Decisión nº 156 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 11 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Años 192º y 143º

PARTE ACTORA: J.P.G.M. y M.D.D.D.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dres. L.G.A.E. y C.I.A.P..

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OFELIA, M.D., I.A., M.Á. y Á.R., todos de apellidos G.M., y también contra los ciudadanos JUAN y M.D.P.F.G., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 41.860.056, 214.126, 81.055.477, 768.404, 41.895.098, 1.419.395 y 3.084.589, respectivamente

APODERADO JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS J.F.F.M.D.P.F.D.S. y M.D.G.: Dres: M.L.F.G., E.O.D., J.J.P.V. y J.B.M..

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS OFELIA, I.A., M.Á. y ÁNGEL, todos éstos con apellidos G.M.: la Dra. L.J.C..

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO EN ALZADA

Con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.G.A.E., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de marzo de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos J.P.G.M. y M.D.D.d.G. en contra de los ciudadanos: Ofelia, M.D., I.A., M.Á. y Á.R., G.M., y también conta los ciudadanos Juán y M.d.p.F.G., se recibió el expediente, constante de tres (3) piezas en este Tribunal, y en fecha 28 de octubre de 2002 se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, y el día 4 de diciembre del mismo año el apoderado actor consignó los que cursan a los folios 26 al 37 de la tercera pieza del expediente.

En fecha 5 de diciembre de 2002, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta días calendario para decidir.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

LA DEMANDA

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos J.P.G.M. y su cónyuge M.D.D.D.G., en la que afirman que vienen poseyendo desde hace más de veinte (20) años en forma pacífica, no equívoca, pública, no ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno ubicada en el Palmar Este Parroquia Caraballeda, con una superficie de 607,00 Mts², comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintitrés metros (23,00 Mts) con la parcela Nº 2 y la manzana B.B.; SUR: En veintitrés metros con cinco centímetros (23,05 Mts) con la Avenida Swinemundo; ESTE: En veintiséis metros con la avenida Copacabana; y OESTE: En veintiséis metros (26, 00 Mts) con la parcela Nº 4 de la manzana B.B.

Indican que dicho inmueble fue adquirido originalmente por el ciudadano M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.482.084, hermano legítimo del ciudadano J.P.G.M., según documento protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, en fecha 1 de agosto de 1968, con el Nº 133, Tomo 4, Protocolo 1º, y que en fecha 14 de Junio de 1995, falleció el mencionado ciudadano M.G.M. quien trabajaba junto con el codemandante J.G. en el negocio denominado Lavandería Rancel.

También se señala en el libelo que el ciudadano J.P. vivía en el inmueble con su esposa y sus 5 hijos; que su hermano M.G.M., se hizo construir una habitación autónoma e independiente de la casa, resultando que la parcela de terreno y la casa resultó ser la residencia habitacional de sus mandantes, quienes mantuvieron y cuidaron a su hermano M.G., el cual falleció siendo soltero.

Añaden que sus mandantes construyeron e hicieron a sus propias expresas mejoras en el inmueble, invirtiendo la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.763.400,00), reconstruyendo totalmente la casa.

Solicitan que sea declarado a su favor el derecho de propiedad del referido inmueble, por prescripción veintenal.

Dejan constancia que los únicos y universales herederos del causante son los ciudadanos O.G.M., M.D.G.M., I.A.G.M., M.A.M.G.M., Á.R.G.M., J.F. FUMERO GONZÁLEZ y M.D.P.F.G..

La demanda fue estimada en la suma de DOCE MILLONES TRECIENTOS DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.302.069,00).

LOS TRÁMITES PARA LA CITACIÓN

Admitida la demanda, en fecha 9 de julio de 1996, a los fines del emplazamiento de los demandados, se ordenó la publicación de un Edicto en los diarios "ULTIMAS NOTICIAS" y "EL NACIONAL".

Posteriormente se ordenó la citación mediante Carteles de los demandados, conforme a los Artículo 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el plazo señalado en los Edictos y en los Carteles de citación, sin que los demandados ni algún tercero se hubiese hecho presente, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a los demandados, recayendo el nombramiento en la persona de la Dra. L.J.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 16.702, quién fue citada para la contestación de la demanda, después de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su oportunidad legal, la defensora judicial de la parte demandada procedió a rechazarla pura y simplemente, sin más argumentos de hecho ni de derecho.

PRUEBAS

Vencido el lapso para la contestación de la demanda, la parte actora promovió, además del mérito favorable de los autos, las testimoniales de los ciudadanos A.C.G.d.C., M.D.D. de SOLÓRZANO, C.M.d.E., J.P.E.H., L.G.d.L., J.C.L.M., M.D.L.A.R.d.T., C.L.T.R., L.E.R.A. y P.M.G..

También promovió, como pruebas documentales, el título de propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas el 1º de Agosto de 1968, con el Nº 33, Tomo 4, Protocolo 1º; la Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro competente, en la que se hace constar que el inmueble fue adquirido en esa fecha por el ciudadano M.G.M., y que sobre el inmueble no existen gravámenes hipotecarios, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar; el Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 19 de Septiembre de 1995; C.d.R. expedida por el Jefe Civil del Municipio Vargas, en la que se hace constar que M.D.D.G. está residenciada en la urbanización Palmar Este, Avs. Copacabana y Swineimundi, Quinta Benita, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas desde el año 1967; Constancia expedida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 14 de Noviembre de 1997, donde se hace constar que los últimos treinta (30) años se entregaron las correspondencias de los actores en el inmueble objeto del presente juicio; Constancias expedidas por el Colegio La Merced, para evidenciar que las hijas de los actores cursan estudios en dicho Instituto y tienen como dirección la del inmueble objeto del juicio.

Igualmente promovieron Posiciones Juradas de las ciudadanas: M.A.G. MARRERO E I.A.G.M., J.F. FUMERO GONZÁLEZ e Inspección Ocular para dejar constancia de la existencia de la casa ubicada en la urbanización Palmar Este, Qta. Benita, Av. Copacabana con Swineimundi; que la casa es de tipo Viposa; que dicha casa tiene un portón principal de hierro que sirve de entrada al inmueble, que tiene jardineras tanto en la parte principal-entrada como en los laterales a orillas de todo el muro exterior, que tiene rejas protectoras de muro, tanque de agua, sistema de bombeo, piso de cerámica en toda la casa, tejas en el techo principal, aires acondicionado, cocina tipo americana; del número de habitaciones y baños, así como el número de camas matrimoniales e individuales; del número y nombre de las personas que habitan en el inmueble; que se tomen declaraciones a los vecinos para que digan si conocen y desde hace cuanto tiempo a J.G.M., a su esposa y a sus hijos, así como también si conocieron a M.G.M. y si éste manifestó que la casa era de J.G.M. y de sus hijos.

Por último, promovió como documentos privados, tarjeta de Invitación para el matrimonio de la hija de los actores, de nombre B.G.D., en la que aparece como lugar de recepción la Qta. Benita a que se refiere el juicio.

Por su parte, la defensora judicial de los demandados se limitó a reproducir el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de sus representados.

Las pruebas presentadas fueron exhibidas el 27 de enero de 1998.

Con anticipación al auto de admisión de pruebas, concretamente en fecha 27 de enero de 1998, los abogados M.L.F.G., J.J. PERDOMO VISQUEL y J.B.M., en representación del ciudadano J.F.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.419.395, presentaron un escrito mediante el cual promueven, además del mérito favorable de los autos, y de hacer valer a favor de su representado el acta de defunción del ciudadano M.G.M., Justificativo de Testigos, y copia simple de la Declaración Sucesoral del causante ciudadano M.G.M..

A dicho escrito de promoción de pruebas hizo oposición el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1998, argumentando su extemporaneidad y solicitando que, en todo caso, no se aprecie la planilla de declaración sucesoral consignada, por cuanto no se trata de un documento público.

El Tribunal de Primera Instancia admitió las pruebas presentadas por la parte actora y por la defensora judicial, por auto de fecha 4 de febrero de 1998, que cursa al folio 5 de la segunda pieza del expediente.

Posteriormente, por diligencia de fecha 9 de febrero de 1998 los Dres. M.L.F., E.O.D. y J.B.M., apelaron del auto de admisión de las pruebas, por no haberse incluido las pruebas que ellos promovieron.

En efecto, en el auto de admisión de pruebas se observa que no hubo referencia alguna a las promovidas por la abogada M.L.F.G. y otros, ni siquiera para declararlas inadmisibles expresamente, lo cual debe ser censurado por esta alzada, por cuanto en materia probatoria los pronunciamientos no pueden quedar tácitos o sobre entendidos; sin embargo, de la circunstancia de que el escrito de promoción de pruebas de marras y sus anexos hubiesen sido consignados en el expediente con posterioridad a la actuación a través de la cual se produjo la exhibición de las promovidas por la parte actora y por la defensora judicial, así como del cómputo de fecha 4 de marzo de 1998, que cursa al folio 36 de la segunda pieza del expediente, expedido a instancias de los promoventes, mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 1998, que cursa al folio 19 de la misma pieza, se evidencia que efectivamente, tal como lo señala el apoderado actor, las pruebas que él cuestionó fueron incorporadas al expediente después del lapso de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por auto de fecha 13 de febrero de 1998, el Tribunal la oye en un solo efecto e insta a la apelante a que señale las copias certificadas que sean necesarias.

El día 25 de febrero de 1998, el tribunal de la causa evacuó la Inspección Ocular solicitada, dejando constancia de la existencia de la casa ubicada en la urbanización Palmar Este, Qta. Benita, Av. Copacabana con Swineimundi, como se evidencia de la inscripción en una placa situada al frente de la misma, así como el señalamiento de la intersección entre la calle y la avenida; que efectivamente la construcción es de tipo Viposa con aumento de construcciones con concreto, con corredor de madera, con techo revestido con impermeabilizante; que tiene un portón principal de hierro que es la entrada al inmueble, que tiene jardineras en la entrada principal, en los laterales y en el muro exterior, que posee rejas protectoras con su muro, tanque de agua con su sistema de bombeo, piso de cerámica, tejas en el techo principal con sus (Sic) aires acondicionados con su (Sic) cocina tipo americana; que adjunto a la Viposa hay una construcción de platabanda tipo apartamento con entrada independiente, con piso de cerámica y baño; que en la casa tipo Viposa existen tres (3) habitaciones y dos (2) baños, que existe una cama matrimonial y cinco camas individuales; que en el inmueble habitan seis (5) personas de nombres J.G., M.G., J.G. (hijo), B.G., T.R.G. y B.R.G.; que se hizo presente una ciudadana que dijo ser y llamarse M.S.P.S., titular de la cédula de identidad N° 1.446.068, quien dijo conocer a J.G.M., su esposa y sus hijos y que conoció a M.G.M., ya que tiene viviendo al lado más de veintiocho (28) años y cuando llegó estas personas vivían allí; que se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse C.F.P.T., titular de la cédula de identidad N° 1.446.193, quien tiene viviendo al lado más de veintiocho (28) años y cuando llegó estas personas vivían allí; también se dejó constancia que dichas personas manifestaron de que la casa era de J.G.M., su esposa e hijos.

El 20 de febrero de 1998 (folio 46 de la segunda pieza) rindió declaración testimonial el ciudadano J.P.E.H., quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a los demandantes desde hacía más de 25 años, al igual que al ciudadano M.G.M. más o menos el mismo tiempo; que le consta que los actores y sus hijos son ocupantes y poseedores desde hace más de 20 años un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida ubicada en el Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal; sin embargo, cuando se le preguntó el fundamento de sus afirmaciones, en la pregunta quinta indicó que le consta la ocupación de la vivienda por parte de los actores del inmueble referido, por cuanto así se lo decían los actores en conversaciones que con ellos tenían. Igual respuesta dio a la tercera repregunta que se le hizo en el acta de la evacuación de la prueba evidenció que se trata de un testigo referencial, por cuanto el conocimiento que dice tener fue producto de conversaciones que tuvo con el accionante. En consecuencia, dicha declaración no será apreciada por no merecerle fe a este juzgador.

El 25 del mismo mes (folio 53 de la misma pieza) declaró la ciudadana M.D.L.A.R.d.T.; quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a los demandantes desde hacía más de 30 años, al igual que al ciudadano M.G.M. más o menos el mismo tiempo; que conoce a la ciudadana I.G.M. sin saber de cuánto tiempo; que le consta que los actores y sus hijos son ocupantes y poseedores desde hace más de 20 años un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida ubicada en el Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal; que también le consta que Manolo está o estaba independiente al lado de la casa del mismo terreno pero fuera de la casa; que le consta porque toda la vida ha visto a los actores y sus hijos viviendo en la casa principal; que le consta que el Sr. M.G.M., también conocido como Manolo, siempre manifestó que la casa pertenecía a su hermano J.G.M. y a su esposa; que le consta que todos los arreglos que le hicieron a la casa fueron hechos por los actores en este juicio; que le consta que el Sr. Manuel habitada en un cuarto autónomo e independiente de la casa principal, la cual tiene su acceso independiente; que al Sr. Manolo lo cuidaban y atendían los demandantes; que la Sra. I.G.M. no tenía habitación fija, que donde más se le podía localizar era en Macuto, en casa de una hermana, en Barquisimeto algunas veces y en casa de Juan, que iba algunas veces, fines de semana y en España. La testigo describió la casa a que se refiere este juicio; dijo también que la habitación de Manolo mide de 15 a 20 Mts. aproximadamente; en su respuesta a la tercera repregunta, cuando se le interrogó sobre su interés en declarar como testigo en la causa, contestó: "en realidad, los hechos en sí yo los conozco por medio del abogado, ahora el interés personal no tengo ninguno, solo conozco los hechos porque me lo dijo el abogado y siempre manolo (Sic) dijo que la casa era de Juan." Esa respuesta, a juicio de este Tribunal, invalida la declaración de la testigo, haciendo inoficioso el análisis de las restantes, por cuanto deja ver que sus dichos fueron producto de una preparación previa realizada por el apoderado actor. En consecuencia, dicha declaración no será apreciada por no merecerle fe a este juzgador.

El mismo día (folio 59 de la misma pieza) declaró la ciudadana C.L.T.R., quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a los demandantes desde hacía más de 20 años, al igual que al ciudadano M.G.M. más o menos el mismo tiempo, al igual que a la ciudadana I.G.M.; que le consta que los actores y sus hijos son ocupantes y poseedores desde hace más de 20 años un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida ubicada en el Palmar Este, Av. Swinemundo con la Av. Copacabana, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal; que también le consta que Manolo siempre manifestó que la casa pertenecía a su hermano J.G.M. y a su esposa M.D.D.d.G.; que le consta que los actores en este juicio efectuaron trabajos de remodelación y mejoras en dicho inmueble; así mismo, señaló que le consta que el Sr. M.G.M. habitaba en un cuarto autónomo e independiente de la casa principal; que al Sr. Manolo lo cuidaban y atendían los demandantes; que la Sra. I.G.M. puede ser localizada en Macuto, en Barquisimeto o en España; que a la casa se entra por el garaje, a la derecha está la puerta principal y bajando unas escaleras la puerta de una habitación donde dormía el Sr. Manolo; que la habitación de éste mide aproximadamente 15 Mts.; que el Sr, Manolo era de estado civil soltero y no tenía mujer ni hijos; que las relaciones del Sr. Manolo con su hermana I.e. cordiales. Las repreguntas formuladas a la testigo fueron repeticiones de las preguntas que le formuló el promovente. Dicha testigo no incurrió en contradicciones y tampoco existen razones para invalidar sus deposiciones. Por ello, independientemente del criterio jurídico que respecto a la pretensión libelada tiene este juzgador, se aprecian sus deposiciones como demostrativas de los hechos a los que ella se refiere.

También el mismo día (folio 63 de la misma pieza) declaró el ciudadano P.M.G.; quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a los demandantes desde hacía más de 25 años, al igual que conoce al ciudadano M.G.M. desde hace el mismo tiempo, al igual que a la ciudadana I.G.M., a quien conoció hace 30 años en Barquisimeto; que le consta que los actores y sus hijos son ocupantes y poseedores desde hace más de 20 años un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida ubicada en el Palmar Este, Av. Swinemundo con la Av. Copacabana, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal; que también le consta que Manolo siempre manifestó que la casa pertenecía a su hermano J.G.M. y a su esposa M.D.D.d.G.; que le consta que los actores en este juicio efectuaron trabajos de remodelación y mejoras en dicho inmueble; así mismo, señaló que le consta que el Sr. M.G.M. habitaba en un cuarto autónomo e independiente de la casa principal; que la Sra. I.G.M. puede ser localizada en España; que la casa tiene un portón, que se entra y consigue la casa del Sr. Juan y M.D., y luego hay una entrada independiente para la habitación del Sr. Manolo; que las parcelas donde están construidas las viviendas no están protegidas por cercas sino por muros; que no existe pared divisoria entre la vivienda principal y la habitación; que la habitación está dentro del área de la parcela donde está construido el inmueble; que la única residencia del difunto M.G.M. fue la vivienda antes nombrada; que no sabe si el Sr. Manuel sufragaba los gastos que necesitaba durante el tiempo que estuvo residenciado en la casa de su propiedad; que no le consta si el Sr. Manuel jamás haya abandonado dicha vivienda; que no le consta si el Sr. Manuel dejó bienes de fortuna; que no le consta si existe algún bien propiedad del Sr. Manuel y del Sr. J.G.M.; que no le consta si éste tiene bienes de fortuna y dineros en cuentas bancarias; que le consta que los gastos del señor J.P.e. sufragados por éste, porque tiene una mueblería donde él le compraba y el declarante le llevaba los muebles y veía los trabajos que estaba haciendo Juan en su casa; que no le consta que la remodelación la pagaba J.G. y señora. Dicho testigo incurrió en una contradicción cuando declaró que el Sr. J.G. hizo las remodelaciones de la vivienda y posteriormente señaló que no le consta; sin embargo, la misma no tiene una entidad suficiente para invalidar su deposición, por cuanto aclaró que cuando visitaba el inmueble para llevar los muebles que le compraba el Sr. Juan vio las construcciones, de modo que no existen razones para invalidar sus deposiciones. Por ello, independientemente del criterio jurídico que respecto a la pretensión libelada tiene este juzgador, se aprecian sus deposiciones como demostrativas de los hechos a los que ella se refiere.

Los testigos M.D.D.S., C.M.C.D.E.; L.G.D.L. y J.C.L.M. también fueron interrogados, unos más otros menos, respecto a su conocimiento de los actores, los hijos de ellos y respecto al ciudadano M.G.M., al igual que respecto a la ocupación que dicen tener los demandantes del inmueble a que se refiere este juicio; de los trabajos de remodelación del mismo que dicen aquellos haber hecho en el mismo; de la afirmación libelada, en el sentido de que el Dr. M.G. siempre decía que la casa pertenecía a su hermano; que dicho señor residía en una habitación autónoma e independiente de la vivienda principal.

Sin embargo, observa este Juzgador que la parte actora, a pesar de reconocer expresamente que fue el ciudadano M.G.M. quien adquirió el inmueble y que los demandantes se limitaron a realizar remodelaciones o mejoras, pretenden haberlo adquirido por usucapión, con el argumento de que el propietario siempre manifestó que el inmueble les pertenecía a ellos y que él lo abandonó; no obstante, esa declaración, por repetida que hubiese sido, no constituye un título suficiente para transmitir la propiedad, sobre todo si se toma en consideración, como lo reconocen los actores, que el verdadero propietario siempre ocupó el inmueble, aunque pretendan circunscribir dicha ocupación sólo a una parte del mismo, o a lo que ellos denominan una habitación independiente.

