Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas

Años 195° y 146°

EXPEDIENTE: 527-05.

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABALES.

PARTE ACTORA: A.F.M., H.R.M.N. y H.A.H.G., ambos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad números 4.765.446, 5.486.620 y 6.519.675., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.F.Q.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.886.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROFESA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 79, Tomo 25-A., de fecha 17 de febrero de 1997.

Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el demandante en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL PROFESA C.A, cursante a los folios 01 al 03 en fecha 12 de abril de 2005

Recibida por este Tribunal el 13 de abril de 2005, en fecha 15 de abril de 2005 este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 ejusdem.

En fecha 21-04-2005, la parte actora introduce por ante este Tribunal el escrito de subsanación del libelo solicitado. Cursante los folios 15 y 16 del respectivo expediente.

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, el Tribunal observa:

Que la parte actora no determinó en forma clara y presida el objeto demandado, donde se desprende de autos que son las Prestaciones Sociales de los trabajadores anteriormente señalados, es el caso que al momento del inició de la Audiencia Preliminar la Juez que conoce de la causa no podría ejercer su papel de mediador con propiedad y además estaría en estado de indefensión la parte demandada, es por lo que esta Sentenciadora considera necesario que el actor en su libelo de demanda determine con claridad el objeto demandado, en este caso realizando los cálculos matemáticos con el salario integral o normal en los casos que le corresponde lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente en cuanto a los días feriados no indicó cuales fueron los días feriados que reclaman los trabajadores, además los intereses Sobre Prestaciones no aclaró sobre que tasa activa de Banco de Central de Venezuela lo calculó.

En cuanto a la antigüedad art. 108 de la Ley orgánica del Trabajo es traducida en términos aritméticos la norma obliga a reconocer cuarenta y cinco (45) días para el primer año de servicios y 60 para cada uno de los años de servicios posteriores y sucesivos al primero. Esto es así por que para el primer año los tres primeros meses no generan derecho alguno por lo que la prestación se causa solo durante los nueve (09) meses del primer año. Del segundo año en adelante el beneficio se cusa desde el primer mes completo de servicio prestado por la trabajadora.

Es el caso que, la prestación se causa mes a mes a razón de cinco (05) día de salario por cada mes, entonces para que durante el primer año se acumulen un total de 60 días de salario, se requiere que los doce (12) meses del año generen la porción correspondiente.

La anualidad define igualmente su exigibilidad. En efecto, el legislador, en forma imperativa, estableció que esta prestación se “pagará” razón de dos (02) día de salario por cada año de servicio. Estos dos (02 días son acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La parte actora nada más se limitó a transcribir la demanda nuevamente y no subsano expresamente lo que el tribunal le ordenó, además alegó que consideraba que estaban subsanados en la demanda.

Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procesal laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Airosamente, señala el Maestro F.C., en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión

Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 15 de abril de 2005, cursante al folio 07 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. Siendo la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por los ciudadanos A.F.M., H.R.M.N. y H.A.H.G. contra la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL PROFESA C.A., ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2005.

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

ABG. FABIOLA GÓMEZ

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.

ABG. FABIOLA GÓMEZ

Secretaria

Expediente Nº527-05.

CVCT/FG/jb.

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