Sentencia nº 501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano V.M., representado por los abogados R.R.M., M.R.M.R., F.J.C. y J.G.V., demandó por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), representada por los abogados N.R.V., E.G.L.R.R. y H.V.E., por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de abril de 1999, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Anunciado recurso de casación por la parte demandada, fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Por auto de fecha 13 de enero del 2000, la Sala de Casación Civil declinó la competencia para conocer el presente asunto en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el dos de febrero del 2000, y cumplidos los trámites de sustanciación y siendo ésta la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

Cumplidas las formalidades legales y siendo ésta la oportunidad para decidir, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I - Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 509 y 243, ordinal 4º, eiusdem, por silencio absoluto de prueba e inmotivación consiguiente, en relación con la “Planilla de Anticipo o Relación de Viáticos que utiliza la empresa CADAFE, que cursa al folio 207 de la primera pieza del expediente.”

La Sala, para decidir observa :

El recaudo a que se refiere la denuncia es un formato o formulario identificado con el logotipo de CADAFE y la mención en su parte superior de “Anticipo o Relación de Viáticos”, seguida de una serie de recuadros o casillas para la inclusión de los datos correspondientes, encontrándose todos en blanco. Este instrumento no es silenciado absolutamente en realidad, como afirman los formalizantes, porque la recurrida se refiere a él en conjunto con otros con los cuales fue consignado, cuando expresa que aprecia la fotocopia del Acta, que cursa al folio 201, de fecha 15 de enero de 1997 con sus anexos, hasta el folio 212, que contiene el convenimiento celebrado entre la empresa demandada y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (Fetralec) para ratificar el Acta de fecha 12 de noviembre de 1996, referida a la actualización y vigencia del tabulador de sueldos y salarios, donde queda por tanto incluido el folio 207 correspondiente a aquél; exposición esa sin duda escueta en grado sumo, no obstante lo cual, dado que el recaudo carece como se indicó de contenido, no tiene influencia de ningún tipo en el fallo y no se expone razón alguna por la que mereciera en cuanto al mismo un examen de otro orden, resulta injustificado y contrario a los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, evitando dilaciones indebidas y formalismos y reposiciones inútiles, dar a la misma o a su exigüidad la relevancia suficiente para anular la sentencia.

Es improcedente en consecuencia, la presente denuncia y así se declara.

- II -

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 1º y 509 eiusdem, por silencio parcial de prueba y consiguiente inmotivación, en relación con la copia fotostática de un Acta de fecha 15 de enero de 1997, aportada a los autos de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cursante a los folios del 201 al 206, suscrita entre CADAFE y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRALEC), respecto de la cual la recurrida se limita a indicar que la aprecia por no haber sido impugnada pero sin establecer qué hechos quedarían demostrados con ella y sin vincular esos hechos con las afirmaciones libeladas y la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, incurriendo de ese modo en el vicio lógico de petición de principio.

La Sala, para decidir observa:

El instrumento referido por los formalizantes es mencionado brevemente en la recurrida como demostrativo de contener “...el convenimiento celebrado entre la empresa demandada y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRALEC) para ratificar el acta de fecha 12 de noviembre de 1996, referida a la actualización y vigencia del tabulador de sueldos y salarios y el cual aprecia el Tribunal por no haber sido impugnado”, sin ninguna otra precisión sobre lo que pudiera desprenderse del mismo. Ahora bien, como se expresara al examinar la denuncia anterior, dado que no se observa del contexto del fallo que ese instrumento y su contenido tuvieran influencia de algún tipo en sus dispositivos, ni se expone razón alguna en cuanto a que pudiera tenerla, esa brevedad en la exposición no tendrá la relevancia suficiente para producir la anulación de la sentencia, en acatamiento a los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, evitando dilaciones indebidas y formalismos y reposiciones inútiles.

Se declara improcedente, en consecuencia, la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior a la vigente, y del artículo 1º del Reglamento de la misma sobre la remuneración, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.134 de fecha 19 enero 1993, por falsa aplicación.

Alega al respecto la formalizante:

”Primeramente, es muy importante tener en cuenta que el marco legal que rigió la relación laboral que ha motivado este juicio, es el anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del día 19 de junio de 1997, (G.O. extraordinaria Nº 5.152 del día 19 de junio de 1997), por cuanto el contrato de trabajo terminó el día 30 DE ABRIL DE 1997.

Teniendo claro lo anterior, repasemos los hechos que dieron pie al litigio:

El ciudadano V.M. mantuvo una relación de trabajo con ELEOCCIDENTE desde el día 5 de marzo de 1980 hasta el 30 de abril de 1997.

Al término del contrato de trabajo, ELEOCCIDENTE procedió a pagarle toda las prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían, de acuerdo al contrato colectivo suscrito entre ELEOCCIDENTE como filial de CADAFE y LA FEDERACIÓN DE Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) que consagra un régimen mas favorable al de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el día 1º de mayo de 1991 (G.O. Extraordinaria Nº 4.240 del día 20 de diciembre de 1990).

El ciudadano V.M. discrepó de la forma como le fue calculada su liquidación de prestaciones sociales, pues en su criterio, éstas debieron calcularse de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa época, es decir, de acuerdo al salario normal devengado en el mes efectivo de labores anterior a la terminación de la relación de trabajo; y no de la manera como le fueron calculadas por ELEOCCIDENTE, quien promedió el salario integral de los últimos seis (6) meses de servicio, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva.

Por esa razón es que el señor MARRERO demanda a ELEOCCIDENTE para que recalcule su liquidación de prestaciones sociales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146 de la modificada Ley Orgánica del Trabajo (1990). Ese es, en resumen, el eje de la pretensión deducida en contra de ELEOCCIDENTE.

En lo que respecta a la resistencia que ELEOCCIDENTE ha ejercido contra la pretensión del actor, podemos señalar que toda su defensa se asienta en el hecho de que la convención colectiva consagra un régimen mas favorable que el de la Ley Orgánica del Trabajo modificada (1990), pues si se calculasen las pretensiones del trabajador de la manera como se solicita en la demanda, tendría que hacerse con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la finalización del contrato de trabajo, y, por lo tanto habría que excluirle varios conceptos tales como viáticos, horas extras, días feriados y de descanso semanal trabajados, por no causarse con ocasión de la jornada ordinaria de trabajo.

El núcleo de la controversia que se le sometió a la consideración del Juzgador estribaba entonces en determinar cuál de los dos (2) regímenes le resultaba mas favorable al trabajador, si el que consignaba la Ley Orgánica del Trabajo modificada (1990) en su artículo 146, tal como lo alega el demandante, o el que contempla la convención colectiva suscrita entre ELEOCCIDENTE como filial de CADAFE y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC).

El Juez de la recurrida llegó a la conclusión que resulta mas favorable al trabajador aplicar el régimen de prestaciones sociales que consigna el artículo 146 de la modificada Ley Orgánica del Trabajo (1990), PERO UTILIZANDO COMO BASE DE CÁLCULO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES UN SALARIO INTEGRADO POR TODOS LOS CONCEPTOS QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR, POR CONSIDERAR QUE TODOS ELLOS CAEN DENTRO DE LA DEFINICIÓN DE SALARIO NORMAL.

Precisamente ese es el pronunciamiento que combatiremos con esta denuncia, pues en nuestro criterio esa conclusión del sentenciador es contraria a derecho, ya que varios de los conceptos que el juzgador consideró como salario normal, tales como horas extras, días feriados y de descanso trabajados, en realidad no gozan de esta naturaleza, por no causarse con ocasión de la jornada ordinaria de trabajo.

(...)

Con base en estas razones, sostenemos que la recurrida infringió las dos (2) disposiciones denunciadas por FALSA APLICACIÓN, pues las encajó en una situación fáctica que no se ahorman con el supuesto de hecho que ellas contemplan.

En efecto: Las percepciones que el trabajador recibió por concepto de (i) horas extras, y de (ii) días feriados y de descanso trabajados son percepciones extraordinarias que no encuadran en la definición de SALARIO NORMAL que hemos estudiado en esta denuncia, ya que no se causan con ocasión de la JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO; por ello, cuando la recurrida les atribuyó el carácter de SALARIO NORMAL, concretó la FALSA APLICACIÓN del artículo 1º del Reglamento sobre Remuneración.

Y como ni las horas extras, ni los días feriados y de descanso trabajados caen en el concepto de SALARIO NORMAL, infringió también por FALSA APLICACIÓN el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo modificada (1990), al incluirlo en la base de cálculo del salario para las prestaciones sociales.

Alegamos que estas infracciones fueron trascendentes en lo decidido en el fallo, pues el Juez de la recurrida condenó a nuestra mandante a recalcular las prestaciones sociales que le pagó al actor incluyendo dos conceptos (las horas extras, y los días feriados y de descanso trabajados) que no correspondían en derecho. Lógicamente, la equivocada condena que el sentenciador de la recurrida le impuso a nuestro representado que sólo fue posible por la falsa aplicación de estos artículos a la situación de autos...”

La Sala, para decidir observa:

En relación con el concepto de “Salario Normal” bajo vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada en 1990 y del Reglamento sobre la Remuneración de fecha 7 de enero de 1993, estableció esta Sala Social en fallo del 10 de mayo de 2000, lo siguiente:

En el citado artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración se puntualizó que el salario normal era la remuneración que regularmente devengaba el trabajador durante "su" jornada ordinaria de trabajo. Esta última mención trajo muchos confusiones sobre la determinación del salario normal, ya que dio pie para que se interpretara que la referencia hacía alusión a "la" jornada ordinaria de trabajo, es decir, aquella que no excediera los límites previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando fuera de su consideración el trabajo realizado en su sobretiempo.

Ahora bien, considera esta Sala que cuando en el citado artículo 1º del "Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración" se emplea el pronombre posesivo "su" anteponiéndolo a "jornada de trabajo", se está refiriendo a la jornada personal de cada trabajador, considerando, en esta forma, lo dispuesto en el artículo 189 eiusdem, que establece: "se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos". Es decir, que la duración de la jornada de trabajo puede variar en cada caso, y su duración puede ser menor, igual o superior a la jornada máxima prevista por el legislador. De allí que el salario normal, causado en la jornada ordinaria de cada trabajador debe entenderse como el que está integrado por todos aquellas percepciones que habitualmente son devengadas por él, en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, independientemente de la duración de su jornada. De tal suerte que puede darse el caso que la jornada habitual, regular, del trabajador, supere el horario máximo establecido en la ley para la jornada de trabajo,-independientemente de si con ello se violentan o no expresas disposiciones de la ley que limitan esa duración- por lo que la jornada ordinaria en este ejemplo abarcará todo el tiempo empleado en la prestación del servicio y el salario normal debe ser calculado considerando todas las percepciones derivadas de esa prestación de servicio, incluyendo el recargo del sobretiempo.

De manera que el salario normal, por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el "salario normal" debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por "causa de su labor", para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente.

En la recurrida se establece que el cálculo de las prestaciones sociales pagadas al actor por la empresa demandada, se realizó correctamente en cuanto a la inclusión en la base correspondiente de todas las percepciones y remuneraciones, esto es, en base al salario integral; pero no así en cuanto a que se tomaron en cuenta los seis meses anteriores a la finalización del servicio, como lo pautaban la contratación colectiva y el laudo arbitral que regían las relaciones entre las partes; es decir, se promedió lo recibido por el actor en todo ese lapso para obtener el salario base del cálculo, en lugar de promediar sólo lo percibido en el mes inmediato anterior, como lo prescribía el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, reproducido en la actual, norma esa aplicable por resultar en el caso más favorable al trabajador, ya que el primer promedio arrojaba la cifra mensual de trescientos ochenta y siete mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 387.722,55) y el segundo la cifra de ochocientos cincuenta y seis mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 856.340,00).

Para llegar a esa conclusión, la recurrida establece así mismo que por máxima de experiencia, el servicio público de suministro de energía eléctrica prestado por la demandada, no puede por su naturaleza suspenderse, sino que tiene un carácter ininterrumpido, por lo que para sus trabajadores, especialmente los linieros como el demandante, el tiempo extra trabajado era en realidad algo normal y todas las percepciones, incluidas las horas extras, deben considerarse como contraprestación a la labor ordinaria o normal, de modo que se ajustaban las mismas al concepto de “salario normal” contemplado en el citado artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese orden de ideas, en cuanto considera que por causarse en forma regular y permanente, las horas extras del caso deben formar parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, tanto desde el punto de vista del “Salario Normal” como desde el punto de vista del “Salario Integral”, la interpretación de la recurrida se ajusta a la doctrina de la Sala sentada en el fallo arriba citado, mas no así en cuanto identifica uno con otro, pues, como allí se expuso, no coincidirán cuando se trate de retribuciones saláriales percibidas sólo eventualmente.

Luego, puesto que la infracción alegada se fundamenta en que el pago por horas extras en ningún caso podrá entenderse como formando parte del “Salario Normal” a los efectos de las prestaciones, por no causarse con ocasión de la jornada ordinaria de trabajo, lo cual no es conforme con la doctrina citada, que se reitera, resulta improcedente la presente denuncia, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. De conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 320 Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena a la recurrente en las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, participándose lo conducente al Superior de la recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. N° 99-608

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