Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-08-0829

PARTE ACTORA: S.M.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Cubiro, del Estado Lara y titular de la cédula de identidad No. 5.540.446.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:, L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.986.

PARTE DEMANDADA: E.M.B. y LUCILLA FONTANA de MARRELLI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.973.679 y V-5.017.116 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WIDO MARRELLI FONTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 23.673.

TERCERO OPOSITOR: MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: JUAN DÍAZ S., R.G.R., MARÍA LAPI G., JOSÉ OROPEZA D., YNDIRA ROJAS H., J.H.A., Y.C.Z., MAGDA ZAMBRANO R., JENNIFER GAGGIA H., M.J.M., JUAN CONTRERAS A., SUSANA DOBARRO O., HAIMET GUARMÁN C., LEUNY MACUPIDO M., ÁNGEL CENTENO P., ROBERTA NÚÑEZ D., DESIREÉ COSTA F., KARLA AVELLANEDA S., MARIANELLA VILLEGAS S., SOGÍA ROJAS A., MARÍA CÁRDENAS N., MARIELA PERNÍA S., C.G.B., Y.T. T. y V.I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.822. 57.741,31.800, 111.849, 60.348, 87.797, 95.817, 81.529, 91.418, 112.023, 98.514, 87.335, 107.629, 97.357, 103.214, 108.437, 112039, 108.212,70.884, 117.906, 117.496, 104.892, 117.247, 108.211 y 117.869, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Interlocutoria).

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce esta Alzada de l recurso de apelación ejercido por la abogada S.D.L.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 117.906, actuando en su carácter de apoderada judicial del Tercero Opositor MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2.007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar propuesta por esa representación judicial.

En fecha 06 de febrero de 2.008, fue asignado el presente asunto a éste Juzgado Superior como consecuencia del acto de insaculación de la misma fecha, llevado a cabo por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Distribución (folio 98 de la Pieza No. I).

En fecha 12 de febrero de 2.008, éste Tribunal emite auto dejando constancia de que las copias certificadas recibidas del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no se encontraban debidamente foliadas, por lo que ordenó la remisión de las mismas al mencionado Tribunal, a fin de que subsanaran dicho error, y una vez corregido devolvieran las actuaciones a éste Juzgado Superior(folio 99 de la Pieza No. I).

En fecha 19 de febrero de 2.008, fue subsanado el error antes mencionado por el Tribunal de la causa, y ordenada la remisión de las copias certificadas a éste Tribunal (folio 101 de la Pieza No. I).

En fecha 25 de febrero de 2.008, éste Tribunal le dió entrada al expediente asignándole el No. CB-08-0829 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el décimo día siguiente a la fecha del auto de entrada exclusive, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (folio 103 de la Pieza No. I).

En fecha 14 de marzo de 2.008, tanto la parte actora como el tercero opositor consignaron ante éste Juzgado Superior sus respectivos escritos de informes con anexos.

En fecha 28 de abril de 2.008, éste Tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y observaciones a los mismos, al tiempo que informa que el lapso de treinta días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó el día 12 de abril de 2.008 inclusive (folio 258 de la pieza No. 2)

En fecha 12 de mayo de 2.008, éste Juzgado dicta auto de diferimiento por 30 días continuos (folio 259 de la pieza No. II).

Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar el correspondiente fallo, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

Observa quien aquí se pronuncia, que a los folios 81 al 93 ambos inclusive de la pieza No. I, riela la decisión de fecha 27 de junio de 2.007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, referida a la oposición a la medida cautelar decretada en el juicio de Ejecución de Hipoteca, según la cual se lee:

…Encuentra quien aquí decide que, los ciudadanos E.M. y LUCILLA FONTANA representados por el ciudadano WIDO MARRELLI F., transfirieron irrevocablemente la propiedad del inmueble expropiado por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA a éste mediante el contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2.005, bajo el No. 34, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En este sentido, el contrato mencionado surte efectos entre las partes, pero es oponible a terceros una vez que se verifica su protocolización en los términos en que ordena el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil. No consta en autos la protocolización del acto traslativo de la propiedad del inmueble que corresponde a los ciudadanos E.M. y L.F. al MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, de manera tal que dicho acto no puede ser opuesto al ejecutante en el presente juicio y, así se declara.

Dilucidado como ha sido que el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA no logró comprobar la propiedad del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la actual controversia, resulta imperativo para quien aquí decide, desechar la oposición que propusiere y, así será decidido…

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR-APELANTE

A objeto de sustentar su apelación, la representación judicial del tercero opositor aduce lo siguiente:

Que la parte actora ciudadano S.M.F. actúa de mala fé, al demandar la ejecución de hipoteca contra el ciudadano E.M.B. y Lucilla Fontana de Marrrelli, toda vez que se trata de un bien público municipal, propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda, como consecuencia de un proceso de expropiación que concluyó con un arreglo amigable; que el actor se encuentra en pleno conocimiento de que el inmueble sobre el cual pretende ejecutar una hipoteca es propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda desde el 29 de agosto de 2.005, tal y como se desprende del documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; que el actor participó activamente en el proceso de expropiación antes mencionado, de tal manera que a juicio del tercero opositor el presente asunto genera la aplicación de pleno derecho de la disposición de orden público contenida en los artículos 11 y 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en concordancia con el artículo 587 Código de Procedimiento Civil. Que esa representación judicial, presentó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el juicio que por Ejecución de hipoteca sigue el ciudadano S.M.F. contra los ciudadanos E.M.B. y Lucilla Fontana de Marrelli, en virtud de que el inmueble objeto de tal medida constituye un bien público municipal propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda; que el mencionado inmueble y las bienechurías que sobre él se encontraban, del cual era propietario el ciudadano E.M.B., titular de la cédula de identidad No. 2.973.679, fueron adquiridas por el Municipio Baruta en el marco de un proceso expropiatorio, tal y como consta de los Decretos de afectación del inmueble y del documento de cesión distinguidos con los números 168 y 167, suscrito entre el apoderado del mencionado ciudadano y el Alcalde del Municipio Baruta; que el monto de la indemnización, derivado de la expropiación, que constituyó el precio de la cesión ascendió a la cantidad de SETECIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.353.869,00); monto éste que fue recibido por el apoderado judicial del ciudadano E.M.B. y a su entera satisfacción, con el cheque No. 00006345, del Banco de Venezuela emitido por el Alcalde del Municipio Baruta a nombre del ciudadano E.M.B., de fecha 25 de agosto de 2.005; que el Alcalde del Municipio Baruta puso en conocimiento a la Registradora de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se encuentra registrado el inmueble, de los Decretos de Expropiación y de las parcelas afectadas por los mismos, y solicitó ante esa Oficina de Registro Público que se agregaran en los expedientes las mencionadas parcelas y se efectuaran las debidas notas marginales, mediante oficio número 0362 de fecha 26 de enero de 2.006.

Que el A quo negó la aplicación del artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, efectuando una errónea interpretación de la citada norma, al considerar que esa disposición se aplica en el marco de un proceso judicial de expropiación encauzado ante la imposibilidad del arreglo amigable; que el Tribunal de la causa además consideró que el documento de cesión notariado no es oponible, en virtud de la ausencia de protocolización, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre la situación planteada por esa representación judicial en cuanto al error material que contiene el documento de cesión que ha imposibilitado su debido registro, toda vez que en la redacción del documento de cesión se cometió un error al transcribir el nombre y los apellidos del expropiado siendo que en el referido documento de cesión quien aparece como expropiado es el ciudadano E.M.F. cuando en realidad el verdadero nombre el expropiado es E.M.B..

Así también, sostiene la representación judicial del tercero opositor que cuando se celebra un contrato administrativo como el arreglo amigable, mediante el cual se conviene con el expropiado la transferencia de la propiedad y se fija el monto de la indemnización en sede administrativa se suprime con ello el juicio expropiatorio en sede jurisdiccional; que en virtud de lo anterior cualquier tipo de acreencia que se hubiere suscitado a favor de la hoy actora del juicio de ejecución de hipoteca sólo podría ser reclamada sobre los bienes del demandado, o sobre el monto de la indemnización efectivamente cancelada al expropiado, y, en modo alguno sobre bienes propiedad de un tercero, como lo es el Municipio Baruta del Estado Miranda.

Finalmente el tercero opositor solicita ante éste Juzgado Superior que deje sin efecto la medida preventiva que recayó sobre el bien expropiado, y en consecuencia declare con lugar el recurso de apelación sometido a consideración de éste Tribunal en el presente asunto.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mientras que alega la parte actora en su escrito de informes de Alzada cuanto sigue:

Que el bien objeto de litigio se encuentra hipotecado, con hipoteca de primer y segundo grado, con una antigüedad de más de 7 años, además de otras medidas judiciales sobre el mismo; que el tercero opositor pretende adquirir un inmueble sobre el cual pesan varias hipotecas, mediante un documento Notariado y no pagar ninguna de las hipotecas legalmente constituidas y registradas oportunamente; que aún no existe ninguna información oficial sobre ninguna expropiación ni compra venta sobre el inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca; que el tercero opositor en ningún acto judicial ni extrajudicial ha alegado ser el tenedor legítimo de la cosa, es decir del inmueble objeto de Ejecución de Hipoteca; que el referido inmueble tampoco se encuentra en poder del tercero opositor ya que el mismo se encuentra embargado; que el tercero opositor no ha demostrado con una prueba fehaciente la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido tal como le obliga el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; que el tercero opositor siempre estuvo en conocimiento de que sobre el inmueble objeto de ejecución pesaban dos (02) hipotecas, además de una demanda de cumplimiento de contrato; que hubo un convenio con el tercero opositor para el pago de todas las acreencias, que en el Registro Inmobiliario están las pruebas de que las dos (02) hipotecas que pesan sobre el inmueble fueron celebradas con muchos años de anticipación.

También aduce la parte actora que sí tuvo participación activa en el proceso de venta del inmueble al tercero opositor, toda vez que se considera el primero interesado en que se paguen todas las deudas y las acreencias sobre el inmueble objeto de la presente acción; que el tercero opositor no tomó las precauciones necesarias en defensa de los derechos de los acreedores como estaba obligado en razón del artículo 45 de la LEY DE EXPROPIACIONES POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA; que el tercero opositor no cumplió con la previa declaratoria de utilidad pública dada por el Concejo Municipal y prevista en el artículo 5 de la precitada ley; que el tercero opositor omitió dar cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 10, 13, 14, 25, 31, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la LEY DE EXPROPIACIONES POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA; que es falsa la afirmación hecha por el tercero opositor en cuanto a que fue efectuado el pago de la indemnización al propietario del inmueble tanto del terreno como las bienhechurías que en él se encontraban, toda vez que afirma la parte actora que lo que compró el tercero opositor fueron las mejoras y bienhechurías correspondientes a la casa No. 4 y no las mejoras y bienhechurías de la casa No. 6.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE ARTICULACIÓN PROBATORIA

En aras de constatar lo alegado por las partes, a criterio de esta juzgadora se hace necesario realizar un análisis de las pruebas promovidas en el lapso de articulación probatoria, y a tal efecto se observa que, en fecha 23 de mayo de 2.007, fue presentado ante el Tribunal de la Causa escrito de promoción de pruebas correspondiente al lapso de articulación probatoria por el ciudadano S.M.F., quien promovió las siguientes pruebas:

  1. - A los folios 249 al 256 de la pieza I, marcado “A”, copia fotostática simple de documento de Propiedad del inmueble objeto de la medida, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado bajo el No. 51, Tomo 20 Protocolo Primero, el 23 de junio de 1.971. Este medio probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte opositora, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada que para esa fecha se le transfirió la propiedad del inmueble al ciudadano E.M.B.. Y así se declara.

  2. - Al folio 266 de la pieza No. I copia certificada de documento registrado ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1.987, bajo el No. 41, Tomo 54, Protocolo 1ero., Este medio probatorio, por cuanto no fue objeto de tacha formal, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

  3. - Copia certificada de Documento de Constitución de Hipoteca, mediante el cual E.M.B. y L.F.D.M., constituyen un préstamo con garantía hipotecaria de segundo grado a favor del ciudadano S.M.F. (folios 171 al 176 de la pieza No. I), dicho documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2.000, registrado bajo el No. 4, Tomo 14, Protocolo Primero. El referido documento es valorado como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación o tacha por la parte opositora, y demuestra que sobre el inmueble objeto de la medida pesa gravamen hipotecario. Y así se declara.

  4. - Copia certificada de Documento de Certificación de Gravámenes sobre el inmueble hipotecado objeto del procedimiento de Ejecución de Hipoteca emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13/02/2.007 (folios 178 al 180 ambos inclusive de la pieza No. I), del cual se lee:

    …Por documento registrado el 29-12-1987, bajo el No. 40 y 41, Tomo 54 Protocolo Primero se protocoliza documento Título Supletorio sobre el lote de terreno de 292,48mts2.- Por documento registrado el 23-06-2000, bajo el No. 32, Tomo 24, Protocolo Primero, hipoteca en primer grado y anticresis a favor de N.G.P., por la cantidad de Setenta y Seis Millones Cuarenta Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con 37/100cts.- (Bs. 76.040.737,50) incluidos gastos e intereses.- Por documento registrado el 22-11-2000, bajo el No. 4, Tomo 14, Protocolo Primero hipoteca en segundo grado a favor de S.M.F. por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) incluidos gastos e intereses.- ASIMISMO CERTIFICO QUE: Sobre dicho inmueble pesan las siguientes medidas: 1.- EMBARGO: Según Oficio No. 373-03-03 de fecha 23-10-2006, emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participa medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue J.J.S.M. contra E.M.B.E.N.. BH11-V-2004-000014.-…

    El documento antes enunciado es valorado como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación o tacha por la parte contraria, y da cuentas de los gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de la medida.

  5. - Promovió el tercero opositor documento de compra-venta notariado consignado por el tercero opositor ante el A Quo y suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA y el demandado, documento al cual la parte accionante realizó las siguientes observaciones:

    “…Del Presunto documento de Compra-Venta “notariado” del inmueble objeto de la presente Ejecución de Hipoteca realizada por el Demandado de Autos a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presuntamente en fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil cinco, por ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, El Bosque, inserto bajo el No. 04, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre de los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de los autos del expediente, a los fines de la Impugnación realizada a la presunta venta notariada, en el escrito de oposición a la oposición del tercero y probar los siguientes puntos: 1º.- Para probar expresamente que, en la nota de la presunta autenticación otorgada pro el presunto Notario en las últimas tres (3) líneas, consta que el acto de otorgamiento de la presunta compra venta notariada no fue presenciada por el Notario, y que autorizó a I.C., Escribiente I de esa Notaría para presenciar el Acto, incumpliendo el Notario flagrantemente los Artículos 67, 79 y 80 de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha trece (13) de Noviembre del dos mil uno, lo que hace que el documento impugnado no cumpla con las formalidades legales del artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente por lo que no es documento publico ni autentico….con este presunto documento notariado impugnado también se prueba que, el apellido del presunto vendedor del inmueble objeto de la presente Ejecución de Hipoteca, no es el apellido del Propietario Vendedor que le pertenece…. el mismo documento impugnado, señala un Título Supletorio, cuando de la certificación de gravámenes y de los Títulos Supletorios acompañados en originales, se evidencian que hay dos (2) Títulos Supletorios sobre el inmueble objeto de la Ejecución de Hipoteca; por lo que se prueba que por medio de ese documento privado no se dio en venta las mejoras construidas sobre el otro título supletorio. Además de todo lo anteriormente señalado, y como si fuera poco, la cédula de identidad del cónyuge del vendedor no coincide con la cédula de identidad ya que se señala en el documento la cédula 5.017.679 cuando la cédula de la cónyuge del vendedor es 5.017.116; Por lo que, además de no haber sido otorgado el documento impugnado en la forma legal, cumpliendo las formalidades legales, tampoco podrá ser registrado ya que no coincide en una de sus partes el documento en el Circuito del Registro, el Apellido del Vendedor, la Cédula de identidad del cónyuge del vendedor, y le falta un Título Supletorio en el Documento.- En razón de lo antes expuesto, el antes impugnado documento PRUEBA que no es prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un Acto jurídico válido, por estar llenos de vicios legales, defectos de forma y no haber cumplido con las formalidades legales para su otorgamiento.

    En cuanto documento identificado en el texto con el No. 6, el mismo es un documento que se evidencia autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el cual hace plena fé de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, por lo que es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Promovió el tercero opositor las Gacetas Municipales, de las cuales acotó la parte actora lo siguiente:

    “… Las Presuntas Gacetas Municipales impugnadas, contentivas de la presunta Expropiación Decretada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que fueron acompañadas al Escrito de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por el Tercero Opositor, marcado con la letra “D”, a los fines de probar: Que Todos los Considerándos allí establecidos en el Decreto de Expropiación, violaron los artículos 5, 6, 11, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, al artículo 85 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio de 1.984; al artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1.989; Por lo que, al ser impugnada la presunta expropiación y al PROBARSE que el Tercero Opositor no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en la Ley de Expropiación, la presunta expropiación señalada nunca existió.- Además se prueba que eventualmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley del Poder Municipal, que se considera bienes de dominio público municipal, en su ordinal 3, los bienes que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la Ley, y está probado suficientemente en autos que el Municipio no cumplió con la Ley de Expropiación vigente.- Igualmente, se PRUEBA con las presuntas Gacetas Municipales que fueron impugnadas, acompañadas al Escrito de Oposición que también se violó el artículo 24 de la Ley de Expropiación ya que la Solicitud de Expropiación indicará el bien objeto de ella y los elementos, linderos, ubicación que contribuya a la identificación del bien objeto a expropiación…”

  7. - Copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Sucre Estado M.N.E. 1-5, de señalando la parte accionante que:

    …De la Gaceta Municipal del Distrito Sucre del Estado M.N.E. 1-5; con fecha: Petare, 23 de Enero de 1.984, que acompaño marcado “A”, en donde se sancionó la reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste, que había sido aprobada en Petare, a los trece (13) días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y tres, la cual se acompaña en sesenta y nueve (69) folios útiles; Gaceta ésta que debió ser acompañada al Escrito de Oposición por parte del Tercero Opositor, quién no lo ha realizado a la presente fecha , y que prueba fehacientemente que los lapsos establecidos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1.978 vigente para la época; al Artículo 64 La Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1.989; fueron agotados, por lo que la mencionada ordenanza CADUCO y/o Prescribió por no haber sido ejecutada dentro de los plazos señalados en los artículos antes señalados y haber transcurrido más de 33 años desde su promulgación.- Además se prueba que esa Ordenanza no fue nuevamente propuesta por las nuevas autoridades Municipales una vez que el Distrito Sucre desapareció y se creó entre otros el Municipio Baruta del Estado Miranda con autonomía propia y funcional. Y se prueba además que tampoco fue aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de la validez requerida por el Artículo 13 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social vigente, por lo que se PRUEBA FEHACIENTEMENTE la no existencia de p.d.E.A..-

    Promuevo el valor y mérito de la CONFESION ESPONTANEA y así lo alego expresamente, realizada por el Tercer Opositor en el Escrito de Oposición a la Prohibición de Enajenar y Gravar, en la presente causa, y en el Decreto de Expropiación impugnado en los siguientes términos: El Segundo Considerando, del Decreto se refiere a la justificación del Artículo 14 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, al señalar que están exceptuados de la declaratoria previa de utilidad pública o social, las obras allí señaladas. Con lo que se prueba que la Reglamentación Especial para Servicios Gubernamentales, no está comprendida dentro de los supuestos legales establecidos en los artículos 14 de la ley señalada. Por lo que el mencionado Decreto emanado por el Alcalde Capriles Radonsky, viola o pretende violar la Ley de Expropiación al afirmar que la Reglamentación Especial para Servicios Gubernamentales está exceptuado de obtención previa de la Declaratoria previa de utilidad pública o social. Con relación al tercer Considerando del mismo, al señalar como justificación que dicha manzana (no se sabe a cual se refiere ya que el Decreto se debe bastar a sí mismo)está condicionada a la expropiación de la misma, justificándose en el hecho de que conforme a la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste, de fecha 13 de Octubre de 1.983 se pudo haber regulado eventualmente una posible afectación, de unos bienes de propiedad privada, pero al analizar dicha norma, y verificar los plazos legales para ejecutar esa posible afectación, SE PRUEBA QUE la misma se encontraba CADUCA, en razón de el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del 18 de Agosto de 1.978, limitaba la expropiación a un plazo máximo de CUATRO (4) AÑOS; luego, la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en 1.984 en su Artículo 64, limitó igualmente la expropiación luego de la afectación por Decreto de la autoridad respectiva a un plazo máximo de tres (3) años; y por último la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1.989 en su Artículo 108, ordenó que el Decreto establecerá un plazo para la ejecución de la expropiación que en ningún caso excederá al establecido en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, y en consecuencia si vencido tal plazo (del Artículo 64 que es de tres (3) años) sin que se hubiere procedido en consecuencia, se considerará SIN EFECTO dicha afectación.- La Normativa de ese entonces representada en las leyes y artículos antes señaladas penalizaba la falta de acción del respectivo ente gubernamental al considerar SIN EFECTO DICHA AFECTACIÓN, como ya se dijo.- En CUANTO AL Cuarto Considerando:

    … Que el Municipio Baruta, no ha ejecutado la expropiación de la mencionada manzana, pro no contarse con un proyecto global en el cual se instalaran servicios para el funcionamiento de los Servicios Gubernamentales que requiere la Alcaldía de Baruta, para prestar atención a la comunidad que habita en el Municipio Baruta…”… Se prueba la propia Confesión Extrajudicial de qu por no contarse con un proyecto global en el cual se instalarán los servicios para el funcionamiento de Servicios Gubernamentales que requiere la Alcaldía de Baruta, tal como, y que además de lo anterior, también se prueba con esta Confesión Extrajudicial, en el segundo Considerando, que el objeto de la tal presunta expropiación no “encuadra” en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 14 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad publica o social vigente, como excepción de la declaratoria de utilidad pública allí contenida, por lo que se debía solicitar y obtener como su nombre lo indica, la “formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las…” …Por último, También en tercer lugar, se prueba con ese Decreto que la Alcaldía incumplió con la formalidad de obtener la declaratoria de utilidad pública o social, al no señalar ni consignar a los autos, la obtención del requisito de la declaratoria de utilidad Pública, ordenada en el Artículo 13 ejusdem.- Por lo que se prueba fehacientemente la NO EXISTENCIA DE P.E.A. amparado en las formalidades legales establecidas en las Leyes…”

    Con relación a la Gacetas Municipales, antes enunciadas, se les tiene como fidedignas toda vez que no fueron objeto de impugnación, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, por su parte el tercero opositor presentó ante el A Quo en fecha 31 de mayo de 2.007 (folios 463 al 470 ambos inclusive de la pieza No. I) escrito de promoción de pruebas correspondiente al lapso de articulación probatoria, mediante el cual promovió las siguientes:

  8. - Documento Poder que acredita su representación judicial autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el No. 18, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Folios 213 al 215 ambos inclusive de la pieza No. I).

  9. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el No. 04, Tomo 116.

    En cuanto a los referidos documentos los mismos ya fueron valorados supra como documentos que se evidencian autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, los cuales hacen plena fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en los mismos, por lo que fueron valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Copia certificada de documento administrativo referido a un Comprobante de Tesorería emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO M.d.C.N.. 00006345, perteneciente a la cuenta corriente No. 0102 0126 81 0001014804 del Banco de Venezuela, a nombre de la Alcaldía del Municipio Baruta, y a favor de MARRELI BUFFONE EUGENIO, por concepto de pago de las bienhechurías y parcelas No. 01-21-004 y 01-21-005, por la cantidad de Bs. 700.353.869,00 (folios 221 y 222 de la pieza No. I).

    Con relación a la prueba identificada en el presente texto con el No. 3, la misma es catalogada como un documento administrativo que ha sido considerado por la jurisprudencia como instrumento que merece fe pública, y el mismo es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Copia certificada de Gaceta Municipal emanada del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 20 de diciembre de 2.004, número extraordinario 225-12/2004. Con relación a la mencionada Gaceta Municipal, la misma ya fue valorada supra, teniéndosele como fidedigna al no haber sido impugnadas, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    MOTIVA

    El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 27 de junio de 2.007 folios 81 al 93 ambos inclusive de la pieza No. I, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró sin lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar propuesta por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por considerar que el tercero opositor no logró comprobar la propiedad del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    La oposición de tercero, como medio legal de protección de derechos, versará siempre sobre la propiedad o posesión; de tal manera que para la procedencia de la oposición, tendrá el tercero que acreditar la propiedad por un acto jurídico válido o en su caso la oposición mediante un medio probatorio conducente.

    En interpretación de la norma contenida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Dr. Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil pagina 243 señala que la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que esta tasada por el Código Civil; al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, y la frase “acto jurídico válido” equivale a “acto válido jurídicamente”, es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones.

    Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, exige que el tercero opositor debe acompañar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

    En el caso bajo análisis, se observa que el juicio en el cual surgió la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, es un juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano S.M.F. contra los ciudadanos E.M.B. y la ciudadana LUCILLA MARRELLI FONTANA. Se trata éste de un procedimiento especial ejecutivo, para lograr el cumplimiento de un derecho privilegiado que tiene el ejecutante desde el año 2000

    La oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar por parte de un tercero extraño a la relación jurídica procesal entablada entre el actor y el demandado, se fundamenta en la propiedad que sobre el inmueble descrito, alega tener el tercero, con apoyo, entre otros, en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha 29 de agosto de 2.005. El referido instrumento fundamental en que basa el tercero opositor su derecho, no es un documento oponible a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento conforme lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil, por tratarse de un documento sólo autenticado y no registrado, independientemente de cualquiera que sean las causas que hayan impedido cumplir con la formalidad del registro.

    En este sentido, para esta juzgadora, sin desconocer el hecho de que entre el Municipio Baruta del Estado Miranda y el ciudadano S.M.B. pudiera encontrarse en curso un proceso de expropiación; sin embargo, las instrumentales con las cuales pretende el opositor acreditar la propiedad; no constituyen en el proceso - bajo las circunstancias actuales - pruebas suficientes y determinantes de la existencia de un acto jurídico completo y en consecuencia válido, que hagan prosperar la oposición de tercero que aquí se resuelve. ASÍ SE DECLARA.

    Con relación al alegato de la parte apelante referido a que el Tribunal de la causa interpretó erróneamente el contenido del artículo 11 de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Ó SOCIAL que reza:

    Artículo 11: “No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que expropia después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto cualesquiera medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante”.

    Aprecia ésta Juzgadora que la citada disposición es aplicable a los juicios de expropiación en los cuales exista sentencia definitiva que declare la expropiación, y que el inmueble se encuentre libre de gravámenes. En el caso bajo análisis no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la existencia de una sentencia definitiva en los términos señalados en la citada norma, en razón de lo cual, no es aplicable dicha disposición al caso de marras, y así se declara.

    En consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar en razón de lo cual, se debe declarar sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y en consecuencia, confirmar la decisión apelada. ASÍ SE DECLARA.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada S.D.L.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 117.906, actuando en su carácter de apoderada judicial del Tercero Opositor MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2.007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano S.M.F. contra los ciudadanos E.M.B. y LUCILLA FONTANA de MARRELLI.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 27 de junio de 2.007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso al tercero opositor ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 287 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

DRA. R.D.S.G.

ABG. JUAN E.FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha (11-06-2008), siendo las 3:15 p.m. de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-08-0829, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E.FREITAS ORNELAS

RDSG/JFO/aml.

Exp. N° CB-08-0829

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