acto oral, para el día 01 de octubre de 2009, Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que compareció la parte actora ciudadano G.D.P.M., presente su abogada asistente I.R.S., no estuvo presente la parte demandada ciudadana SOLANGHE E.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Y.R.V.. ---------------------------------

La abogada asistente de la parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testifícales, las cuales fueron incorporadas al los autos, para su valoración de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 471 y 473 ídem. Presentando las partes en su oportunidad legal sus conclusiones. ------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.------------------------------------------------------------------------------------------------.

MOTIVACIÓN

III

La pretensión del cónyuge actor ciudadano G.D.P.M., consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana Solanghe E.C., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener así su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación.--------------------------------------------------------------------------------------------

La causal invocada en la presente causa se refiere al alejamiento de la casa u hogar, de la cónyuge demandada y a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, de subsistencia de mantenimiento, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------------------------------------------------------------------------------.

En la oportunidad del acto oral, la parte demandante ciudadano G.D.P.M., presento a través de su abogada asistente I.R.S. pruebas documentales y las testificales ofrecidas con el libelo de la demanda. Incorporadas las pruebas de conformidad con el artículo 471 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Tribunal concluye que del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas documentales promovidas, ofrecidas, y agregadas en el acto oral de evacuación de pruebas las cuales se evalúan las pruebas documentales de la siguiente manera: El libelo de la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el libelo de demanda no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16/11/00 sentencia número 474 dicha Sala dejo sentado lo siguiente: “(omissis)…. el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión….. En virtud del criterio analizado que acoge este Tribunal la prueba promovida, carece de valor jurídico probatorio. Y así se decide. 2.- Acta de matrimonio, lo que evidencia el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge SOLANGHE E.C. y el ciudadano G.D.P.M. existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta No. 14, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de esa Parroquia en fecha 16 de marzo del año 1990 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. Las partidas de nacimiento de la ciudadana G.M.P.C., de la adolescente OMITIR NOMBRE, y del n.O.N., procreados en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documentos públicos, se aprecian con todo el valor probatorio que la ley le atribuye por las mismas razones que el numeral anterior. 3.- Los actos conciliatorios, pertenecen al proceso y así se valoran. 4.- Copias simples del Régimen de Convivencia Familiar la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. 5.- Acta de opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el articulo 80, la cual corre inserta al expediente al folio 49, recibiendo las orientaciones; no se dio la audición del n.O.N., por su corta edad…

Evacuada la prueba testifical de los ciudadanos C.R.M.C., C.R.M. y F.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.796.178, ayudante de herrería, domiciliado en el Barrio A.E.B., pasaje las Delicias, casa Nº 0-48, Mérida, Estado Mérida el primero; Cédula de Identidad Nº V- 9.197.144, funcionario público, domiciliado en el Barrio A.E.B., Pasaje las Delicias, casa Nº 0-48, Mérida, Estado Mérida el segundo; y Cédula de Identidad Nº V- 19.751.975, domiciliado en la calle Principal del Barrio A.E.B., casa Nº 1-57, Mérida, Estado Mérida, el tercero quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, y con distintas palabras pero todos contestes: que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano D.P. y a la ciudadana SOLANGHE CARRILLO, desde hace tiempo y que esta agredía verbalmente y en público al ciudadano D.P.. Al interrogatorio realizado por la abogada promoverte I.R.S., en particular al ciudadano: C.R.M.C. ¿Diga usted y le consta que la ciudadana SOLANGHE CARRILLO le comento que tenía ganas de irse de la casa de habitación conyugal porque no quería al ciudadano D.P. y no quería vivir mas con él? Respondió: Si en varias ocasiones lo dijo constantemente. - ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana SOLANGHE CARRILLO abandono su casa de habitación conyugal y ahora vive en el Sector Belén en la casa de su madre desde hace varios meses?. Respondió: Si me consta que ella abandonó el hogar. Pregunta la Juez al testigo -¿Tiene el testigo conocimiento que tiempo tienen los esposos Parra Carrillo separados? Respondió: si desde aproximadamente el 23 de diciembre del año pasado. ¿Tiene conocimiento el testigo cuantos hijos tiene la pareja Parra Carrillo?. Respondió: Si tres. ¿Tiene conocimiento el testigo donde vive en la actualidad la cónyuge SOLANGHE CARRILLO?. Respondió: Si en la avenida 5 Zerpa. Al interrogatorio del testigo C.R.M., ya identificado, ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana SOLANGHE CARRILLO comentaba que quería irse de la casa de habitación conyugal y separarse del ciudadano D.P. porque ya no lo quería?. Respondió: Si era verdad.-¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana SOLANGHE CARRILLO abandono el hogar desde varios meses y ahora vive con su mama?. Respondió: Si es verdad la señora vive con la mamá. Pregunta la Juez. ¿Tiene conocimiento el testigo si los esposos PARRA CARRILLO hacen vida en común?. Respondió: Antes de separarse si ahorita no, ella se fue el 24 de diciembre.¿Sabe el testigo el domicilio de la señora SOLANGHE CARRILLO?. Respondió: Si en la casa de la mamá. El testigo F.A.R.G., ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos SOLANGHE CARRILLO y D.P.?. Respondió: Si conozco al señor D.P. y Solanghe Carrillo desde hace aproximadamente tres años. ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana SOLANGHE CARRILLO agredía verbalmente y de manera pública al ciudadano D.P. de manera reiterada?. Respondió: Si en reiteradas oportunidades ella demostró su insatisfacción conyugal con el señor Dario. - ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana SOLANGHE CARRILLO había comentado que tenía ganas de irse de la casa de habitación conyugal debido a que ya no quería al señor D.P.?. Respondió: Si ella se fue de la casa porque no quería vivir bajo el mismo techo con el señor Dario. ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana SOLANGHE CARRILLO abandono al ciudadano D.P. y aproximadamente hace cuanto tiempo?. Respondió: Si ella abandono al señor Dario hace aproximadamente un año, el 24 de diciembre fue el abandono del hogar. Presentadas las conclusiones orales, por la abogada asistente de la parte demandante, abogada I.R.S.: Solicito que sean tomadas en cuenta las pruebas documentales y las testificales evacuadas en el presente acto y según las declaraciones que acaban de decir los testigos, lo cual demuestra el abandono por parte de la ciudadana SOLANGHE CARRILLO al ciudadano D.P. y de esta manera sea declarada con lugar en las resultas del fallo. La ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Y.R.V., en el derecho de palabra manifestó Siendo el momento para que tenga lugar el acto de conclusiones el Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa y garantía de los derechos de los hermanos PARRA CARRILLO con el debido respeto solicita a la Jueza de la causa que de ser declarada con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano G.D.P.M., se pronuncie en cuanto a las instituciones familiares, de P.P., Responsabilidad de Crianza, ejercicio de la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, conforme al petitorio del demandante y a la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar homologada en el expediente 21183, los cuales riela de los folios 26 al 31 del expediente.

De la valoración de lo dicho por los testigos evacuados fueron contestes en afirmar que conocen a las parte del presente procedimiento y en sus dichos de manera particular no entraron en contradicción con los manifestado por la parte demandada en su escrito libela por lo que traen a esta Juzgadora el convencimiento de existe un abandono injustificado del hogar por parte de la parte demandada ciudadana Solanghe E.C., quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, desde que se ausentó de la vida de su esposo e hijos; incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; y no asistiendo a ninguna acto del proceso estando debidamente notificada, quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda.----------------------------------------

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano G.D.P.M., antes identificado, en contra de la ciudadana SOLANGHE E.C., identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 16 de marzo del año 1990, acta Nº 14. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------

Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y el n.O.N., quedan bajo la P.P. de ambos progenitores, quienes ejercerán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza. Por acuerdo entre los padre y con la opinión favorable de la adolescente, OMITIR NOMBRE queda bajo la custodia del padre ciudadano G.D.P.M. y el n.O.N. queda bajo la custodia de la madre ciudadana SOLANGHE E.C. quien la ha venido ejerciendo de hecho. La obligación de manutención se establece en beneficio del niño en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales y los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) cada uno. Estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo al incremento salarial del padre, de un veinte por ciento (20%) anual, cada una tomando en cuenta el ofrecimiento del padre. Los padres están obligados a compartir los gastos extraordinarios que se originen por medico, medicina, ropa y calzado así, como los gastos escolares. Se establece el régimen de convivencia familiar establecido por acuerdo entre los padre y homologado por el Tribunal de la siguiente manera: El padre compartirá con el n.O.N., todos los fines de semana desde el día viernes hasta el domingo, por cuanto la madre estudia los fines de semana. La madre compartirá con la adolescente OMITIR NOMBRE, tres tarde a la semana, previo acuerdo entre ellas. Las vacaciones escolare y dicembirnas serán compartidas en un cincuenta por ciento con cada uno de los progenitores El resto de días feriados de manera alternativa. Este régimen de convivencia es necesario para que los padres puedan compartir con sus hijos y estrechar lazos paternos filiales tan importantes y necesarios para su desarrollo y formación integral. Los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo siempre en interés de la adolescente, quienes tienen derecho a la frecuentación con ambos padres. Se deja sin efecto el régimen familiar establecido de manera provisional en el auto de admisión. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. ---------------------------------------------------------------------------------------.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

EXP. Nº 20839

GYJ / asim.

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