Decisión nº PJ0752010000086 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, veinte (20) de Octubre del 2011

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ0752010000086

ASUNTO: FP02 -L- 2011-000259

PARTE ACTORA: C.M., Cedula Nro. 20.772.258.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M. y J.G., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros.132.433 y 129.397 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS y ASOCIADOS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

La parte actora, ciudadano C.M., Cedula Nro. 20.772.258, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, representado judicialmente por los ciudadanos, J.M. y J.G.O., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros.132.433 y 129.397 respectivamente quien señala como domicilio procesal: Las Beatrices, Manzana Nro.11, Casa Nro. 27, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, según poder inserto en los folios 32 y 33 de este expediente y notariado bajo el Nro. 27, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 14 de Junio del 2011; expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como Vigilante, para la empresa SERENOS y ASOCIADOS C.A., domiciliada en la Calle Brasil, detrás del Estadio Heres, donde funciona Gases Guayana, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; ingresando a prestar sus servicios en la referida empresa desde el 22 de Julio del año 2008 hasta el 11 de Enero del año 2011, (Negrillas del tribunal), es decir que laboró un periodo de dos (02) años y siete (07) meses. Que su salario básico era de Bsf. 1.246,00 mensuales; es decir, Bsf. 41,53 diarios. Expone el demandante en su libelo que su despido fue injustificado y que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales; que intento procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 27-01-2011, según expediente Nro. 018-2011-01-00026 el cual fue declarado Con Lugar por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar; que la empresa se negó al reenganche según P.A.N.. 2011-00045 y que laboraba de lunes a lunes de 6 AM hasta las 6 de la tarde.

Ahora bien, conforme con los hechos narrados, el trabajador reclama el pago de los siguientes conceptos: por ANTIGÜEDAD, 130 días x salario integral de Bs. 69.72, según artículo 108 de la LOT, Bs. 7.320,60; más intereses sobre antigüedad de Bs. 2.523,34, total son Bs. 9.843,94. por VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS NI DISFRUTADAS, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la LOT, período del 16-11-2007 al 16-11-2008, 15 días x Bs 41.53 son Bs. 622,95; periodo del 16-11-2008 al 16-11-2009, 16 días por Bs. 41.53 son Bs. 664,08; periodo del 16-11-2009 al 16-11-2010, 17 días por Bs. 41.53 son Bs. 706,01; por BONO VACACIONAL NO PAGADO, según lo previsto en el artículo 223 de la LOT, periodo del 22-07-2008 al 22-07-2009, 7 días por Bs 41.53 son Bs. 209,71;periodo del 22-07-2009 al 22-07-2010, 8 días por Bs 41.53 son Bs. 332,24; por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según lo previsto en el articulo 125, numeral 2 de la LOT, son 90 días por salario integral de Bs. 79,72 son Bs. 7.174,80; por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, según lo previsto en el artículo 125, literal c, 60 días por Bs, 79,72 son Bs. 4.783.80. Por GUARDERIA INFANTIL, conforme a lo señalado en el artículo 101 del Reglamento de la LOT, según el salario mínimo correspondiente a cada periodo Son Bs. 14.011,52.por HORAS EXTRAS DIURNAS mas el recargo del 50% conforme a lo previsto en el artículo 154 de la LOT, son Bs. 17.467,84; por HORAS EXTRAS NOCTURNAS mas el 30% del bono nocturno, según lo previsto en el articulo 154 LOT, son Bs 31.063,76, total horas extras diurnas y nocturnas 1224 diurnas y 1224 nocturnas, total Bs. 48.519,36. Por CESTA TICKETS conforme a lo señalado en los artículos 14, 18 y 36 del Reglamento de la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores, generadas por horas extras diurnas y nocturnas, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, son Bs. 24.094,20; por salarios caídos, desde Enero del 2011 hasta el Agosto del 2011, 1.246 x 8 meses son Bs. 9.968,00. Total Petitorio Bs, 104.730,63. Mas las costas y costos procesales, los intereses moratorios, los salarios dejados de percibir.

Recibida la demanda con fecha 05 de Agosto del 2011 y admitida el día 09 de Agosto del 2011; cumplidos los trámites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por la Institución demandada en la dirección señalada en el libelo el día 12 de Agosto del 2011, certificada por secretaria con fecha 19-09-2011. El día 06 de Octubre del 2011 tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparece el apoderado judicial de la accionante, ciudadano J.M., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.433, según poder otorgado e inserto en el folio 32 del expediente, mientras que la parte demandada principal no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y ciento tres (103) anexos; verificada la incomparecencia de la demandada el tribunal conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previa las motivaciones siguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes: Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo: “ (…) si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal observa que ciertamente la demandada SERENOS y ASOCIADOS C.A. no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 06 de Octubre del 2011 a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda, con las correcciones correspondientes, que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico diario, jornada de trabajo cumplida por el accionante, así como que el vínculo laboral culminó por retiro injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante está amparada por la Ley. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del accionante.

Establecido lo anterior, este sentenciador observa, en primer término, que existen en el libelo, errores de cálculo y omisiones que no fueron subsanados en su oportunidad legal, por lo que es necesario realizar los ajustes correspondientes. El salario integral que corresponde para el cálculo de la antigüedad es de Bs. 56,86 x 140 días = Bs. 7.960,00, más los intereses por antigüedad, calculados conforme a la tasa variable de cada periodo son Bs. 1.543.34, total por este concepto Bs. 9.503,34. Respecto al cálculo de la indemnización por despido injustificado, corresponde así: 56.86 X 90 días, son Bs. 5.117,40. Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso son Bs. 56,86 x60 días, son Bs. 3.411.60.En cuanto a las vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas, el cálculo corresponde desde la fecha de ingreso es decir desde el 22-07-2008 y no como lo señala el demandante desde el 16-11-2007, por cuanto no se encontraba laborando para esa fecha. Siendo así, son 4 meses hasta el 16-11-2008 x Bs. 41,53 son Bs. 207.65. Hasta acá los montos corregidos de la demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

Corresponde a este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, avenido a su aplicación por permisividad analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, examinar las pruebas consignadas por el actor por cuanto el juez está obligado por las reglas de la sana critica a formar libremente su convicción para establecer fundamentos que sirvan de juicio razonado al caso concreto, apoyando sus proposiciones lógicas y correctas para la decisión justa y legal del petitorio del demandante.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, el accionante consignó escrito de pruebas donde promovió: reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que tal reproducción constituye por si misma una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso. Es decir, significa que la parte promovente solicita al juez que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el merito probatorio no invocando un medio de prueba especifico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. Se concluye, entonces, que reproducir como medio de prueba “el merito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, no debe ser considerado como instrumento probatorio.

Promueve el accionante dentro de las pruebas documentales, original de la P.A.N.. 2011-00045 de fecha 16-03-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Ciudad Bolívar e inserta en el Expediente Nro. 018-2011-00026, en la que se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Al no ser impugnado dicho instrumento se le asigna pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código Civil. Así se declara.

Promueve en original dos (02) libretas de Ahorro del Banco Guayana de la cuenta Nro. 0008-0001-52-0004273832 cuyo titular es el ciudadano C.R.M.V., Cédula Nro. 20.772.258, es decir a nombre del accionante en la presente causa; se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promueve prueba testimonial de los ciudadanos: R.J.B., Cédula Nro. 15.469.479 y J.J.R.C., Cédula Nro. 15.468.254. En ambos no señala domicilio específico. No siendo evacuados, no existe nada que valorar. Así se declara.

Solicita prueba de exhibición de documentos, no siendo evacuada, no hay nada que valorar. Así se declara.

Solicita prueba de Informes, no siendo evacuada no exista nada que valorar. Así se declara.

MOTIVACION

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia inicial preliminar y de la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que el accionante C.M., Cedula Nro. 20.772.258, ingresó a prestar servicios a la empresa SERENOS y ASOCIADOS C.A. en fecha 22 de Julio del año 2008 desempeñando el cargo de Vigilante, devengando un salario diario de Bs. 41.53 y que en fecha 11 de Enero del año 2011 fue despedido en forma injustificada.

Ahora bien, como la empresa demandada nada probó, por razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial y en virtud de la presunción de la admisión de los hechos narrados por el accionante, es forzoso para este Juzgador condenar a la demandada a pagarle a la parte actora, los siguientes conceptos peticionados en el libelo de la demanda, previa corrección de los montos por error en los cálculos contenidos en la misma.

Por ANTIGÜEDAD, 140 días x salario integral de Bs. 56.86, según artículo 108 de la LOT, Bs. 7.960,60; más intereses sobre antigüedad de Bs. 2.523,34, total son Bs. 10.483,94. por VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS NI DISFRUTADAS, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la LOT,; periodo del 16-11-2008 al 16-11-2009, 15 días por Bs. 41.53 son Bs. 664,08; periodo del 16-11-2009 al 16-11-2010, 16 días por Bs. 41.53 son Bs. 706,01; por BONO VACACIONAL NO PAGADO, según lo previsto en el artículo 223 de la LOT, periodo del 22-07-2008 al 22-07-2009, 7 días por Bs 41.53 son Bs. 209,71;periodo del 22-07-2009 al 22-07-2010, 8 días por Bs 41.53 son Bs. 332,24; por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la LOT, son 90 días por salario integral de Bs. 56,86 son Bs. 5.117,40; por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, según lo previsto en el artículo 125, literal c, 60 días por Bs, 56,86 son Bs. 3.411,60. Por CESTA TICKETS conforme a lo señalado en los artículos 14, 18 y 36 del Reglamento de la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, son Bs. 24.094,20; por SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha del procedimiento de reenganche hasta la introducción de la demanda, salario normal Bs. 1.246 x 8 meses son Bs. 9.968,00. Total Petitorio Bs. 54.987,18. Mas las costas y costos procesales y los intereses moratorios.

En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas es obligación de este juzgador formular las siguientes consideraciones: el reclamo de horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte demandante, al realizar su respectivo reclamo de horas extras, debe asentar en el libelo de la demanda la información precisa de cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria de labores, debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, al igual que el día en que se prestó el servicio. No es suficiente indicar un número de horas en un día o en un mes, sino que debe señalar cuáles fueron las horas de ese día. En el caso de marras, el actor únicamente señala un número de horas en periodos semanales, sin especificar cuál fue el horario en que se prestó el servicio extraordinario y menos aun, no especifica cuáles fueron las horas de esos días.

En este orden de ideas, considera este juzgador invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de Octubre del año 2004, caso: M.C.R. contra C.A. Editora El Nacional, criterio vinculante para este Juzgado, que expresa: cuando el demandante alega horas extras, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dicha situación de hechos excepcionales y/u ocasionales de la relación laboral, recayendo en este caso, en cabeza del demandante la carga probatoria. En el caso in comento, no existe prueba alguna sobre las hora extraordinarias supuestamente laboradas por el actor, es decir, el actor no cumplió exactamente con su carga probatoria sobre las supuestas horas extras laboradas, siendo estas las razones suficientes para declarar improcedente tal reclamo.

Ahora bien, para mayor fundamento de la anterior negativa, citamos criterio expuesto por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 206 de fecha 24 de Abril del año 2010,quien expone sobre la prueba de horas extraordinarias y días feriados: “sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aun cuando opere la admisión de los hechos (negrillas nuestras). Con base a lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente”.

Respecto al pago reclamado de la Guardería Infantil, es necesario precisar la aptitud del reclamo, la procedencia del mismo, dentro del marco probatorio. Esto, porque cuando un actor se presenta ante el tribunal afirmando que se realizaron ciertos hechos, lo que está haciendo es no probar los mismos sino afirmar que a su juicio ocurrieron, esencialmente ante una admisión de los hechos, como es el caso presente. En tal sentido los procedimientos existen a efecto de que se permita al juez cerciorarse de que se ejecutó tal conducta patronal; esa verificación se hace a través de lo que conocemos como PRUEBA.

Según la doctrina, la Probatio es la demostración de la autenticidad de un hecho. D.E. ha considerado la prueba como: “conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos narrados sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios, procedimientos y sistemas de valoración que la ley autoriza”.(fin de la cita).

Esto significa que la prueba es una actividad lógica que no debe soslayarse en el buen sentido del ejercicio jurídico-procesal, además de hacerse pertinente porque debe guardar relación con los hechos, o sea capaz de convencer al juez.

