Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004400

ASUNTO: RP11-P-2014-004400

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Marquiz E.D.F., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. C.G.. Encontrándose presentes los Fiscales Auxiliares Segundos del Ministerio Público, Abg. O.D.Q. y Abg. M.C.. No encontrándose presente la Victima ciudadana Sarayth E.T.H.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente al ciudadano Marquiz E.D.F., por la presenta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Victima ciudadana Sarayth E.T.H., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-07-2014, cuando la victima interpone Denuncia por ante funcionarios adscritos al IAPES, Río Caribe, donde expone, es el caso que en horas de la mañana del día de hoy al llegar a mi casa me doy cuenta que se habían introducido a mi residencia, sustrayendo de allí un equipo de sonido, una cava y un microondas, sospechando de una persona que reside en el sector donde yo vivo, ya que mantiene en zozobra a la comunidad cometiendo robos y hurtos, a el lo llaman Marguiz, por lo que empecé a averiguar, obteniendo información de algunas personas, quienes me manifestaron que habían visto a esta persona con las cosas que me había sustraído de mi casa, por tal motivo vine a esta policía a notificar lo sucedido, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el imputado de autos es presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente informo a este Tribunal que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Juzgado Militar Sexto de Control con sede en Barcelona, expediente Número CJPMTM16C-B-II-018 de fecha 16/07/12 y por el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, expediente Número CJPMTM16C-II-027-2012 de fecha 08-08-2012, por el delito de Usurpación. Por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Marquiz E.D.F., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.291.090, nacido en fecha 02-02-1976, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de H.D. y M.F., y residenciado en El Sector Nº 03, Barrio 23 de Enero, Casa S/N, detrás del Colegio Rojas Paúl, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. C.G., quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Marquiz E.D.F., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicito una l.s.r. para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la Vindicta Pública; así mismo, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios y es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de ésta Defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento. Así mismo, solicito al Tribunal Oficie al CICPC a los fines de que traslade a mí representando hasta los Tribunales Sexto y Décimo Sexto Militar con sede en la ciudad de Barcelona a la brevedad posible debiendo resguardar su integridad. Así mismo, pido copia de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Marquiz E.D.F., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Victima ciudadana Sarayth E.T.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-07-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Marquiz E.D.F., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 12-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 12-07-2014, rendida por la Victima ciudadana Sarayth E.T.H., por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 12-07-2014, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1.152, de fecha 13-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante a los folios 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1.153, de fecha 13-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Sitio donde fue aprehendido el imputado de autos, cursante a los folios 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1115, de fecha 13-07-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Marquiz E.D.F., Presenta Varios Registros Policiales, y Dos Solicitudes por ante el Juzgado Militar Sexto de Control con sede en Barcelona, expediente Número CJPMTM16C-B-II-018, de fecha 16-07-12 y por el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, expediente Número CJPMTM16C-II-027-2012, de fecha 08-08-2012, cursante al folio 12. Acta de Reconocimiento Nº 0291, de fecha 13-07-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características de las evidencia criminalísticas recuperadas en el procedimiento, cursante a los folios 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Marquiz E.D.F., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Victima ciudadana Sarayth E.T.H., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, la cual deberá comenzar a cumplir una vez que resuelva su situación jurídica por antes los Tribunales Militares requirentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que el Imputado Marquiz E.D.F., se encuentra requerido por el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control y Juzgado Militar Sexto de Control con sede en Barcelona, de fechas 16-07-12 y 08-08-2012, por el delito de Usurpación, el mismo quedara detenido a la orden de esos Juzgados hasta tanto se decide lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Marquiz E.D.F., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.291.090, nacido en fecha 02-02-1976, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de H.D. y M.F., y residenciado en El Sector Nº 03, Barrio 23 de Enero, Casa S/N, detrás del Colegio Rojas Paúl, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Victima ciudadana Sarayth E.T.H., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, la cual deberá comenzar a cumplir una vez que resuelva su situación jurídica por antes los Tribunales Militares requirentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así mismo, visto que el Imputado Marquiz E.D.F., se encuentra requerido por el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control y Juzgado Militar Sexto de Control con sede en Barcelona, de fechas 16-07-12 y 08-08-2012, por el delito de Usurpación, el mismo quedara detenido a la orden de esos Juzgados hasta tanto se decide lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Informándole que dicho ciudadano quedara en calidad de retenido hasta tanto se realice el traslado por parte de los funcionarios al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, hasta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para ponerlo debidamente a la orden de los Tribunales Militares que lo requieren. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano a los fines de que realice el traslado hasta los Juzgados Militares Décimo Sexto de Control y Sexto de Control con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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