Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: C.M.D.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.693.127

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.V.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.563

PARTE DEMANDADA; H.E.V.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la tercera calle de Barrio Ajuro, Residencias Margarita, Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº. 3.594.658

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.B.S., T.R., y M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. o los Nos. 22.409, 24.527 y 28.725 respectivamente.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD

EXPEDIENTE Nº.11863

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.D.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 2.693.127, contra el ciudadano H.E.V.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Higüerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 3.594.658, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Alega la parte accionante, que consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1966, bajo el No. 57, folios 11 al 112, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestres del año 1966, que en copia certificada produce, acompaña y formalmente opone en su contenido y firma marcado con la letra “B”, que su representada, adquirió privadamente, del ciudadano J.M.V.F., en fecha 20 de julio de 1959, el inmueble constituido por una casa, situada en la población de Higuerote, en la calle denominada, “EL TERRAPLEN” (hoy avenida A.E.B.), la cual mide OCHO METROS (8 Mts) de frente o ancho y VEINTICINCO METROS (25 Mts) de largo o fondo, construida de bloques de arena y, cemento y, otros materiales propios para la construcción, piso de cemento, techo de Tejalit, consta de tres (3) dormitorios, sala de recibo, pasillo y, bajo los siguientes linderos: Este: Solar vacante, que esta ahí el caño “LEAL”; Oeste: Casa de D.M.; Sur: Salineta del Señor E.G.L. y, Norte: Que es su frente, terraplen que anteriormente conducía al camino real hacia Tacarigua (hoy avenida A.E.B.). Que consta así mismo, documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1970, bajo el No. 53, Folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer Trimestre del año 1970, que en copia certificada produce, acompaña y formalmente opone en su contenido y firma marcado con la letra “C”, que el ciudadano R.V.M., en atención a un convenio verbal realizado con su representada, en fecha 23 de julio de 1970 reconstruyó y amplió la casa ubicada en la antes nombrada calle EL TERRAPLEN, hoy parte de la avenida A.E.B., de la población de Higuerote, Distrito (hoy Municipio Autónomo) Brión del Estado Miranda, estableciendo que mide OCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (8,20 Mts) de frente por VEINTINUEVE METROS (29 Mts) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de DOLORES MAESTRI; SUR: Caño “LEAL”, solar vacante de por medio; ESTE: Avenida A.E.B. y OESTE: Con terrenos del señor E.G.L.. Que se destaca en ese documento público, que la casa reconstruida y, ampliada, es la misma que adquirió su mandante, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1966, bajo el No. 57, folios 111 y 112, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1966 y las mejoras consisten en lo siguiente: Una Sala recibo de 7,90 x 4 Mts; dos (2) dormitorios de 3 x 4 Mts; un dormitorio de 2,60 x 4 Mts; un pasillo de 1,60 x 4 Mts; una cocina de 4 x 4 Mts; un baño de 2,50 x 2 Mts; un corredor de 2 x 4 Mts; un jardín de 2,60 x 8,20 Mts; y, una cerca de bloques de 2,60 Mts de altura. La referida casa está construida con bases de concreto, paredes de bloques, techos de asbesto, pisos de cementos, el baño y, la cocina están revestidos de porcelana, la construcción ocupa un área de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (145,97 m2). Consta así mismo de la certificación de gravámenes que acompañó en original marcado con la letra “D”, expedida por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Buloz del Estado Miranda, que al día de hoy, el propietario del inmueble descrito y, deslindado anteriormente, lo es, la ciudadana C.M.D.A. y, así mismo que no existe vigente sobre el mismo ningún tipo de gravamen, ni hipoteca ni le han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo. Que de lo anteriormente expuesto se deduce con meridiana claridad y, precisión, que aproximadamente desde mediados del mes de julio de 1959 y hasta la presente fecha, es decir, durante CUARENTA Y DOS (42) años consecutivos, su representada, ha sido y, es actualmente la poseedora legítima, tanto de la parcela de terreno como de la casa construida sobre la misma y, que ya han sido amplia y, suficientemente especificadas en el cuerpo del presente instrumento, en virtud de los títulos citados, que se encuentran debidamente registrados y, que no son nulos por defecto de forma. Que en el ejercicio de esa posesión su representada, conjuntamente con su esposo y, sus hijos, han usado y, disfrutado de esa parcela de terreno y, la casa allí construida, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener el inmueble descrito como suyo propio y, a lo largo de cuarenta y dos (42) años transcurridos, no lo ha abandonado en ningún momento y, ha dispuesto de el, en forma exclusiva, usándolo sin compartir con nadie su posesión, sin que persona alguna la hubiere molestado o perturbado o se hubiese opuesto a ese uso, velando por el cuido y, conservación de la casa, pagando las tasas que por los servicios de agua, luz eléctrica y, aseo urbano domiciliario, como se evidencia de la solvencia del ramo de la propiedad inmobiliaria expedida por el director de hacienda del Municipio Brión del Estado Miranda, así como del estado