En efecto, a juicio de quien esta causa decide, aún cuando no constó por escrito, entre el propietario y su hermano (y la familia de éste), sólo existió un contrato de comodato donde el primero permitió al segundo la ocupación de la vivienda principal y es natural que siendo él el ocupante de la mayor y mejor porción del inmueble, los gastos de las reparaciones y remodelaciones fuesen de su cargo; pero ello no es suficiente para considerar que su título de posesión cambió y, por ende, es plenamente aplicable la disposición contenida en el artículo 1.963 del Código Civil, conforme al cual "Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión."

No cabe duda alguna de que no sólo fue la parcela de terreno la que adquirió el ciudadano M.G.M., por cuanto en el título de propiedad del inmueble que acompañaron al libelo los demandantes, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Departamento Vargas, el 1º de agosto de 1968, bajo el Nº 33, Tomo 4, Protocolo 1º, consta que el ciudadano R.E.O.O., en su condición de apoderado de la Fundación de la Vivienda Popular, vendió al Sr. M.G.M. tanto la parcela de terreno como la casa en ella construida, por el precio de Bs.80.000,00, lo que también queda ratificado por el contenido de la certificación expedida por el Registrador Subalterno competente (folio 16 y Vto. de la primera pieza del expediente), en el que se deja constancia de que el inmueble, incluyendo, la casa fue adquirido por el ciudadano M.G.M..

No necesariamente la circunstancia de que el propietario se haya hecho construir una habitación, apartamento o dependencia adicional, autónoma, adyacente o no al inmueble que se litiga, significa que haya renunciado, abandonado o cedido (tácitamente) su derecho de propiedad sobre el inmueble; tampoco es suficiente para considerar propietario del inmueble a los actores, por el hecho de que siempre hubiesen habitado la vivienda, toda vez que la ocupación, a conciencia de que el inmueble pertenecía al hermano, no tiene la potencialidad necesaria para cambias su título.

En efecto, nótese que los demandantes afirman en el libelo, más por un requisito de la acción que por su propia convicción, que ocupan el inmueble "...como si fueran su (Sic) propietarios,...", cuando lo cierto es que para que exista la posesión legítima se requiere el ánimo (acto propio e interno de la persona que lo siente) de dueño; es decir, no bastaba que el propietario le dijese a sus amigos, allegados o visitantes que la casa pertenecía a su hermano, además de no tener la condición de comodatario, era indispensable que ese hermano se considerase a sí mismo propietario del bien, cuestión ésta que no quedó demostrada durante el decurso del proceso.

Por ello, poco aportan también la c.d.r. expedida por el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Vargas, la expedida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 14 de Noviembre de 1.997, donde se hace constar que durante los últimos treinta años, se entregaron la correspondencia de los actores en el inmueble objeto del presente juicio, las expedidas por el Colegio La Merced donde se hace constar que los hijos de los actores B.G.D. y H.G.D. y los nietos T.A. y B.A.R.G. cursan estudios en dicho Instituto, teniendo como dirección el inmueble objeto del proceso.

Tampoco contribuye a la pretensión de los demandantes la Inspección Judicial practicada en el inmueble, por cuanto, a través de ella, sólo se dejó constancia de que la casa citada es de tipo Viposa, con aumento de construcciones con concreto, con corredor de madera techo revestimiento con impermeabilizante; que tiene jardinera tanto en la entrada principal como en los laterales, a orillas de todo el muro exterior, que tiene rejas protectoras de muro, tanque de agua, sistema de bombeo, piso de cerámica, tejas en el techo principal, aires acondicionados, cocina tipo americana; que adjunta a la Viposa hay una construcción de platabanda, tipo apartamento con entrada independiente con piso de cerámica y baño; que la casa principal tiene tres habitaciones y dos baños, que para el momento de la práctica de la Inspección había una cama matrimonial y cinco camas individuales, que el inmueble para ese momento era habitado por seis personas y, en fin, a través de las personas que se hicieron presentes y que fueron interrogadas por el Tribunal en el momento de la evacuación de la prueba, de manera irregular, que los demandantes efectivamente tienen muchos años habitando el inmueble; pero ninguno de esos hechos es controvertido. Los actores tenían la dificilísima carga de demostrar que poseían el inmueble con ánimo de dueños, a pesar de que el mismo fue adquirido y habitado por su hermano, que fue quien lo adquirió por documento protocolizado.

Además, la circunstancia de que los actores hubiesen realizado remodelaciones, mejoras y trabajos de mantenimiento en la propiedad, no les confiere el título que pretenden sino, a lo sumo, derecho a solicitar del propietario, o de sus causahabientes, el reconocimiento de las inversiones que efectuaron para mejorarlo o revalorizarlo; pero no el de propietarios y sólo a esos fines pudiera ser útil el Título Supletorio que con posterioridad al fallecimiento del Sr. M.G. se hizo expedir el codemandante J.P.G.M., porque el Título Supletorio de Propiedad contiene un decreto que, por naturaleza, deja siempre a salvo los derechos de terceros.

No puede valorarse como prueba la Declaración Sucesoral consignada por la abogada M.L.F.G. y otros anexa a su escrito de informes en primera instancia, por cuanto no siendo documento público no puede ser incorporada a los autos después del vencimiento del lapso probatorio; esto es, en el acto de informes, por cuanto el legislador sólo permite que en esa etapa procesal se acompañen los documentos públicos, cualidad ésta que no posee la planilla de marras.

En efecto, de conformidad con la ley que rige la materia relacionada con las Declaraciones de Impuesto Sucesoral; esto es, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, la declaración sucesoral es una declaración jurada (Art. 27); debe contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatarios (Art. 28); debe estar acompañada de todos los anexos que exija la ley y su reglamento (Art. 31); son competentes para recibirla los funcionarios adscritos a la dependencia del Ministerio de Finanzas del lugar donde se cause el impuesto (Art. 34); pero ella no encuadra en la descripción que del documento público realiza el artículo 1.357 del Código Civil que señala: "El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado."

En conclusión:

Por cuanto la parte actora reconoce expresamente que fue el ciudadano M.G.M. quien adquirió el inmueble; que los demandantes se limitaron a realizar trabajos de mantenimiento, remodelaciones y mejoras en el mismo; que la manifestación del verdadero propietario, en el sentido de que el inmueble pertenecía a los actores y que él lo abandonó, por repetida que hubiese sido, no constituye un título suficiente para transmitir la propiedad. En atención también a que el ciudadano M.G.M. siempre ocupó el inmueble, aunque pretendan circunscribir dicha ocupación sólo a una parte del mismo, o a lo que los actores denominan una habitación independiente; en consideración a que, aunque no fue expresamente invocado, por aplicación del principio iura novit curia, está claro que lo que existió entre el causante y los actores en este juicio fue una suerte de contrato de comodato para que éstos ocupasen el inmueble, toda vez que las labores de mantenimiento no pueden considerarse contraprestación por dicho uso, y las mejoras y remodelaciones que pudieron haber hecho en beneficio del inmueble sólo pudieran servir, una vez comprobadas debidamente, para reclamar a los restantes coherederos del mayor valor por mejoras, y, por último, por cuanto los accionantes desplegaron actividad para demostrar la voluntad del causante de considerarlos a ellos como propietarios; pero no demostraron que efectivamente ese era el ánimo de ellos en su ocupación, este Tribunal decide que fue correctamente aplicada la disposición contenida en el artículo 1.963 del Código Civil por parte de la recurrida, por cuanto nadie puede prescribir contra su propio título, toda vez que los actores estuvieron conscientes de que su título era de ocupantes debido a la generosidad de su hermano o, más técnicamente, de comodatarios en el inmueble, lo cual les impedía, como en efecto se lo impide, adquirir el bien por usucapión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.G.A.E., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de marzo de 1999 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el juicio que intentaron los ciudadanos J.P.G.M. y M.D.D.D.G., contra los ciudadanos OFELIA, M.D., I.A., M.Á. y Á.R., todos de apellidos G.M., y también contra los ciudadanos JUAN y M.D.P.F.G., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetìa, a los 14 dìas del mes de Febrero del año 2003

EL JUEZ

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN SIENDO LAS (1:53 pm).

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1099

IIP/RZR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR