Decisión nº 1344 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato

Recibido en horas de despacho del día de hoy, veintiséis de febrero de dos mil diez, expediente Nº 6519, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, con oficio Nº 86 de fecha 08 de febrero de 2010, el cual será archivado en la carpeta de correspondencia recibida externa, llevada por este Juzgado.

La Sria.

Abg. A.T.N.C.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, primero de marzo de dos mil diez.

199º y 151º

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión de fecha 28 de enero de 2010, cursante a los folios 32 al 37, mediante la cual declinó en este Juzgado la competencia por razón de la materia para conocer del presente proceso de resolución de contrato. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como a.l.f. de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO

El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia para seguir conociendo del pronunciamiento de jurisdicción voluntaria a que se contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

II

CONSIDERACION UNICA A DECIDIR

La parte actora en el libelo de demanda, aslega lo siguiente: En fecha 11-03-2005, los ciudadanos J.C.L., E.V.P. y M.V.S., convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento con el ciudadano B.A.G.O.. El objeto de la relación arrendaticia de dicho contrato de arrendamiento fue un inmueble consistente en un lote de terreno o fundo rústico y en las cláusulas 1 y 5, del aludido contrato establecia lo siguiente:

PRIMERA: LOS ARRNDADORES (sic), dan en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble consistente en un lote de terreno agrícola que es propiedad de la iglesia y esta ubicado en la Parroquia Las Piedras, jurisdicción del Municipio C.Q.d.E. Mérida…. (sic)

QUINTA: El uso o destino del terreno dado en arrendamiento es solo para cultivo agrícola, no podrá en consecuencia darle otro uso. No pudiendo realizarle ninguna mejora ni alterar sus condiciones sin la autorización previa dada por escrito por LOS ARRENDADORES…. (sic)

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., ha establecido que: “El proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”. Es imperioso para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial en la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.771 del 18 de mayo de 2005, que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de los casos como el de autos: Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares como motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria….

Así mismo, en sentencia del 08 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal (Caso: A.B.C. contra Pasquiale Santambrogio y otra), ratificada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal mediante decisión del 31 de marzo de 2004, donde se señaló lo siguientes: “… No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quien está dotado de amplias facultades jurisdiccionales en razón del interés de la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables. Bajo tal fundamento doctrinal, nuestraCarta Política de 1999 en su artículo 305, 306 y 307, despliega el concepto del desarrollo rural integral para garantizar la seguridad alimentaria, la cual constituyó el principio de orientación al prolongarse la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Venezuela; desarrollo éste, que consiste en una actividad capaz de generar un empleo permanente, un nivel adecuado de bienestar social que permita la incorporación de la población campesina al crecimiento y evolución nacional, eliminándose el régimen latifundista, los grávamenes de las tierras ociosas y su convertibilidad en unidades productivas, el derecho de acceso a la propiedad de la tierra, la protección y promoción de las formas asociativas particulares de propiedad para garantizar la propiedad agrícola, el ordenamiento sustentable de las tierras con vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Para ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 208 una serie de presupuestos a los efectos de otorgar la competencia por la materia a los Tribunales Agrarios para desarrollar los f.C. supra referidos.

En el caso Sub-judice, si bien es cierto las pretensiones revisten carácter Civil, no es menos cierto que del escudriñamiento del expediente se puede observar que: el bien sobre el cual reace las pretensión está compuesto por: PRIMERO: un inmueble consistente de un lote de terreno acuícola que es propiedad de la iglesia y esta ubicado en la Parroquia Las Piedras, jurisdicción del Municipio C.Q.d.E. Mérida…

QUINTA

El uso o destino del terreno dado en arrendamiento es solo para cultivo agrícola, no podrá en consecuencia darle otro uso. No pudiendo realizarle ninguna mejora ni alterar sus condiciones sin la autorización previa dada por escrito por LOS ARRENDADORES….. Todo ello se desprende de las instrumentales de autos y de las propias manifestaciones de la parte actora. Por lo que no hay duda, que el inmueble está ubicado en zona rurales y se dedican a la exploración agrícola, revistiendo un carácter agrario, pues a pesar que la pretensión del actor, representa una típica figura civil, ‘el biene objeto de la pretensione (sic), contribuye a la actividad agrícola.

Ahira bien, al relacionar todo lo expuesto con el caso que se examina, se concluye que si bien es cierto que este Tribunal es competente por el territorio conforme a la resolución referida ut supra, también es cierto que de un lectura del escrito libelar, se evidencia que lo que se discuta, es con ocasión de un contrato de exploración agrícola en una zona rural, lo que determina que la naturaleza del asunto es eminentemente agraria, subsumiendose dentro de las previsiones normativas de la tantas veces citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, siendo la materia de orden público, es decir, que no puede ser alterada ni conocida entre las partes, debe prevalecer sobre la materia que es de carácter privado, a excepción de las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, que no es el caso de marras: Razón por la cual este Tribunal, en aras de preservar el principio del Juez natural, debe declararse incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente demanda por considerar que le corresponde a la Jurisdicción especial agraria y en consecuencia, declinar la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA, tal como se hara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa y, por consiguiente declina la competencia por la materia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en EL VIGIA, a cuya sede se ordena remitir el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, Comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal y Notifíquese a la parte actora.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.”.

SEGUNDO

Este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del libelo de la demanda y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la preten¬sión deducida en este proceso, es la resolución de contrato, integrado por lote de terreno agrícola y no constan¬do en autos que en el mismo haya sido declarado de uso urbano en un plan nacional, regional o Municipal de ordenamiento terri¬torial, debe con¬cluirse que tal inmueble es predios rústi¬cos o rural, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 197 y 208, numeral 4 de la precitada Ley.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por la materia para seguir conociendo la presente causa, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, me¬diante decisión de fecha 28 de enero de 2010 y, en conse¬cuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consi¬guiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspon¬diente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinan¬te. Se advierte a las partes que, de confor¬midad con la parte in fine del ar¬tículo 69 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con el artículo 75 eius¬dem, disposiciones éstas que resultan aplica¬bles a este proce¬so por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 263, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, de consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.

A tenor de lo dis¬puesto en el artículo 248 del precitado citado Código, expídase por Secretaría, para su archi¬vo, copia fotos¬tática certificada de la presente decisión. Así se deci¬de.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3155, quedando anotada su salida en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 131-2010 al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3155.-

dhs.-

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