de cuenta y, el recibo de pago que por la prestación del servicio de agua realiza HIDROCAPITAL a favor de su representada que acompañó marcados con las letras “E” y”F” respectivamente y, que se utilizan en la misma, además de entrar y, salir de la casa allí construida, tanto en horas del día como de la noche, a la vista de vecinos, amigos y, de las personas que transitan diariamente a pie o en vehículo por la avenida A.E.B., de la población de Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, todo lo cual se reserva demostrar oportunamente durante el curso de la tramitación del presente procedimiento. Que es el caso, que en fecha 09 de febrero de 1994, el ciudadano H.E.V.M., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la tercera calle de Barrio Ajuro, Residencias Margarita, Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº. 3.594.658, hermano materno de su representada, en cumplimiento de expresas instrucciones recibidas de ésta última, adquirió de la empresa DESARROLLOS CAMPESTRE SOTILLO C.A., conforme a documento autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. 58, folios 162 al 163 de los libros de autenticaciones (Alcance V) 93-94 y, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Brión y Buloz del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1995, bajo el nO. 38, Folios 193 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1995, el lote de terreno donde se encuentran construida la casa anteriormente descrita y deslindada; ubicado en la avenida A.E.B., de la población de Higuerote Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (249 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente con avenida A.E.B., en una extensión de OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (8,30 Mts); SUR: En una línea quebrada en varios segmentos; ESTE: En VEINTICINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (25,70 Mts) con casa de H.V., y OESTE: En VEINTISEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (26,30 Mts), con casa de C.L., todo lo cual se puede evidenciar del documento público, que en copia certificada, produce, acompaña y formalmente opone en su contenido y firma, marcado con la letra “E”. Que consta así mismo certificación expedida por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Buloz del Estado Miranda, que acompaña marcada con la letra “G”, conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que el propietario del lote de terreno descrito y, deslindado anteriormente, lo es el ciudadano H.E.V.M.. Que se deja constancia igualmente de que a la presente fecha y, durante todo el tiempo en que su representada y su familia, han sido ocupantes y poseedores de la parcela de terreno donde se encuentra construida la casa de su propiedad, suficientemente descrita y deslindada en el encabezamiento del presente escrito y muy especialmente desde el día 09 de febrero de 1994 fecha en que el ciudadano H.E.V.M., adquirió el citado lote de terreno, ha realizado múltiples, variadas y diversas diligencias y gestiones tendientes a lograr que el citado ciudadano realice la negociación que conlleve a la adquisición del mismo, pero ello no ha sido posible, resultando todas ellas vanas, inútiles e infructuosas. Fundamentó el ejercicio de la presente acción en los supuestos de hecho previstos en los artículos 771, 772, 773, 775, 779, 788, 789, 796, 1.952, 1.953, 1.975, 1.976, 1.977 y 1.979 del Código Civil, en relación con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que con el objeto de obtener de este Tribunal una declaratoria de propiedad sobre la parcela de terreno que viene ocupando su mandante desde hace más de cuarenta y dos (42) años, y dado el interés inmediato que tiene para incoar el presente procedimiento, es por lo que ocurre por ante esta autoridad, en cumplimiento de expresas instrucción emanadas de su representada y de conformidad con las normas legales antes citadas, demandar como en efecto formalmente demanda, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION, escogiendo al efecto el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION, a que se contraen los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano H.E.V.M., ya identificado, para que en su carácter de propietario del lote de terreno del cual forma parte la parcela de terreno que viene poseyendo su mandante y donde se encuentra construida la casa de su propiedad, desde hace más de cuarenta y dos (42) años, convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que la casa suficientemente descrita y deslindada anteriormente, en el encabezamiento del presente escrito, es de la exclusiva propiedad de su representada C.M.D.A., desde hace más de CUARENTA Y DOS (42) años; SEGUNDO: Que como consecuencia inmediata de lo anterior, su representada C.M.D.A., es la legítima propietaria de la parcela de terreno ubicada en la avenida A.E.B.d. la población de Higüerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda y donde se encuentra construida la casa de su propiedad, cuyos linderos y medidas actuales, en encuentran descritos en el libelo de demanda; TERCERO: Que la legitimidad del derecho de propiedad de su mandante deviene de la posesión pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y, con el ánimo de dueña que viene ejerciendo sobre la parcela de terreno antes descrita, desde hace más de CUARENTA Y DOS (42) AÑOS. CUARTO: Que su representada ha adquirido el derecho de propiedad descrito por virtud de haber operado en su favor, la figura de la prescripción adquisitiva o usucapión; QUINTO: Para que pague las costas, costos y honorarios profesionales que se pueden ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción. De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado. (Folios 1 al 4)

En fecha 24 de septiembre de 2001, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la demanda. (Folios 5 al 33).

En fecha 26 de septiembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia a dar contestación a la demanda. (Folio 34).

En fecha 01 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias simples del libelo y del auto de admisión y solicitó se le hiciera entrega de la compulsa de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 218 en relación con el artículo 345 ambos del Código de Procedimiento Civil (Folio 35).

En fecha 04 de octubre de 2001, este Tribunal mediante auto ordenó librar la compulsa y hacer entrega de la misma a la parte actora. (Folio 36).

En fecha 04 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido la compulsa librada (Folio 37).

En fecha 22 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación personal practicada al demandado. (Folios 38 al 41).

En fecha 30 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se librara el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo solicitó al Tribunal que mediante auto se deje constancia expresa en el auto que lo acuerde, si el curso de la causa se paraliza o no hasta la designación del defensor judicial de aquellos (42).

En fecha 07 de noviembre de 2001, el ciudadano H.E.V.M., mediante su representación judicial, dio contestación a la demanda. (Folios 43 al 76).

En fecha 08 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, insistió en hacer valer el mérito del documento que le fue impugnado así como el de todos y cada uno de los recaudos producidos con la demanda. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente impugnó las copias simples de los instrumentos que señaló en la referida diligencia, los cuales producidos en la contestación a la demanda. (Folio 77).

En fecha 19 de noviembre de 2001, el Tribunal mediante auto ordenó librar el edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 692 y 231 ambos del Código de Procedimiento Civil, de igual modo se dejó constancia que el procedimiento seguirá su curso normal y las partes que comparezcan llamadas por el edicto tomarán la causa en el estado en que se encuentre. (Folios 78 al 80).

En fecha 19 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el e.l.. (Folio 81).

En fecha 27 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó constante de diez (10) folios útiles edictos debidamente publicados, así como el escrito de la formalización de la tacha incidental propuesta. (Folios 82 al 84).

En fecha 29 de noviembre de 2001, el Tribunal mediante auto ordenó desglosar del expediente las actuaciones relacionadas con la tacha incidental propuestas y abrir cuaderno separado, y se ordenó corregir la foliatura. (Folio 85).

En fecha 04 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación del edicto ordenado. (Folios 86 al 88).

En fecha 13 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto ordenado. (Folios 89 al 91).

En fecha 14 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, consignó documentos. (Folios 92 al 114).

En fecha 19 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia formuló alegatos. (Folio 115).

En fecha 19 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto ordenado. (Folios 116 al 118).

En fecha 08 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto ordenado, de igual modo dejó constancia de haber presentado escrito de pruebas. (Folios 119 al 125).

En fecha 09 de enero de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (Folios 126 al 133).

En fecha 18 de enero de 2002, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes actora, librando los respectivos despachos. (Folios 134 al 144).

En fecha 18 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto ordenado. (Folios 145 al 147).

En fecha 22 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto ordenado. (Folios 148 al 150).

EN fecha 29 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto ordenado. (Folios 151 al 153).

En fecha 21 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial. (Folio 154).

En fecha 27 de febrero de 2002, este Tribunal mediante auto dispuso que para la evacuación de la prueba de inspección judicial se comisionara al Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 155 al 158).

En fecha 04 de marzo de 2002, este Tribunal recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 159 al 244).

En fecha 12 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que previo el cómputo de ley se designara defensor judicial a los terceros. (Folio 245).

En fecha 13 de marzo de 2002, este Tribunal recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 246 al 264).

En fecha 20 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, ratificó su diligencia de fecha 12 de marzo de 2002, de igual modo solicitó que se fijara la oportunidad para presentar informes. (Folio 265).

En fecha 01 de abril de 2002, este Tribunal ordenó abrir una segunda pieza (Folio 266).

En fecha 01 de abril de 2002, este Tribunal mediante auto designó como defensor judicial de los terceros intervinientes a la abogada A.E.G., a quien se ordenó notificar mediante boleta. (Folios 2 y 3 de la II pieza).

En fecha 03 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se fije la oportunidad para los informes. (Folio 4 II pieza).

Al folio (05) de la II pieza, cursa boleta de notificación librada a la defensora judicial designada.

En fecha 09 de abril de 2002, este Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día para que las partes presentaran sus informes. (Folio 6 II Pieza).

En fecha 23 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó se revocara el nombramiento de defensor judicial designada y se designara uno nuevo (Folio 7 II pieza).

En fecha 14 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó documento y expuso lo que consideró pertinente. (Folios 8 al 29 II pieza).

En fecha 15 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó los documentos señalados en su diligencia, así mismo negó, rechazó y contradijo lo alegado por su contraparte. (Folio 30 II pieza).

En fecha 16 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y anexos. (Folios 31 al 68 II pieza).

En fecha 23 de mayo de 2002, este Tribunal mediante auto designó nuevo defensor judicial a los terceros intervinientes, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado M.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta. (Folio 69 II pieza).

En fecha 05 de junio de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. (Folio 70 II pieza).

En fecha 06 de junio de 2002, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folio 71 II pieza).

En fecha 13 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial. (Folio 72 II pieza).

En fecha 25 de junio de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la citación del defensor judicial designado. (Folio 73 II pieza).

En fecha 01 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos para librar la compulsa al defensor judicial. (Folio 74 II pieza).

En fecha 03 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su diligencia de fecha 14 de mayo de 2002. (Folio 75 II pieza).

En fecha 25 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó documentos y expuso lo que consideró pertinente. (Folios 76 al 90).

En fecha 26 de julio de 2002, el Juez Titular de este Despacho DR. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación del actor mediante boleta (Folios 91 y 92 II pieza).

En fecha 01 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento. (Folio 93 II pieza).

En fecha 06 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia formuló alegatos. (Folios 94 y 95 II pieza).

En fecha 07 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia formuló alegatos. (Folio 96 II pieza).

En fecha 18 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia formuló alegatos y consignó escrito constante de 19 folios útiles. (Folios 97 al 115 II pieza).

En fecha 26 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de las actuaciones señaladas en su diligencia suscrita. (Folio 116 II pieza).

En fecha 03 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de dos folios útiles. (Folios 117 y 118).

En fecha 08 de octubre de 2002, mediante auto se ordenó citar al defensor judicial designado. (Folio 119 II pieza).

En fecha 10 de octubre de 2002, mediante auto se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 120 II pieza).

En fecha 15 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado. (Folio 121 II pieza).

En fecha 16 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se le hiciera entrega de las copias certificadas acordadas. (Folio 122 II pieza).

En fecha 24 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dejara sin efecto el nombramiento del defensor judicial designado por las razones expuestas en su diligencia suscrita. (Folio 123 II pieza).

En fecha 31 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal subsanó el error cometido. (Folio 124 II pieza).

En fecha 28 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo. (Folio 125 II pieza).

En fecha 04 de diciembre de 2002, el Tribunal mediante auto acordó el cómputo solicitado. (Folios 126 y 127 II pieza).

Las partes en diversas diligencias solicitaron al tribunal se dictara el fallo respectivo.

En fecha 20 de agosto de 2006, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

Notificadas las partes y siendo la oportunidad para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

PUNTO PREVIO: El proceso atraviesa por tres etapas fundamentales, la fase alegatoria, la fase probatoria y la fase decisoria. En resumen el fin de la fase alegatoria indica la apertura del período probatorio; que es el objeto de la prueba y la distribución de la carga probatoria. Conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorio queda aperturado de pleno derecho, por la sola circunstancia de que haya vencido el emplazamiento para la contestación a la demanda.

Precisa el artículo 396 lo siguiente: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley...” Ahora bien, una de esas disposiciones especiales está contenida en el artículo 435 eiusdem cuando nos señala: “Los instrumentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”. En el caso de autos, se observa que al folio 06 de la segunda pieza del expediente cursa auto del 09 de abril de 2002, mediante el cual el tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes, esto es que de no haberse solicitado la constitución del Tribunal con asociados, los informes tendrán lugar en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. Ahora bien, en este caso el acto de informes se verificó el 16 de mayo de 2002, razón por la cual no cabe duda para este tribunal que las probanzas consignadas por la parte demandada en fechas 25 de julio de 2002, resultan extemporáneas por tardías, en consecuencia el tribunal las desecha y así se decide.

Decidido lo anterior pasa el tribunal de seguidas al conocimiento del fondo de la controversia y al respecto formula las siguientes consideraciones:

La acción de Prescripción Adquisitiva, es aquella que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Según el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción adquisitiva se necesita posesión legítima y corresponde entonces a la actora demostrar con los medios probatorios a su alcance, todos y cada uno de los hechos que configuran la posesión de esa índole.

En el caso de autos, la ciudadana C.M.d.A. de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, solicitó al tribunal declarara a su favor por haber transcurrido el termino para la prescripción adquisitiva, la propiedad sobre el lote de terreno situado en Higuerote, Calle El Terraplén (hoy avenida A.E.B.), el cual mide ocho (8) metros de frente y veinticinco (25) metros de largo, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en autos, que sobre dicho terreno se encuentra construida una casa que es de su propiedad conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda de fecha 30 de marzo de 1.966, bajo el No. 57, folios 111 y 112, Protocolo Primero, Tomo Unico, Primer Trimestre del año 1.966. Que conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada, de fecha 02 de septiembre de 1.970, bajo el No. 53, folios 113 al 114, protocolo primero, tomo Unico, tercer trimestre del año 1.970, la actora y el ciudadano R.V.M., se reconstruyó y amplió la casa mencionada y se replantearon sus medidas y linderos.

Para demostrar su alegato la actora con el libelo de demanda acompañó los siguientes instrumentos:

1º) Copia certificada del documento registrado del inmueble propiedad de la actora.

2º) Documento mediante el cual R.V.M. declara que por convenio verbal con la actora le ha construido y ampliado en una parcela propiedad particular, ubicada en la Calle El Terraplén hoy parte de la Avenida A.E.B.d.H.E.M..

3º) Certificación de gravámenes durante los últimos 20 años del inmueble propiedad de la actora ubicado en la Calle El Terraplén, hoy conocida como Avenida A.E.B..

Los anteriores instrumentos son públicos, hacen fe de lo que surge de su contenido por tanto son valorados por el tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

4º) C.d.s.M. No. 16847 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.

5º) Recibo de pago de servicio de agua potable emanado de Hidrocapital.

Estos instrumentos son valorados por el tribunal de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil que establece: “Los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito pero hacen fe contra él. 1º) Cuando enuncian formalmente un pago que se ha hecho. 2º) cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor.

6º) Copia certificada del documento de propiedad del terreno en donde está construido el inmueble de la actora, el cual por tratarse de un documento público hace plena fe de su contenido.Valorado por el tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

7º) Oficio No. 7250-109 de fecha 04 de septiembre de 2001 emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.. Valorado por este tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

8º) Plano del Levantamiento Topográfico del inmueble objeto del juicio. Valorado por este tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por el demandado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados I.B.S. y M.L., en su carácter de apoderados judiciales del demandado, presentaron escrito en el que tachan por vía incidental con fundamento en el artículo 439 del Código Civil el documento público producido marcado “B” donde el ciudadano J.M.V. vende a la actora el inmueble en referencia. Esta acción de tacha fue desechada conforme consta en decisión del 18 de enero de 2002, la cual se encuentra definitivamente firme. Así mismo, niegan y rechazan que la ciudadana C.M.d.A. haya sido durante 42 años consecutivos la poseedora legítima de la parcela de terreno y de la casa construida sobre la misma. Niegan y rechazan que la negada posesión la haya tenido por los títulos citados, niegan y rechazan que dichos títulos no sean nulos por defecto de forma por cuanto se encuentran viciados de nulidad absoluta. Que cuando la señorita C.M. contrae matrimonio en el año 1.964 se muda a la casa de su madre con su esposo situada en la 3º calle de Barrio Ajuro donde aún sigue viviendo y la casa de Terraplén solo la abren de cuando en cuando y alguna vez duermen, pero que la actora sigue viviendo en la casa mencionada. Que la actora siempre ha estado consiente de que esas bienhechurias con una herencia familiar, prueba de ello es que autoriza la venta que hiciera su propietario E.G.M. al demandado. Que debido a que la propiedad del terreno la detenta el demandado desde el año 1.994, es decir desde hace 7 años, no opera la prescripción adquisitiva con respecto al demandado. Que niegan y rechazan el tiempo desde el año 1.959 falsamente dice tener la actora. Rechazan que la casa construida sobre le terreno identificado propiedad del demandado sea propiedad de la actora. Rechazan que la actora sea la legítima propietaria del terreno ubicado en la Avenida A.E.B.d. la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, donde se encuentra construida la casa que menciona la actora como de su propiedad. Rechazan que la actora tenga un derecho legítimo de propiedad sobre la parcela de terreno del demandado y que ese derecho provenga de una posesión pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño por más de 42 años. Rechazan que la actora haya adquirido el derecho de propiedad sobre dicho inmueble por haber operado la figura de la Prescripción Adquisitiva. Con su escrito consigna los siguientes recaudos:

1º) Copia simple del documento de propiedad de la casa mencionada, el cual fue consignado en copia certificada por la parte actora y valorado por este tribunal en este fallo.

2º) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.A. y C.A.M..

3º) Copia simple de un Título Supletorio a favor de H.E.V.M. relacionado con un inmueble ubicado en Barrio Ajuro Municipio Higuerote del Estado Miranda.

Estas probanzas son desechadas por el tribunal por cuanto no guardan relación con lo debatido en el presente juicio y así se declara.

4º) Original del documento protocolizado (titulo supletorio), a favor del ciudadano demandado, sobre la casa construida en el terreno objeto del juicio. Este instrumento será analizado por el tribunal más adelante en este mismo fallo (folio del 61 al 64 pieza I).

5º) Copia certificada del documento en donde el demandado adquiere el lote de terreno objeto del presente juicio. Este instrumento fue valorado por el tribunal en este fallo.

6º) Copia simple de una autorización sin fecha cierta en la que la actora autoriza que le sea expedido a su hermano H.E.V. titulo supletorio sobre un terreno que les dejó su difunta madre. En cuanto a esta probanza observa el tribunal que se trata de un instrumento privado, los cuales de acuerdo al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, adquieren fuerza probatoria y carácter probatorio cuando son reconocidos, es decir que no vale por si mismo, sino hasta que es reconocido, lo cual no consta en autos, en consecuencia este tribunal desecha dicha probanza y así se declara.

7º) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.D.H.L. e I.M.A.M.. Esta probanza la desecha el tribunal por cuanto no guarda relación con el asunto debatido y así se declara.

Durante el lapso probatorio la actividad de las partes se desarrollo así: En fecha 14 de diciembre de 2001 la parte demandada consignó copias certificadas de los siguientes instrumentos:

1º) Copia Certificada del documento de fecha 10 de mayo de 1.950, mediante le cual el ciudadano Á.A. vende a J.M.V. unas bienhechurias ubicadas en la calle Terraplén de Higuerote, distinguido con el No 17.Valorado por el tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público que hace plena fe.

2º) Copia Certificada del documento de fecha 20 de julio de 1.959 distinguido con el No 57, este instrumento fue valorado en este mismo fallo.

3º) Copia Certificada del documento de fecha 09 de octubre de 1.998 distinguido con el No 37, cuya certificación no aparece firmada por el registrador, por tanto resulta ser una copia simple y que al haber sido impugnada por la parte actora y no haberla hecho valer el demandado este tribunal la desecha y así se decide.

4º) Documento de fecha 05 de febrero de 1.999, distinguido con el No 27. Este instrumento se refiere a una operación de compra venta de un inmueble ubicado en la tercera calle de Barrio Ajuro de Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda y no guarda relación con el asunto debatido por tanto el tribunal desecha dicha probanza.

La parte actora presentó escritos de promoción de pruebas en fecha 13 de diciembre y 08 de enero de 2002, en el primero invoca el mérito favorable de los autos, en especial la confesión en que a su decir incurrió el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 1.404 del Código Civil, al admitir:

1º) Que la actora desde el año 1.959 vivía en el inmueble.

2º) En admitir como un hecho cierto el contenido del documento protocolizado en fecha 02 de septiembre de 1.970, bajo el No. 53, folios 113 al 114, protocolo primero, tomo único, tercer trimestre del año 1.970, en virtud de que no fue desconocido y la tacha propuesta contra dicho instrumento fue desechada por el tribunal.

3º) Como un hecho cierto el contenido de la Certificación de Gravámenes expedida por el registrador Subalterno de los Municipios Brión Buróz del Estado Miranda, al no haber sido atacado por el demandado.

4º) Como un hecho cierto la c.d.S.M. y el recibo de pago del servicio de agua.

5º) Como un hecho cierto el contenido del Plano Topográfico, donde constan los linderos de la propiedad de la actora.

De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve posiciones juradas.

Las posiciones juradas podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra a aceptar su verdad como tal. De la lectura del acta contentiva de las posiciones juradas a absolver por el demandado el tribunal observa que éste admite en la POSICION CUARTA, que adquirió el terreno objeto del juicio en fecha 09 de febrero de 1.994. En la POSICION DECIMA, que la casa ubicada en la Avenida A.E.B., sector Terraplén Higuerote Estado Miranda, está construída sobre el lote de terreno de su propiedad. En la POSICION DECIMA SEGUNDA, que en el año 79 se fue a vivir junto con su familia en la casa mencionada propiedad de la actora. En la POSICION DECIMA SEPTIMA, admite que en fecha 16 de agosto de 2000 protocolizó ante el Registro Subalterno del Municipio Brión del Estado Miranda un titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno de su propiedad porque el Código Civil prevé que el dueño de las tierras es dueño de todo lo que está sobre ellas, además admite que ese mismo Titulo Supletorio es decir el señalado en la página 20 del presente fallo como No.4, decretado a su favor por este mismo Tribunal el 03 de abril de 2000 y protocolizado como antes se indicó, fue declarado Nulo, lo cual trae como consecuencia que sea desechado de este proceso y así se declara. Ahora bien, el tribunal de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil valora a favor de la actora esta confesión del demandado por ser respuestas directas y categóricas y así se decide.

En cuanto a las posiciones juradas de la actora, el tribunal observa que la mayoría de las posiciones no son concernientes a los hechos controvertidos, como consta en las POSICIONES CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA, en consecuencia el tribunal las desecha, valorando de conformidad con el 414 del Código de Procedimiento Civil las restantes, toda vez que de manera clara y directa la actora admite que existe un documento en donde le venden las bienhechurías cuando tenía 15 años, que ciertamente el terreno es propiedad del demandado y que ha ocupado dicho inmueble desde que adquirió la casa el 20 de julio de 1.959, y así se decide.

De conformidad con el artículo 472 eiusdem, promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto del juicio, la cual fue evacuada en fecha 07 de marzo de 2002, por el Juzgado de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en la que se deja constancia de las características del inmueble construido sobre el terreno objeto del juicio las cuales son coincidentes con el documento de propiedad de la actora, además de los enseres que están dentro del mismo. Esta probanza es valorada por el tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos I.A.C.G.. Este testigo es conteste en afirmar que conoce a la ciudadana C.M.d.A., quien está residenciada en la Avenida A.E.B., casa No 5’3º, sector El Terraplén Higuerote Estado Miranda desde hace más de 20 años. Esta declaración es valorada por el tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto su declaración es coincidente con el resto de los testimonios y con las actas del proceso, sin entrar en contradicción al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada. En consecuencia es valorado por el tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

M.D.J.C.D.R., esta testigo afirma que conoce a la actora, quien ha vivido en la Avenida A.E.B., casa No 5-30, sector El Terraplén, Higuerote Estado Miranda, por más de 20 años. Que la actora se ha presentado y así es conocida por vecinos, autoridades, familiares y demás personas de la comunidad de Higuerote, como la dueña de la casa ubicada en la dirección antes indicada. Que todo lo cual le consta “porque estudiaron desde la primaria hasta la Normal, que son amigas de toda la vida, sin separarse nunca, que ayudo a su hermano a que se graduara, que le dio estudios a su hermano. Al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada, admitió que por el grado de amistad que tiene con la actora, conoció bastante a la madre de ésta. Esta declaración no le merece fe al tribunal, toda vez que claramente se evidencia de sus dichos la intima amistad que le une con la actora, lo cual ha tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, le impide deponer validamente en el juicio. En consecuencia este tribunal desecha su testimonio y así se declara.

