Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

E.D.M., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 2.134.190.

FISCAL ACTUANTE:

Abogada D.E.M.P., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público

RECURRENTE

L.A.M.V.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo del 2.006, por el ciudadano L.A.M.V., contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero del 2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 07 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de E.D.M., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada con fecha 25 de septiembre del 2006, designándose ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 27 de septiembre del corriente año, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Por auto de fecha 13 de febrero del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 07 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en virtud de la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de E.D.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y a C.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 25 de mayo del 2006, el ciudadano L.A.M.V., en su calidad de recurrente, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas y diligencias efectuadas en el transcurso de la investigación, contenidas en la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso constituye el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal.

En el mismo orden de ideas, en lo que respecta al ciudadano E.D.M., el hecho objeto de la presente causa NO SE LE PUEDE ATRIBUIR, por cuanto en la experticia grafotécnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005-256, se infiere directamente que no suscribió las letras de cambio. Así mismo con respecto a la ciudadana C.M., según experticia realizada se demuestra que en efecto no suscribió el documento que sirvió como instrumento para lograr la comisión del hecho punible aquí investigado.

En relación a la ciudadana C.C.P., de las investigaciones se deduce que la persona que suscribió el instrumento ante la oficina de Registro, utilizó esa identificación para cometer el hecho y lograr la impunidad, por lo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° en su segundo supuesto y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de apelación aduce lo siguiente:

Yo, L.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.520.564, civilmente hábil, declaro: Solicito Recurso de Apelación de la causa N° 7C- 5985-05, contra el auto de sobreseimiento, fundamentadas en el Artículo 444 del C.O.P.P en su ordinal 1ero: “Violación de normas relación relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.”

Fundamento este ordinal en cuanto las sospechas claras y evidentes que el Ciudadano Díaz Marrero Enrique se encuentra incurso en el Delito de Estafa: Ciudadano Juez en varias declaraciones realizadas por mi parte a la Fiscalía que llevaba el caso, le pedí en reiteradas ocasiones una audiencia entre ambas partes dejando los números telefónicos para cualquier tipo de notificación ya sea en forma verbal o en forma escrita; sin embargo el Ciudadano Díaz Marrero Enrique nunca quizo (sic) presentarse en forma conjunta con mi persona, siempre sacando excusas para su no presentación. Ciudadano Juez no es de llamar la atención tanta evasiva por parte del referido Ciudadano…?

De las resultas de la causa también he podido identificar plenamente al Ciudadano Díaz Marrero Enrique, de que forma…? Tal y como se demuestra de la copia simple en la cual se ve claramente su rostro he podido llegar a la conclusión de que se trata de la misma persona que conocí al momento de la firma del Documento Protocolizado.

Ratifico la necesidad de una entrevista personal con el Ciudadano Díaz Marrero Enrique, a fin de dilucidar las sospechas claras y evidentes que si manteniendo.

De la sentencia realizada por el Tribunal de Primera Instancia de Control Número Siete, en la cual decreta el Sobreseimiento de la causa no fui tomado en cuenta dentro de la decisión ni siendo ni víctima ni victimario dentro del proceso pasando a ser un desconocido del proceso; por ello ni siquiera fui notificado de tal decisión que afecta en todos los sentidos mi buena fe, quedando desprotegido jurídicamente aun cuando haya realizado una transacción por la de la protocolización, la cual es un medio que pensaba que era mi protección jurídica tal y como lo establece el propio código civil venezolano y la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela es el medio idóneo para proteger y tener la garantía absoluta de la propiedad.

En varias oportunidades dejé hincapié así como también la Ciudadana C.E.P.d.R. en sus declaraciones declaro que el señor Díaz Marrero Enrique había estado al momento de la protocolización del documento registrado apersonándose como esposo de la Ciudadana C.O.; de esto quiero llamar su atención Ciudadano Juez que en las resultas de la causa se demuestra que el ciudadano antes referido es de nacionalidad Extranjera, tal y como lo ratifique: “el esposo de la Ciudadana C.O. tenía un acento extranjero” , y de las resultas se procede demostrar que el mismo Ciudadano tiene nacionalidad Extranjera (Española), no causando esto sospecha a ninguna de los órganos investigadores de la causa, es de pensar Ciudadano Juez donde quedan mis derechos…?

Ciudadano Juez quiero llamar a la reflexión y al estudio mas profundo de la causa ya que considero que la decisión de Sobreseimiento esta bastante incursa en las causales establecidas en el C.O.P.P en su artículo 444 (sic), en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan en mi persona indefensión.

Ciudadano Juez como queda mi derecho, mi violación a la buena fe, a la creencia en la seguridad Jurídica y a la protección de los órganos del estado…? Cualquier mal pudiera seguir ocasionando estafas a la colectividad sin que haya una protección o una seguridad en cuanto a la propiedad, ni un órgano autónomo como lo es el Registro Subalterno me brinda protección por cuanto no hay ni una sanción para el, que no cuido de los pasos y requisitos de protección para las personas que firman un documento Protocolizado.

Por último Ciudadano Juez dejo en sus manos el estudio más profundo de mi causa, así como manifesté en la fiscalía estoy dispuesto y atento a querer resolver esta situación que afecta mi patrimonio y el de mis hijos así como también la intranquilidad moralmente a mi persona sintiéndome desprotegido y burlado de mi buena fe, ratifico el querer realizar un careo o audiencia personal con el Ciudadano antes mencionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA

Analizados tanto los fundamentos de la apelación como de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera:

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, en la que decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Díaz Marrero Enrique y C.C.P., la cual no fue notificado al recurrente, pasando a ser un desconocido dentro del proceso; decisión que afecta sus derechos en intereses quedando desprotegido jurídicamente.

SEGUNDA

En el sistema adjetivo penal venezolano, establece que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, a su vez el numeral séptimo del artículo 121 de Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los derechos de la víctima el ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; asimismo, se consagra en el numeral octavo el derecho de la victima a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

De igual forma, el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate

.

Disposición normativa procesal, analizada suficientemente en relación a la garantía del debido proceso, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde dejó sentado lo siguiente:

Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

. (Subrayado y negrillas nuestras).

De esta manera, frente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público ante un Juez de Control, el mencionado Juez para salvaguardar la garantía del debido proceso, los derechos de igualdad entre las partes y de la defensa, a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe por regla, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, garantizando el contradictorio; y en caso de considerar que para comprobar o no, el motivo de la petición, no es necesario realizar un debate, por excepción, debe dejar sentado ese pronunciamiento en auto expreso y motivado, notificando de ello a las partes, quienes en salvaguarda de sus derechos, pueden de manera escrita presentar los alegatos que estimen oportunos para ilustrar al Juez; ya que la víctima tiene derecho a oponerse a la petición de sobreseimiento ó a solicitar se declare la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del beneficiado por el sobreseimiento, a los efectos, la responsabilidad civil derivada del delito, como bien lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y en el caso concreto de la extinción de la acción penal por vía de la prescripción, bajo supuestos especiales, el imputado también tiene derecho a oponerse al sobreseimiento del procedimiento por esta causal, renunciado a la prescripción, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener un pronunciamiento judicial expreso que declare su no responsabilidad penal en el hecho criminoso denunciado y/o investigado.

TERCERA

En el caso bajo examen, el Juez a quo, ante la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, no la tramitó con sujeción al debido proceso, ya que no convocó a las partes a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, no indicó en auto aparte y motivado que resolvería de manera escrita por no considerar necesario el debate, y menos notificó a las partes que no realizaría la audiencia, a los fines de darle la oportunidad de presentar por escrito algún alegato en defensa de sus derechos.

El Juez de Instancia lo que hizo fue dar entrada e inventario a las actuaciones, en fecha 07 de noviembre de 2005 y en fecha 13 de febrero de 2006, mediante auto procede a decretar el sobreseimiento a favor de los ciudadano Díaz Marrero Enrique y C.C.P., no dando a la víctima alguna opción de defensa a favor de sus intereses, ya que si bien, en el auto donde decreta el sobreseimiento deja sentada razones por las cuales estima “RESOLVER LA SOLICITUD EN ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA” (sic), ese pronunciamiento debió realizarlo previamente, para permitir a la víctima y al imputado el ejercicio de sus derechos, porque la misma, de acuerdo a las reglas del proceso no tenía conocimiento del acto conclusivo, y menos tuvo conocimiento oportuno de la decisión proferida, porque en ningún momento le fue notificada, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal sin que conste hasta este momento en las actuaciones que le fueron remitidas, la notificación del ciudadano L.A.M.V. y así se declara.

Con base a lo expuesto, esta Corte de oficio al observar una infracción grave a la garantía del debido proceso de las partes en su concepto genérico, y en su concreción del derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que lo ajustado a derecho es decretar conforme lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del auto dictado por el abogado C.H.C.L.M., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Penal, en fecha 13 de febrero de 2006, y ordenar la reposición del proceso, al estado de que un Juez distinto, tramite la solicitud fiscal de sobreseimiento del procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Es por lo anteriormente expuesto y a.p.l.q.e. Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ANULA la decisión dictada el 13 de febrero de 2006, por el abogado C.H.C.L.M., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Penal, donde decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos Díaz Marrero Enrique y C.C.P..

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, al estado de que un Juez distinto, tramite la solicitud fiscal de sobreseimiento del procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y con apego a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada en este fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Presidente

J.V. PONS B E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

Refrendado

EL SERCRETARIO,

M.E.G.

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-2856-06/JVPB/jqr/mc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR