Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EXPEDIENTE No.: 8663

PARTES:

DEMANDANTE: MARQUIRES R.M.

DEMANDADO: DAXON E.H.M.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

:

En fecha 16 de octubre del año 2007, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal la ciudadana MARQUIRES R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.397.949, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX (gemelos) de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente; y demandó por revisión de la Obligación de Manutención al ciudadano DAXON E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.691.213 quién labora como Fiscal de Tránsito en la I.d.M.d. estado Nueva Esparta, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, ochocientos bolívares (Bs. 800,00) en los meses de agosto y noviembre. Así mismo que cancele el 50% de los gastos honorarios médicos y medicinas que los hijos requieran.

Al folio número dos (02), corre inserta copia simple de la Partida de

Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio números tres (03), corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento del n.X..

A los folios números cuatro (04) y cinco (05), ambos inclusive, corren insertas copias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

A los folios números seis (06) al nueve (09), ambos inclusive, corre inserta copia fotostática de la Sentencia dictada por este Tribunal, Juez No. 02, Abogado O.M.M.R., en fecha 09 de diciembre del año 2002, por revisión de obligación alimentaria.

En fecha 16 de octubre del 2007, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 8663.

En fecha 17 de octubre del 2007, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación al ciudadano DAXON E.H.M. y Boletas de Notificación a la ciudadana MARQUIRES R.M. y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Para la practica de la citación de la parte demandada se libró oficio No. 6105 exhortando al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta. Así mismo se libró oficio No. 6106 al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre ubicado en el Llanito, Distrito Capital, solicitando constancia de trabajo del ciudadano Daxon E.H.M..

En fecha 25 de octubre del año 2007, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 19.

Al folio número 20, cursa Boleta de Notificación de la ciudadana MARQUIRES R.M., debidamente cumplida.

A los folios números 21y 22, corre inserto oficio librado al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre ubicado en el Llanito, Distrito Capital, devuelto por el Instituto Postal Telegráfico.

A los folios números 23 al 38, ambos inclusive, corre inserto Exhorto conferido al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, debidamente cumplido.

En fecha 11 de abril del año 2008, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes, ciudadanos DAXON E.H.M. y MARQUIRES R.M..

En fecha 11 de abril del año 2008, el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano DAXON E.H.M. ni por si ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de abril del año 2008, el Tribunal designo Defensor Judicial a la parte demandante, para lo cual libró oficio No. 2043 al Abogado L.A.A.V., Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.

En fecha 18 de abril del año 2008, se recibió oficio No. DMUDP/0195-08, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado L.A.A., donde nombra a la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Marisol D´Amico de Medina, para la defensa de la parte actora.

En fecha 22 de abril del año en 2008, compareció la Abogada MARISOL D´AMICO DE MEDINA y acepto el cargo conferido.

Al folio número 46, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Primera de la parte demandante, constante

de un (01) folio útil, donde promovió únicamente partida de nacimiento de los Hermanos H.M..

En fecha 02 de mayo del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual

requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los

alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños, niñas y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

SEGUNDO

La filiación paterna de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (gemelos) que los vincula con el ciudadano DAXON E.H.M., no forma parte del hecho controvertido.

TERCERO

Es un hecho notorio público y notorio que no requiere ser probado, la perdida de valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde el 09 de diciembre del año 2002, fecha en la cual se revisó judicialmente la obligación de manutención que requiere ser nuevamente revisada, hasta la presente fecha, 05 de mayo del año 2008.

CUARTO

Sólo la parte demandante promovió pruebas.

QUINTO

No consta en el expediente la capacidad económica del demandado, elemento importante al momento de determinar el monto de la Obligación de Manutención, según lo pautado en el articulo número 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .

SEXTO

La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto se Declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL

NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARQUIRES R.M. en representación de sus hijos los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX (gemelos), en contra del ciudadano DAXON E.H.M. y fija como Obligación de Manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), el doble de la cantidad, vale decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de agosto y noviembre, para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzados. Así mismo deberá cancelar el 50% de los gastos por concepto de honorarios médicos y medicinas. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 007-0014-24-0010079091 a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, en beneficio de los hermanos en cuestión y a la orden de este Tribunal. Se ordena mantener la medida de retención del salario que

devenga el ciudadano Daxon E.H.M. por ante el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Vigilancia de Tránsito ubicado en Caracas, Distrito

Capital. Librese oficio. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los CINCO días del mes de M.d.D.M.O.. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publico, siendo las 03:00 p.m. Conste. La Stria.

HRDC/emjv/miriam q.

Exp. Civil 8663

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