J.M.H.A., se observa que el testigo es conteste sin contradicciones al ser repreguntado, en afirmar que conoce a la actora allí en el inmueble ubicado en la Avenida A.E.B. casa No. 5-30 Higuerote Estado Miranda y que ésta la actora ha vivido en ese inmueble desde hace más de 20 años pagando los respectivos servicios y haciéndole mantenimiento al inmueble y que es conocida en el lugar como la dueña de dicho inmueble. Este testimonio es valorado por el tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Z.C.. Afirma dicha ciudadana y es conteste sin entrar en contradicción que conoce a la actora, quien está residenciada desde hace más de 20 años en la Avenida A.E.B. casa No. 5-30, sector El Terraplén Higuerote Estado Miranda, inmueble éste en el que siempre ha vivido y asi es conocida por vecinos y autoridades como dueña sin ningún tipo de problema. Por tanto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le da todo su valor probatorio y así se declara.

C.L.M.. Afirma dicha testigo y es conteste sin entrar en contradicción en las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la demandada, que conoce a la actora, que le consta que desde hace más de 30 años ha vivido en la Avenida A.E.B., casa No 5-30 de Higuerote Estado Miranda, que la actora siempre ha vivido en esa casa como dueña sin ningún tipo de problemas y que asi es conocida en Higuerote. Esta declaración es valorada por el tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

G.A.S.P., afirma y es conteste en que conoce a la actora, que le consta que la actora C.M.d.A. tiene más de 20 años viviendo en la Avenida A.E.B.S.E.T. en Higuerote Estado Miranda casa no 5-30, y que todas las personas y vecinos la conocen como la dueña de ese inmueble. Esta declaración es valorada por el tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

E.I.G.. Es conteste este testigo en afirmar que conoce a la actora y que por ese conocimiento sabe que vive desde hace más de 20 años en la Avenida A.E.B.N. 5-30 sector El Terraplén Higuerote Estado Miranda. Que en el transcurso de esos años la actora se ha presentado ante vecinos y autoridades como dueña de esa casa. Este testimonio es valorado por el tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por no haber entrado en contradicción al ser repreguntado y así se declara.

B.S.. Afirma y es conteste al ser repreguntada que conoce a la actora, que le consta que vive en la Avenida A.E.B. en la casa 5-30, sector El Terraplén Higuerote Estado Miranda. Que le consta que la actora vive en esa casa desde hace más de 20 años, porque la testigo tiene viviendo en Higuerote 20 años y en esa época la actora ya vivía allí. Que la actora siempre ha sido conocida en Higuerote como la dueña de esa casa. Este testimonio lo aprecia el tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es coincidente con las demás probanzas de autos, y así se declara.

T.D.. Afirma el referido ciudadano que conoce a la actora y que le consta que vive en la Avenida A.E.B., sector El Terraplén Higuerote Estado Miranda desde hace 20 años. Que la actora es conocida por todos es decir vecinos, amigos, familiares y demás personas de la comunidad como dueña de esa casa, que todo le consta porque siempre ha vivido allí. Este testimonio es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, por coincidir con el resto de las probanzas.

J.M.. Este testigo afirma que conoce a la actora, que le consta que vive desde hace más de 20 años en la Avenida A.E.B., sector El Terraplén Higuerote Estado Miranda, y que es conocida entre amigos, vecinos y autoridades como la dueña de ese inmueble. Que todo lo anterior le consta por tener 20 años conociendo a la actora porque ella le daba clases a su hijo de 10 años, y que siempre la ha visto habitando esa casa. Al ser repreguntado por el apoderado judicial del demandado, este testigo admitió que ha visitado con mucha frecuencia esa casa, para el asesoramiento de que ella le daba clases a su hijo y en virtud de que él trabajaba en el Banco de Venezuela le indicaba desde el año 92 al 95, que fuera a retirar su estado de cuenta. Que en varias oportunidades la vio pagando su derecho de frente. Este testimonio no le merece fe al tribunal por cuanto debido a la amistad y frecuentes informaciones que éste le suministraba a la actora con relación a su estado de cuentas en el Banco de Venezuela, se evidencia un interés indirecto en las resultas del juicio. En consecuencia esta testimonial se desecha y así se declara. En esta oportunidad el apoderado de la parte demandada, consigna copia de comprobantes de pago de servicio de luz eléctrica de Cadafe, sin señalamiento de dirección y a nombre de M.M., copia simple del RIF expedido a nombre del demandado y solicitud de inscripción para personas naturales. Estas copias fueron impugnadas por el apoderado de la parte actora. Ahora bien, el tribunal observa que se trata de copia simple de un documento privado (los de CADAFE) y de copia simple de actuaciones administrativas emanadas de un órgano del Estado como lo es el Ministerio de Hacienda, es decir, realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y aunque gozan de una presunción de legitimidad, no pueden ser promovidos como documento público en la forma establecida en el artículo 435 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia se desechan dichas copias por extemporáneas, toda vez que de aceptarse esta consignación estaríamos bajo la absurda figura de la promoción dentro del lapso de evacuación y así se declara.

En escrito separado del 08 de enero de 2002 la actora promueve el testimonio del ciudadano P.R.R.G., quien en sus testimonios es conteste en afirmar que conoce a la actora, que le consta que vive desde hace más de 20 años en la Avenida A.E.B., casa No 5-30, sector El Terraplén Higuerote Estado Miranda, lugar en el cual los vecinos autoridades, amigos y demás personas de la comunidad la tiene como dueña de ese inmueble, que conoce a la familia y que la actora siempre ha vivido en ese inmueble. Este testimonio es valorado por el tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estas declaraciones fueron impugnadas por el abogado I.B. apoderado de la parte demandada en el mismo acto de sus respectivas declaraciones, y en ese sentido, observa el tribunal que los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, determinan las causas absolutas o relativas que invalidan objetiva y subjetivamente al testigo. El acto procesal mediante el cual la parte no promovente de la prueba de testigo, aspira enervar su testimonio con fundamento en que sobre él existen determinadas circunstancias que hacen inapreciable su testimonio es la Tacha y no la impugnación como lo hizo el apoderado del demandado. El artículo 499 eiusdem, señala la oportunidad en que debe ser propuesta la tacha testimonial cuanto establece “La persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la admisión de la prueba”. En consecuencia para este tribunal dichas impugnaciones no solo resultan improcedentes sino también extemporáneas y así se declara.

En cuanto a la consignación por parte del demandado en fecha 14 de mayo de 2002, así: copia simple de la copia certificada del documento de fecha 07 de diciembre del año 1.995 protocolizado bajo el No. 18 folios 86 al 89, protocolo primero, tomo 19, cuarto trimestre del año anteriormente especificado, marcado con la letra “A”, y copia simple de los documentos marcados “B”, “C” “D”, “E”, se observa que fueron impugnadas en su totalidad por la parte actora en diligencia del 15 de mayo de 2002. Ahora bien, una vez que la fotocopia es impugnada, el demostrar la autenticidad de la misma, es tarea del presentante, quien puede solicitar el cotejo con el documento original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, lo cual no consta en autos, es decir que el presentante en este caso el demandado no las hizo valer, en consecuencia, este tribunal las desecha y así se decide.

En fecha 16 de mayo de 2002, el apoderado de la ciudadana C.M.d.A. parte actora en el presente juicio, abogado J.A.V.R. presentó escrito de informes en el que dicho apoderado hace un examen claro y preciso de cada prueba realizada, así como su respectiva conclusión de los pormenores del asunto controvertido.

Ahora bien, establece el artículo 1.977 del Código Civil, que las acciones reales prescriben por veinte años. De ello se desprende que los derechos reales son adquiridos por usucapión. El artículo 772 eiusdem, señala que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Así las cosas, la carga de la prueba le corresponde a la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, haciéndola valer por vía principal como en el caso que nos ocupa. El demandante debe probar como realizados en los hechos los presupuestos del precepto en el cual funda su petición.

El artículo 772 del Código Civil, establece como requisitos necesarios para que opere la prescripción los siguientes:

1º) Que la cosa que se pretende adquirir por este medio sea susceptible de posesión ya que no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no se puede adquirir.

2º) Que la posesión del demandante sea legítima, esto es, que sea continua no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

3º) Que haya transcurrido un lapso determinado de tiempo en la posesión de la cosa que se pretende adquirir por prescripción.

En el caso de autos, la parte actora con su libelo acompañó marcado “B”, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión y Buróz del Estado Miranda, donde se evidencia que el ciudadano J.M.V.F. en fecha 20 de julio de 1.959 le vende una casa de su legítima propiedad, ubicada en la Calle El Terraplén de la población de Higuerote. Certificación de gravámenes del inmueble en el que se evidencia que no existe ningún gravámen sobre el inmueble en cuestión. Durante el termino correspondiente promovió un cúmulo de probanzas, que sin lugar a dudas evidencian que la actora ha poseído legítimanente la totalidad del inmueble mencionado, la cual comenzó desde el 20 de julio de 1.959, cuando adquirió las bienhechurías enclavadas en el terreno propiedad del demandado y esa posesión se prolongó a la adquiriente actora en este juicio para sumar una posesión continua, pacífica no interrumpida de 36 años si tomamos en consideración que el demandado H.E.V.M. adquirió la propiedad del terreno en el año 1.995 y este elemento puede tomarse como una perturbación a la posesión legitima que mantuvo la actora durante todo ese tiempo, es decir que se han cumplido los requisitos del 772 eiusdem. En consecuencia considera el tribunal que la presente acción debe prosperar y así se decide.

CAPITULO I

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana C.M.D.A. contra H.E.V.M., ambos identificados en este fallo. En consecuencia DECLARA que la parte actora ha adquirido por Prescripción Adquisitiva el inmueble que a continuación se determina: Parcela de terreno ubicada en la Avenida A.E.B., de la población de Higuerote, jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda donde se encuentra construida la casa de su propiedad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: que es su frente, con la Avenida A.E.B. en ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts); Sur: en una línea quebrada de varios segmentos; Este: en una línea quebrada de veintiún metros con setenta y dos centímetros (21,72 mts) con casa de H.V. y Oeste: en veintiséis metros con veintisiete centímetros (26,27 mts) con casa de C.L..-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195º y 147º Independencia y Federación.

LA JUEZ,

DRA. MARIELA FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA,

ABG O.D.D.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETRIA,

ABG O.D.D.S.

MFT/mbr

Exp 11863

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