En igual sentido y como vehículo de motivación, se puede observar que el accionante estaba amparado al momento del reclamo por el artículo 391 de la LOT concordante con el artículo 126 del RLOT. Pero también se ha determinado que los hechos alegados por el actor no han sido bien acreditados, con razonable precisión en el libelo. Por cuanto de los tres elementos constitutivos de la obligación no están plenamente demostrados en los autos, estos tres elementos: a) que el trabajador no gana más de 5 salarios mínimos; se constata por lo narrado, pero no aportó recibos de pago; b) que el hijo o hijos del trabajador realmente existen y que no exceden la edad de 5 años al momento de hacer el reclamo, dado que no queda demostrado al no consignar la partida de nacimiento; c) que el patrono emplea más de 20 trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 391 de la LOT, por cuanto no agrego a los autos los Estatutos Sociales de la empresa. La empresa debe haber sido informada por el trabajador mediante la exigencia del pago de la cuota porcentual por guardería, es decir debía consignar suficiente evidencia de haber tramitado el pago, al igual que cumplido con los trámites indispensables, pues no le es dable al patrono saber de la existencia de los hijos, de la institución de escolaridad ni demás condiciones necesarias para efectuar el pago sin la información debida.

En sintonía con lo anteriormente expuesto y subsumiéndolo al caso que nos ocupa, este juzgador no encuentra en los autos ni en los hechos narrados suficiente argumento probatorio para acordar el concepto de horas extras diurnas y nocturnas y de guardería infantil solicitados, por lo que forzosamente tendrá que declararlos improcedentes y no acordarlos en la decisoria. Así se decide.

Aunque las pruebas no fueron suficientemente aportadas por el accionante, se evidencia en principio la relación laboral que existió entre el accionante y la demandada; no obstante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que los demás hechos narrados en el libelo de la acción deben ser aceptados como ciertos, que no contradicen las normas de orden público ni es contrario a derecho lo peticionado por el ciudadano: C.M., Cedula Nro. 20.772.258, como trabajador de la mencionada empresa de vigilancia demandada, que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante, los ha narrado en su escrito libelar, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A C.M., Cedula Nro. 20.772.258.

ANTIGÜEDAD, 140 días x salario integral de Bs. 56.86, según artículo 108 de la LOT, Bs. 7.960,60; más intereses sobre antigüedad de Bs. 2.523,34, total son Bs. 10.483,94 por VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS NI DISFRUTADAS, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la LOT,; periodo del 16-11-2008 al 16-11-2009, 15 días por Bs. 41.53 son Bs. 664,08; periodo del 16-11-2009 al 16-11-2010, 16 días por Bs. 41.53 son Bs. 706,01; por BONO VACACIONAL NO PAGADO, según lo previsto en el artículo 223 de la LOT, periodo del 22-07-2008 al 22-07-2009, 7 días por Bs 41.53 son Bs. 209,71;periodo del 22-07-2009 al 22-07-2010, 8 días por Bs 41.53 son Bs. 332,24; por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la LOT, son 90 días por salario integral de Bs. 56,86 son Bs. 5.117,40; por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, según lo previsto en el artículo 125, literal c, 60 días por Bs, 56,86 son Bs. 3.411,60. Por CESTA TICKETS conforme a lo señalado en los artículos 14, 18 y 36 del Reglamento de la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, son Bs. 24.094,20; por SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha del procedimiento de reenganche hasta la introducción de la demanda, salario normal Bs. 1.246 x 8 meses son Bs. 9.968,00. Total Petitorio Bs. 54.987,18. Más los intereses moratorios.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.M., Cedula Nro. 20.772.258, contra la empresa de vigilancia, SERENOS y ASOCIADOS C.A. plenamente identificada en autos;

SEGUNDO

Se condena a la empresa SERENOS y ASOCIADOS C.A, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIECIOCHO (Bsf 54.987,18) BOLIVARES FUERTE al ciudadano C.M., Cedula Nro. 20.772.258, por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD, Bs. 7.960,60; INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD Bs. 2.523,34; por VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS NI DISFRUTADAS, Bs 1.370,09; por BONO VACACIONAL NO PAGADO Bs 541,95; por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Bs. 5.117,40; por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, Bs. 3.411,60. Por CESTA TICKETS Bs. 24.094,20; por SALARIOS CAÍDOS Bs. 9.968,00. Total Petitorio Bs. 54.987,18 e intereses moratorios.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Así se decide.

CUARTO

No se condena en costas dada las características del fallo. Así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). Siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde. AÑOS: 201º de la Federación y 152º de la Independencia. Así se declara.

EL JUEZ

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BAEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR