Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.555.

JURISDICCIÓN: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: MARQUIRES Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.241, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos NAGQ, EMGQ y MDGQ, de dieciséis (16), quince (15), y trece (13 años) de edad, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: F.B.M., R.G.S. y R.G.S., venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.057.835, V-3.836.497 y 13.738.176, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.906, 9.811 y 91.010, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.255.665, de este domicilio

APODERADOS DE LA DEMANDADA: O.M., N.P., venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos: V-5.131.532 y V-1.559.086, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 23.563 y 23.563, respectivamente, de este domicilio

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 16-11-2010 las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones formuladas por ambas partes, en contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 25-10-2010 por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual declara con lugar la demanda de intimación al pago de la obligación de manutención, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar la deuda que mantiene, detallada de la siguiente manera: Año 2005: Febrero- Diciembre, Bs. 2.200,oo, Año 2006: Enero – Diciembre, Bs. 2.400, oo, Año 2007: Enero Diciembre, Bs. 2.400,oo, Año 2008, Enero- Diciembre, Bs. 2.400,oo, y Año 2009, Enero Noviembre, Bs. 2.200,oo para un total a cancelar de Doce Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con 00-100cmts (Bs. 12.992,oo), monto este que será descontado de las prestaciones sociales que le corresponde al demandado, ciudadano A.R.G.P., por ante la Comandancia general de la guardia Nacional Bolivariana, y depositadas a la Cuenta de Ahorros Nº 0014-29-0060312730, en el Banco Bicentenario (Banfoandes), a nombre de la ciudadana Marquires Quintero, quien actúa en representación de sus hijos adolescentes NAGQ, EMGQ y MDGQ; en cuanto al pago de la Obligación de Manutención mensual a razón de doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, la referida cantidad seguirá siendo descontada del salario que devenga el referido ciudadano y depositadas a la cuenta antes mencionada.

En fecha 19-11-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.555.

El 26-11-2010, se acuerda fijar las 10:00 a.m., del décimo tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación y se libra el respectivo cartel de notificación a las partes, el cual fue fijado por la Secretaria en la Cartelera del Tribunal.

En el lapso legal, el Abogado O.M., en su condición de apoderado de la parte demandada y la actora, ciudadana Marquires Q.G., asistida por la Abogada S.M.V., presentan sus respectivos escritos de formalización de las apelaciones interpuestas contra el fallo de la primera instancia.

En el día 15-12-2010 se verifica la Audiencia de Apelación con la comparecencia de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos.

Hecha la narrativa anterior el Tribunal estando en la oportunidad legal para a decidir el la controversia.

I

LA PRETENSION

La ciudadana, Marquires Q.G. interpuso ante el Tribunal a quo, demanda de Intimación al pago de Obligación de Manutención en contra del ciudadano, A.R.G.P., en beneficio de los adolescentes NAGQ, EMGQ y MDGQ, por cuanto no a dado cumplimiento con la obligación de manutención fijada en sentencia dictada en fecha 18-02-2005 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de esta misma Circunscripción Judicial, la cual anexa, donde se fijó la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales e igualmente, cubrir los gastos de consultas y atención medicas, útiles escolares, matricula escolar mensuales, vestuario y medicamentos, así mismo solicita se intime al demandado, para que cancele las pensiones alimentarias insolutas, desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de Julio de 2009, más sus intereses; se decrete las medidas cautelares y se oficie al Jefe del Destacamento 41 de las Fuerzas Armadas de Cooperación de esta ciudad, Coronel Gustavo Saluzzo, a los fines de retenga sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le correspondan al demandado, y se le renga la obligación mensual por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.. 200).

En fecha 21-09-2009, el a quo admite la demanda y el 20-10-2009, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.

En su oportunidad, el Abogado O.M., apoderado Judicial del demandado, consigna escrito de contestación a la demanda en la cual niega y rechaza y contradice los hechos, alegatos de derechos formulados por cuanto no cierto que deba las cantidades de dinero que reclama la demandante desde la fecha 18-02-2005, cuando se estableció la sentencia de divorcio ha cumplido con los pagos a la demandante para cubrir la manutención de sus hijos. Solicita al Tribunal fije la oportunidad para presentar testigo.

Abierta la causa a prueba, la parte actora promueve las siguientes: Primero: reproduce los instrumentos acompañados al libelo de la demanda: copia certificadas de las actas de nacimientos de los adolescentes NAGQ, EMGQ y MDGQ, copia de la sentencia dictada y debidamente ejecutada, en donde se fijó el monto de la obligación de manutención, Segundo: Solicita ante el Tribunal se oficie a la entidad Bancaria Banfoandes, con sede en Guanare y se solicite la siguiente información: Si la cuenta de ahorros Nº 014-22-10087516, fue aperturada por órdenes del Juzgado de Protección del Niño y del adolescente, quien es el titular de la Cuenta de Ahorros Nº 014- 22-10087516, y si en la cuenta de ahorros Nº 014- 22-10087516, se han realizado depósitos desde el mes de Septiembre de 2000, hasta el mes de Agosto de 2009.

La parte demandada promociona las siguientes: A) Documentales: 1) Las declaraciones autenticadas por ante la Notaria Publica de Guanare, de los ciudadano A.P. y J.H., B) Las testimoniales de los ciudadano R.A.G., J.L.R., A.P., J.H., con el objeto de probar de que el demandado cumplió con la manutención que se le fijó.

En fecha 02-11-2009, comparecieron los hermanos GQ. El Adolescente EM, expuso lo siguiente: “Mi papá desde el año 2005 nos ha dejado de dar dinero a mi hermano N y a mi persona, la que ha estado cumpliendo con todo es mi mamá; mi hermana se vino de casa de mi papá porque tuvo un problema con el, ahorita me hace falta ir al medico porque yo tengo un problema de Epilepsia Emocional, pero no tenemos dinero”.

La Adolescente MDGQ, manifestó:”Yo estuve viviendo con mi papá desde que estudiaba 5to grado hasta la mitad de 7mo grado de Educación Secundaria, es decir, que tengo como seis (06) meses en casa de mi mamá y me regresé debido a un problema ocasionado con mi madrastra porque en la casa de ellos se perdió una memoria de un celular como no se conseguía mi papá nos llamó ladrones, porque el decía que mi hermano NA, quien también vivía con el, podíamos vender esa memoria y compartirlos ese dinero, cosa que es totalmente falso. Cuando yo estaba con mi papá el lo que me daba era la ropa de Diciembre que era dos pantalones, dos camisas y unas sandalias nada mas, los útiles y la alimentación y mi mamá en diciembre me compraba dos pares de zapatos, me compraba mas camisas y mas pantalones a mi hermano NA , lo mismo, a mi hermano menor EM, mi papá tiene tres años que el no le pasa nada porque el dice que mi hermano es un flojo que no quiere estudiar, pero mi hermano tiene un problema de salud que es epilepsia emocional, y mi mamá no ha tenido el dinero suficiente para llevarlo al doctor”.

El Adolescente NAGQ, expuso: “Mi papá nos ayudó económicamente un cierto tiempo hasta el año 2005, pero no nos pasó mas dinero, y respondió que mi mamá lo quería perjudicar en el trabajo porque eso era mentira, el alegaba que estaba aportando dinero, pero a mi me consta que fue hasta el año 2000 que el nos ayudó económicamente; mi hermano EM sufre de Epilepsia Emocional que le ocasiona se le olvidan las cosas y le causa muchos nervios y constantemente se le tiene que estar realizando su tratamiento y mi papá no quería pasar dinero, porque el decía que eso era mentira, que mi hermano lo que era un flojo y que no quería servir para nada”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por las partes procesales de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 25-10-2010, mediante la cual declara con lugar la demanda de intimación al pago de la obligación de manutención, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar la deuda que por los meses adeudados a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales desde Febrero de 2005 hasta Diciembre de 2009 por un total de Doce Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con 00-100cmts (Bs. 12.992,oo), monto este que será descontado de las prestaciones sociales que le corresponde al demandado, ciudadano A.R.G.P., por ante la Comandancia general de la guardia Nacional Bolivariana, y depositadas a la cuenta de ahorros Nº 0014-29-0060312730, en el Banco Bicentenario (Banfoandes), a nombre de la ciudadana Marquires Quintero, quien actúa en representación de sus hijos adolescentes NAGQ, EMGQ y MDGQ; en cuanto al pago de la Obligación de Manutención mensual a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, la referida cantidad seguirá siendo descontada del salario que devenga el referido ciudadano y depositadas a la cuenta antes mencionada.

Las partes en el acto de audiencia de la apelación, formularon los siguientes alegatos:

La parte demandada, ratifica en todas sus partes la apelación hecha contra la sentencia dictada por el Juzgado de Mediación y sustanciación; en primer lugar considera que la ciudadana Juez si bien es cierto que existe una sentencia en la cual se fundamentó la demanda no menos cierto es que la prueba utilizada para fundamentar la demanda jamás fue ratificada por el Banco tal cual en varias ocasiones el Tribunal solicitó información actualizada de la cuenta lo cual jamás fue contestada por el Banco ya que la prueba era una simple copia fotostática de una cuenta que se abrió desde hace diez años, fundamentado en ello, niega categóricamente que exista la pretendida deuda a la cual hace alusión la parte demandante y quedaron firmes la declaraciones de los testigos que se presentaron en su oportunidad por cuantos sus dichos no fueron rebatidos en el lapso probatorio por la parte actora y también quedaron firmes la pruebas documentales consignadas en el expediente por cuanto tampoco fueron rebatidas por la parte actora, quien esa argumentan en sus dichos que la ciudadana Marquires Quintero, recibía puntualmente el dinero de mano de estos testigos lo cual implica un acuerdo tácito de las partes que durante diez años se vino manteniendo y que de haber sido lo contrario ella inmediatamente hubiese accionado la actividad judicial para hacer valer ese derecho, pretenderlo hacer después de tantos años demuestra que es perfectamente viable el principio de derecho que establece la Nemo auditus propiam turpitudem, que significa que el que alega su propia torpeza no puede exigir justicia si bien estamos de acuerdo con la solicitud de una nueva pensión alimentaria a la cual nunca ha negado por tener el demandado, una conducta ejemplar dentro de la institución de la Guardia Nacional, el cumplimiento de esa nueva pensión se ha hecho plenamente efectiva, consigna 14 folios útiles las pruebas que demuestra el fiel cumplimiento de las obligaciones fijadas por el Tribunal, que refleja el contenido de la demanda y solicito muy respetuosamente con la venia y estilo al ciudadano Juez de alzada revise minuciosamente las pruebas de la parte demandada para evidenciar que no existe ninguna deuda.

Por su parte la demandante, ratifica el formalización consignada en esta alzada específicamente el segundo párrafo de este escrito donde expone sus razones que nos llevaron a solicitar tal apelación, ya que tal decisión afecta el interés superior de los adolescente N, E y M, ya que en ella no se tomo en cuenta los meses de Noviembre 2009, a la fecha que dicto tal decisión, en cuanto a los alegatos presentado en este acto por la parte demandada en referencia a los folios que consigna en este acto, si bien existe una deducción por parte del patrono, no es menos cierto que esto no es una prueba fehaciente que la ciudadana Maquires Quintero recibió las cantidades allí señaladas por ultimo ratificamos el acuerdo pautado entre los ciudadanos Marquieres, y el ciudadano A.R.G.P., en la sentencia de divorcio del 2005, por ultimo solicitamos al ciudadano Juez de esta alzada que nuestra apelación sea oída es todo.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme a los términos de la pretensión deducida, la parte actora reclama a la parte demandada, la cancelación de la suma global de trece mil setecientos sesenta y nueve con sesenta y nueve céntimos (Bs.13.769,69) por concepto de obligación de manutención correspondientes a lapso de 28-02-2005, al 31-07-2009, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,oo) mensuales, incluidos los intereses moratorios calculado a la tasa del 12% anual, con fundamento en la sentencia de divorcio dictada en fecha 18-02-2005, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial que disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos A.R.G.P. y Marquires Q.G., estableciéndose en la misma, una obligación de manutención en cabeza del padre por la referida cantidad con relación a los niños MD, EM y NAGQ, y cuyo instrumento valora este Tribunal con el carácter de público.

La parte demandada, en su contestación a la demanda interpuesta en su contra, adujo que la rechaza en todas sus partes ya que no le debe a la actora la cantidad de dinero que reclama pues desde el 18-02-2005, cuando se estableció la sentencia de divorcio ha cumplido con puntualidad los pagos para cubrir la manutención de sus hijos y por esta razones alega una falta de cualidad en el demandado. Que a los fines de demostrar la obligación que se reclama pide al Tribunal que fije la oportunidad para presentar testigo que asegura tal cumplimiento.

Ahora bien, trabada en la forma expuesta los términos de la controversia, de conformidad con los artículos 1.354 de Código Civil, en conexión con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de aprobar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por sus parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

En tal sentido, visto el titulo presentado por la parte demandada contentivo de la sentencia de divorcio de fecha 18-02-2005, producido por la parte actora como fuente de la obligación de manutención reclamada y debidamente apreciada por el Tribunal, corresponde a la parte demandada demostrar fehacientemente el pago de dichas obligaciones y a estos fines promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.H.C., R.A.G.T. y J.L.R., quienes rindieron sus respectivas declaraciones conforme a los particulares señalados por su promovente y afirmando los siguientes hechos: que conocen a las partes y a sus mencionados hijos, que el padre les compra en la temporada siempre los estrenos de Diciembre; que el padre es un hombre correcto y cumple con su deber; que pueden asegurar que la actora recibía del actor la cantidad de Doscientos Dolívares (Bs.200,oo) desde el año 2005 todos los meses, que este dinero lo recibía el testigo R.A.G.T. y esa entrega de dinero era reservada para los hijos y estos veían la entrega de dinero a su madre.

Al respecto, cabe destacar que el testigo J.L.R., fue repreguntado por la parte actora con relación a la edad aproximada de los niños y manifestó que la hembra va cumplir 14 años, el otro EM debe tener como 15 años y el tercero debe tener como 17.

Con relación a la declaración de estos testigos, se observa que los mismos, no precisan cuando, donde, y como ocurrieron los hechos que ellos relatan o afirman, esto es, en que fechas de cada uno de los meses que van desde febrero de 2005, al 31-07-2009, presenciaron la cancelación de los estrenos decembrinos por parte del demandado a favor de sus prenombrados hijos y las obligaciones de manutención; así también, no señalan dichos testigo la dirección exacta donde ocurrieron los hechos que ellos señalan, o sea, cuales fueron los lugares donde los prenombrados hijos del matrimonio Garcías – Quintero, y en cuales fechas recibieron los estrenos de ropa y calzado y la cantidad mensual de Doscientos Dolívares (Bs. 200,oo), y adicionalmente a ello, no consta que la parte demandada haya alegado que los mencionados testigos fueron encargados de entregar dichas cantidades a la parte actora, ello acorde con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos; y siendo pues, que los hechos que se pretende demostrar mediante estos testigos, no fueron alegados formalmente ni señalada las oportunidades cuando ocurrieron, con lo cual se coloca en estado de indefensión a la contra parte ya que no se le permite hacer la contraprueba de estos hechos alegados a su contra, en tales motivos, el Tribunal desecha la prueba testimonial estudiada y así se resuelve.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y por cuanto de las pruebas aportadas por el demandado no se evidencia en forma fehaciente la cancelación de la obligación de manutención accionada, por consiguiente, ha lugar al reclamo por tal concepto por la cantidad global de Trece Mil setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 13. 769,69) y que corresponde a las pensiones insolutas adeudadas desde el 28-02-2005 al 31-07-2009, incluidos sus receptivos intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que resultan ajustado a derecho.

Las razones expuestas sirven de fundamento para declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad interés opuesta por la parte demandada y así se decide.

Plantea la parte actora que en la sentencia de Primera instancia no se tomó en cuenta los meses desde Noviembre 2009, y hasta la fecha que se dictó tal decisión, lo cual desde luego resulta en definitiva una suma mayor a la demandada en el escrito libelar.

Al respecto, observa el Tribunal que la pretensión dineraria demandada se concreta al reclamo de la obligación de manutención correspondiente al tiempo del 28-02-2005 al 31-07-2009, y que resulta globalmente la misma suma establecida, y siendo ello así, el Tribunal no puede excederse de la petición solicitada por la actora por lo que resulta improcedente el presente reclamo respecto de los meses de Noviembre de 2009 en adelante y hasta el presente fallo. Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada y Parcialmente Con lugar la apelación de la parte actora y por tanto, ha lugar parcialmente al reclamo de la obligación de manutención formulada por la ciudadana MARQUIRES Q.G., en representación e interés de sus hijos NAGQ, EMGQ y MDGQ, contra el ciudadano A.R.G.P., ambos identificados.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar a la parte actora por concepto de obligación alimentaria la suma global de Trece Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 13.769,69), incluidos sus respectivos intereses, cantidad esta, que deberá ser descontada del monto que corresponda a las prestaciones sociales con ocasión de su relación de trabajo, por la Comandancia general de la Guardia Nacional Bolivariana, y serán depositadas a la cuenta de ahorros Nº 0014-29-0060312730, en el Banco Bicentenario (BANFOANDES), a nombre de la ciudadana MARQUIRES QUINTERO, en su condición de progenitora y representante legal de sus prenombrados hijos; y en cuanto al pago de la obligación de manutención ordinaria a cargo de demandado del orden de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), mensual, seguirá siendo descontada del salario mensual que devenga dicho ciudadano y continuarán depositándose en la referida cuenta bancaria. Así se acuerda.

Queda así confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia proferida en fecha 25-10-2010, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare; y así se juzga.

No hay imposición de costas en razón de que los niños, niñas y adolescentes están exonerados de su pago de acuerdo al artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia, y de la misma forma en este caso, la parte demandada, en virtud del principio de la igualdad de las personas ante la Ley que pregona el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se dispone.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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