Decisión nº 030 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 15 de Marzo de 2011

Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000569

ASUNTO : FP11-L-2006-000569

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadanos F.M., B.F., J.C., A.G., J.L., D.R., B.V., O.B., A.R., L.A., L.M., J.J., J.C., J.S., J.A., J.C., J.M., J.V., I.M. e IDALGO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad N° 2.909.029, 2.013.525, 2.791.761, 5.549.497, 5.333.265, 776.355, 2.921.321, 2.929.950, 3.023.943, 1.917.441, 3.022.435, 3.021.358, 4.978.767, 2.012.466, 4.030.511, 754.002, 3.231.493, 782.503, 4.847.292 Y 3.654.009, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ZAIDA VAHLlS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 38.582, actuando como apoderada judicial de los actores ciudadanos F.M., J.C., J.L., O.B., L.A., J.C., J.S., I.M., IDALGO JIMENEZ, B.F., D.R., B.V., J.A., J.C., J.M. y J.V..

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA).

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.C.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.631.

    MOTIVO: AJUSTE DEL BENEFICIO DE JUBILACION.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 17 de Abril de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Ajuste del Beneficio de Jubilación presentado por los ciudadanos F.M., B.F., J.C., A.G., J.L., D.R., B.V., O.B., A.R., L.A., L.M., J.J., J.C., J.S., J.A., J.C., J.M., J.V., I.M. e IDALGO JIMENEZ, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA).

    En fecha 24 de Abril de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 28 de Septiembre de 2007, culminando el día 31 de Enero de 2008, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

    En fecha 12 de Febrero de 2008, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presento escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 04 de Marzo de 2008, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 11 de Marzo de 2008 admite las pruebas y en fecha 12 de Marzo de 2008 fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de Abril de 2008, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio en razón a las pruebas de informes faltantes, siendo el último de ellos para el 01 de Marzo de 2011.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. Punto previo: incomparecencia de cuatro (4) integrantes del litis consorcio activo a la audiencia de juicio

    Siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio en la presente causa; este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.G., A.R., L.M. y J.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.549.497, 3.023.943, 3.022.435 y 3.021.358, respectivamente, quienes figuran como integrantes del litis consorcio activo en la presente causa.

    Que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    (Negrillas y subrayados añadidos).

    Por consiguiente, constatada como fue la incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 01 de Marzo de 2011; de los demandantes señalados, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales interpuestos, es forzoso para este Juzgado tener que declarar el DESISTIMIENTO de la acción respecto de los ciudadanos A.G., A.R., L.M. y J.J., supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo emitir su fallo sólo respecto del restante grupo de personas demandantes en esta causa y así, se decide.

    2.2. De los alegatos de la parte actora

    Alega la parte actora, que en fechas 30 de Noviembre de 1997, 01 de Enero de 2001, 16 de Junio de 1990, 01 de Mayo de 2005, 01 de Marzo de 2005, 01 de Diciembre de 1995, 01 de Agosto de 1996, 01 de Enero de 2003, 27 de Abril de 1993, 31 de Julio de 2000, 30 de Abril 1999, 01 de Diciembre de 1999, 31 de Julio de 2005, 01 de Agosto de 2000, 01 de Enero de 2002, 26 de Junio de 1994, 16 de Mayo de 2000, 01 de Abril de 1993, 01 de Diciembre de 1999, 31 de Diciembre de 2000, respectivamente, mediante documento dirigido por los representantes legales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA), se les comunicó que a partir de esa fecha se hacían acreedores del beneficio consagrado en la Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en condición de jubilados, con un porcentaje de sueldo de 90%, 90%, 85%, 87%, 85%, 83,5%, 85%, 85%, 90%, 90%, 90%, 79%, 82%, 79%, 87%, 71,5%, 85%, 85%, 70%, 76%, respectivamente, aplicada la misma pasarían a formar parte de la nómina de jubilados de la empresa, en virtud del análisis respectivo de su expediente llevado por la empresa dando cumplimiento a la ley in comento y su Reglamento, tomando como base las Normas de Procedimientos Internas aprobadas en el plan de jubilación para los trabajadores de C.V.G. EDELCA, en punto de cuenta 14 -77.3, en Junta Directiva de fecha 21 de Junio de 1977, incorporada en la cláusula 70 del contrato colectivo de fecha siete 07 de Noviembre de 1977, posteriormente en la Junta Directiva celebrada el 03 de Junio de 1977, se aprobó el punto N° 07, en la cuenta 016/97, referente a la solicitud de autorización a la junta directiva para sincerar el beneficio de jubilación, mediante el ajuste de las pensiones a través de la actualización que se logra con la definición del “año base 1.997".

    Alega, que ha de destacar que sólo en algunos casos se ha incrementado el monto de la pensión pero sólo tomando algunos incrementos salariales con ocasión a las Convenciones Colectivas discutidas por la empresa y representación de los trabajadores, sin tomar en consideración los demás incrementos salariales que recibe el trabajador edelquiano representado en bienes y servicios, tales como Bono Vacacional y Vacaciones fraccionadas, según la cláusula 18; Participación en los beneficios líquidos según cláusula 47; suministro de energía eléctrica, hasta un m.d.K. /hora/ mes, beneficio este según cláusula 49, caja de ahorro, según cláusula 53; lo cual consecuencialmente abriga dicho beneficio en proporción al porcentaje, a los que han sido incorporados a la nomina de jubilados, por mandato expreso de lo estatuido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto, concatenado con el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    Alega que una vez otorgado el derecho o beneficio de jubilación, la empresa de manera constante y sostenida ha venido incumpliendo con sus obligaciones desde los años 1998, 2002, 1991, 2005, 2005, 1996, 1997, 2004, 1994, 2001, 2000, 2000, 2005, 2001, 2003, 1995, 2001, 1994, 2000, 2001, respectivamente, tanto las normas de carácter legal como las contractuales con los ajustes de sus pensiones tomando como referencia el artículo 27 de la Ley del Estatuto y las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre los representantes de. C.V.G. EDELCA, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Sus Similares del Estado Bolívar (SINTRAELECTRIC) y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de Otras Labores de la Empresa EDELCA (PRESA GURI), que ahora bien tomando como referencia que los beneficios consagrados tanto en el artículo 27 y las convenciones colectivas en referencia contemplan que todo incremento salarial que reciba el activo se hace extensivo a los pasivos, entre los conceptos encontramos los beneficios adquiridos mediante las convenciones colectivas en referencia que forman parte del salario del trabajador activo, el aporte que hace el patrono por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, según cláusula 18; participación en los beneficios líquidos según cláusula 47; suministro de energía eléctrica, hasta un m.d.K. /hora/mes, beneficio este segun clausula 49, caja de ahorro, según cláusula 53, dichos aportes incrementan el salario del trabajador en referencia, por supuesto que en esa misma forma debe ser incrementado la pensión del jubilado, situación ésta que se ha venido vulnerando desde la fecha supra mencionada, aun cuando existen criterios sostenidos. Citó sentencia del A.C. del expediente signado con el N° FP11-R-2004-000677 del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente N° 04-2847, de fecha 25 de enero de 2005.

    Alegan que en el caso especial de los ajustes de las pensiones las cuales tienen rango constitucional de conformidad con los artículos 80 y 92 de la Carta Magna, en el entendido que las pensiones por analogía representan el salario del trabajador ya sea jubilado o pensionado, lo que trae como consecuencia que sea de exigibilidad inmediata de conformidad con la Constitución, lo que han incumplido de manera categórica los representantes de C.V.G. EDELCA al no hacer los ajustes de acuerdo al incremento salarial logrado por los activos de las pensiones en el momento en que han sido incrementados los salarios de los activos, si no por el contrario se venían haciendo ajustes lineales muy por debajo de 10 que corresponde a mi representado a los fines de ser homologada la pensión de acuerdo al porcentaje que le fuera otorgado.

    Alegan que demandan por diferencia de Ajuste y la Homologación de la pensión con ocasión a la jubilación que les corresponde y el pago de la misma, con sus intereses de mora e indexación, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 25 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y de los artículos 15, 16 del Reglamento ejusdem, así como también la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha en que debió realizarse el ajuste, donde se incluyen beneficios que forman parte del salario del trabajador activo, lo cual es extensivo al trabajador pasivo, del cual son acreedores los actores, con sus respectivos intereses de mora e indexación en virtud de ser una deuda liquida de plazo vencido de carácter laboral de exigibilidad inmediata por mandato constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 92 Constitucional, la cual de manera detallada mediante operación aritmética se calculó tomando como base las normas supra citadas y los decretos emanados del Banco Central de Venezuela, que para la fecha tuvieron vigentes y se hicieron exigibles los conceptos reclamados.

    Alegan que en virtud de que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y administrativas realizadas para que le sean reconocidos y honrados los derechos aplicables a la jubilación o pensión, y el pago de la misma con sus intereses de mora e indexación, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 25 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y de los artículos 15, 16 del Reglamento, así como la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha en que debieron realizarse los ajustes, a fin de que les sean reconocidos y pagados por parte de la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CV.G. EDELCA), es que ocurren para demandar el pago del monto total del resultado de la operación aritmética que alcanzó la cantidad de Bs. 23.111.769,68 por incrementos logrados por contratación colectiva de los trabajadores activos, entre ellos los montos adeudados con ocasión al pago de la pensión desde los años 1998, 2002, 1991, 2005, 2005, 1996, 1997, 2004, 1994, 2001, 2000, 2000, 2005, 2001, 2003, 1995, 2001, 1994 y 2000.

    2.3. De los alegatos de la demandada

    Alega la demandada, que en realidad los actores fueron jubilados conforme al Plan de Jubilación de C.V.G. EDELCA, que es anterior a la Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que según admiten los accionantes el Plan de Jubilación de C.V.G. EDELCA se estableció en punto de cuenta N° 14-773 en Junta Directiva del 27 de Junio de 1977 y fue incorporado en la cláusula 70 del contrato colectivo de EDELCA, y que ha sido integrante de los sucesivos contratos colectivos, como se desprende del correspondiente al año 1977, lo que demuestra que el Plan de Jubilación de C.V.G. EDELCA es muy anterior a la primera regulación estatal sobre jubilación constituida por el Decreto Ley (N° 673) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3574 del 21 de Junio de 1985) sustituido por la "Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios" promulgada el 18 de Julio de 1986 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.850; reformada según publicación en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de Abril de 2006 y reimpresa por error del ente emisor en Gaceta Oficial N° 38.501 del 16 de Agosto de 2006.

    Alega que tan fueron jubilados según el Plan de Jubilación de EDELCA y no por la Ley de Estatuto, que según ésta el monto de la pensión no puede sobrepasar el 80% del sueldo base (art. 9°); y admite el libelo que F.M., B.F., A.R., L.A. y L.M. fueron jubilados con el 90% de su sueldo; A.G. y J.A. con el 87%; J.C., J.L., B.V., O.B., J.M. y J.V. con el 85%; D.R. con el 83,5%; y J.C. con el 82%; porcentajes que sólo admite el artículo 6° del Plan de Jubilación de EDELCA, estando por debajo del 80% del sueldo base: J.J., J.S., J.C., I.M. e IDALGO JIMENEZ.

    Alega que tal porcentaje de la jubilación se fija en el Plan de Jubilación de EDELCA, que fue instaurado en 1977, sobre el salario básico mensual último devengado según previene su artículo 6°; el cual resultara siempre superior al sueldo básico mensual promedio de los últimos 24 meses que fija el artículo 7° de la Ley del Estatuto.

    Alega que silencian los actores que, además de la pensión de jubilación de cada uno, disfrutan de: a) el beneficio de suministro de energía eléctrica, que por vía de reembolso o compensación con los distribuidores de electricidad, hasta un consumo de 2.600 km/h mensuales, le concede la cláusula 50 -antes 49- de la Convención Colectiva; b) el beneficio de becas escolares para sus hijos, según el parágrafo único del numeral 1 de la clausula 55 –antes 54- de la convención colectiva; y c) el beneficio del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, según lo prevenido en el artículo 9 y del Plan de Jubilación en concordancia con la cláusula 65 de la Convención.

    Alega que tales beneficios no serían disfrutados por los actores si, como dicen, hubieren sido jubilados conforme a la Ley del Estatuto, que no los concede. Que C.V.G. EDELCA ha cumplido, cumple y cumplirá escrupulosamente con lo preceptuado en su Plan de Jubilación respecto de todos sus jubilados, lo que incluye a los demandantes.

    Alega que, demostrado que los actores fueron jubilados según el Plan de Jubilación de C.V.G. EDELCA y probada la antelación con la que fue establecido a la Ley del Estatuto, resulta contraria a derecho su pretensión de que se les apliquen indistintamente normas de uno y otro régimen, haciendo una mixtura prohibida por el ordenamiento jurídico; que en tal orden de ideas se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia N° 1209/2006 (caso A.G. vs. CADAFE), la cual citó. Continuó aduciendo que, de modo que en el caso de los jubilados de C.V.G. EDELCA que disfrutan, además de la pensión y bonificación de fin de año, de los beneficios adicionales que se señalaron, les resulta inaplicable esta por menos favorable y que así debe ser decidido.

    Alega que el libelo incumple de manera absoluta y grosera con lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Que en efecto, al capítulo IV denominado De la Cuantía o Estimación, esta se fija en Bs. 277.341,25 como resultado de la suma adeudada y descrita tanto en el Capítulo de los hechos como en el Capítulo de la Pretensión, que en realidad, en el capítulo III del libelo no se hace ninguna discriminación de lo reclamado por cada litisconsorte demandante. Que la simple lectura avisa, que a los folios 4 a 6 del libelo sólo se transcriben unas tasas de interés y a continuación (hasta el folio 9 inclusive) un cuadro titulado "INFORMACION JUBILADO y/o PENSIONADO" sin indicación ninguna de nombre alguno de los actores, siguiéndole un cuadro de cálculo de intereses, también anónimo. Concluyó que con tal proceder se incumple lo preceptuado por el artículo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Alega que niega y rechaza que los actores tengan derecho a que se les pague el aporte que hace el patrono por concepto de Bono Vacacional que dicen es extensivo al trabajador pasivo; que el bono vacacional en su consagración legal (art. 223 LOT) y su regulación en la cláusula 18 de la Convención Colectiva se da en razón del derecho -deber de los trabajadores a descansar al año de prestación de servicios, como complemento a un mejor disfrute vacacional. Que el jubilado de EDELCA no trabaja ella para ella, para tener derecho al descanso anual, que todo el año descansa, que el pago del bono vacacional encuentra causa jurídica, tanto en la norma legal como la convencional citada, en la prestación ininterrumpida de servicios durante el curso de un año, generándose el derecho al descanso anual remunerado para el trabajador. EI jubilado, por su condición, no presta ningún servicio al ente jubilante, por lo que este no está obligado a darle vacaciones anuales y pagarle, adicionalmente, al bono vacacional, sin que ello signifique trato discriminatorio alguno. Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 513 del 19 de Marzo de 2002.

    Alega que niega, rechaza y contradice que CVG EDELCA deba incorporar a la pensión de jubilación las vacaciones fraccionadas reguladas por la cláusula 18 de la Convención Colectiva por ser dicha petición contraria a Derecho; en efecto, conceptualmente el pago de fracción de vacaciones (compuesta por días de disfrute y bono) es una indemnización de pago único al finalizar la relación laboral por causa distinta al despido justificado, anticipadamente al cumplimiento de un año de servicios por el trabajador que pierde así el derecho a la vacación anual.

    Alega que niega y rechaza que a los actores les corresponda el beneficio convencional de caja de ahorros como demandan, consagrado en la cláusula 53 –hoy 54- de la Convención Colectiva de EDELCA. Que el presupuesto de procedencia del beneficio de Caja de Ahorro es la necesaria e insustituible prestación de servicios a EDELCA, ya que la determinación de su cuantía se hace con arreglo a la antigüedad en el servicio del trabajador, según las escalas de tiempo que fijan porcentualmente el aporte patronal al ahorro, que no hay aporte patronal de ahorro sin prestación de servicios a EDELCA; concluida la relación de trabajo por cualquier causa cesa el derecho al beneficio, al no darse ya la causa eficiente que lo genera ni existir parámetro temporal para fijar su monto.

    Alega que respecto a los intereses moratorios nada se adeuda, porque la pretensión accionada es improcedente pues CVG EDELCA no viene obligada a computar los conceptos de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, suministro de energía eléctrica y caja de ahorros como componentes de la pensión de jubilación, que se determina sólo considerando al salario básico que tenían cada uno de los actores para la fecha de su jubilación según determina el artículo 6° del Plan de Jubilación de CVG EDELCA y que se ha venido incrementado, como admiten los demandantes, cada vez que el salario es aumentado por Convención Colectiva.

    Alega que en cuanto a la indexación demandada es jurisprudencia uniforme, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social que en los procesos iniciados al amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo procede en fase de ejecución forzosa, según su artículo 185.

    Finalmente, alega que consta al folio 72 del expediente la constancia de que la notificación practicada a CVG EDELCA lo fue en fecha 08 de Abril de 2007, por lo que tratándose de un juicio en el que se reclaman diferencias de pago en las pensiones mensuales de jubilación, de los actores, resulta de aplicación el artículo 1980 del Código Civil que establece en tres (3) años el lapso de prescripción. Que en tal orden de ideas, en el proceso que nos ocupa resultan prescritas las reclamaciones de todos los demandantes respecto de las pensiones regulares de jubilación anteriores al 08 de Abril de 2004 por haber transcurrido respecto de ellas más de tres (3) años sin que ninguno de los accionantes haya realizado acto interruptivo alguno de la prescripción.

    2.4. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

    En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, se evacuaron las pruebas previamente promovidas por las partes y que fueren admitidas por auto de fecha 11 de Marzo de 2008, el cual corre inserto a los folios 148 y 149 de la sexta pieza del expediente, así:

    Pruebas de la parte actora:

    1) Prueba de exhibición, referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales:

    1. Cada una de las resoluciones o comunicaciones emanadas de la empresa C.V.G. EDELCA dirigidas a los accionantes, en función de las cuales se les comunicó a cada uno la decisión de la empresa de desincorporarlos como trabajadores activos y otorgarles el beneficio de jubilación y su ingreso a la nómina de trabajadores pasivos en calidad de jubilados. La parte demandada adujo que no es un hecho controvertido ni desconoció la condición de jubilado de los demandantes. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada, en la cual manifiesta que no es un hecho controvertido, se da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello no hay documentos que queden como reconocidos ya que la parte actora, no acompañó a su escrito de pruebas copia de los citados documentos o indicación de los datos contenidos en los mismos para que quedara reconocido por el hecho que la demandada no los exhibiera y así, se establece.

    2. Los listines y/o constancias de depósito o pago relativos a la pensión, que les ha realizado la empresa C.V.G. EDELCA a los accionantes, desde la fecha en la cual los referidos ciudadanos pasaron a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada, hasta la fecha en la cual venza el lapso probatorio en el presente procedimiento. La parte demandada no los exhibió, sólo adujo que éstos se encuentran anexos a los recaudos del expediente. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada, da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello no hay documentos que queden como reconocidos ya que la parte actora, no acompañó a su escrito de pruebas copia de los citados documentos o indicación de los datos contenidos en los mismos para que quedara reconocido por el hecho que la demandada no los exhibiera y así, se establece.

    3. Todos los recibos de pago y/o listines de cada uno de los trabajadores activos de la empresa demandada, que ocupan actualmente el cargo que desempeñaban todos y cada uno de los accionantes para el momento de su desincorporación como trabajadores activos de la demandada, todo ello a partir de la fecha de jubilación más antigua hasta la fecha en que venza el lapso probatorio del presente proceso, y en caso de que hayan transitado varios ciudadanos por el mismo cargo en cada caso particular, se exhiban los listines relativos al cargo, independientemente de las personas que hayan ocupado el mismo. La parte demandada manifestó que no se encuentran en el expediente ni se exhiben porque EDELCA no ha incumplido con los ajustes Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada, da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello no hay documentos que queden como reconocidos ya que la parte actora, no acompañó a su escrito de pruebas copia de los citados documentos o indicación de los datos contenidos en los mismos para que quedara reconocido por el hecho que la demandada no los exhibiera y así, se establece.

    4. Todos y cada uno de los contratos colectivos y sus respectivos anexos, si los hubiere, celebrados y aprobados entre la empresa C.V.G. EDELCA y la organización u organizaciones sindicales que para cada oportunidad estaban en funcionamiento dentro de la referida estatal a partir del año 1991. La parte demandada expuso que estos documentos están incorporados al Capítulo III del escrito de promoción de pruebas referentes al plan de jubilación. La parte demandada con ello da por exhibidos estas documentales solicitadas por la actora, quedando demostrado con ello que dichos trabajadores se rigen por dicho contrato y así, se establece.

    2) Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el Tribunal dejó constancia que se recibieron sus resultas las cuales cursan a los folios 209 y 210 de la séptima pieza del expediente. Como quiera que las partes no hicieron observación alguna a este medio; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    1) Pruebas de informes dirigidas al Banco Provincial y Eleoriente, C.A., el Tribunal dejó constancia que se recibieron sus resultas las cuales cursan a los folios 05 al 188 de la séptima pieza del expediente, y 163 y 207 de la sexta pieza, respectivamente, la parte demandante sólo manifestó respecto de las pruebas de informes del Banco Provincial que ésta ratifica el no ajuste a la pensión de jubilación, sin embargo, no ha podido establecer este despacho judicial un punto de comparación entre los pagos que por pensión de jubilación aparecen expresados en la referida documental, respecto de los pagos “no ajustados” o “incompletos”, cuyo ajuste se demanda en este proceso y que debieron haberse indicado detalladamente en el libelo para tal fin, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. En cuanto a la prueba de informes dirigida a Eleoriente, C. A., de la misma se evidenció que los actores han hecho uso del beneficio de pago de la energía eléctrica como parte de los beneficios de haber sido trabajadores de la demandada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a dicha prueba de informes y así, se establece.

    2) Documentales marcadas 1, 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, Xi al X20, 1 al 8, 1 al 28, 1 al 6, 1 al 2, 1 al 18, 1 al 2, 1 al 13, 1 al 10, 1 alii, 1 al 14, 1 al 9, 1 al 22, 1 al 8, 1 al 22, 1 al 2 y 1 al 8, cursantes a los folios 02 al 299 de la segunda pieza del expediente, 02 al 154 de la tercera pieza, 02 al 141 de la cuarta pieza, 02 al 162 de la quinta pieza, y 02 al 142 de la sexta pieza, la demandante, sólo de los documentales cursantes a la segunda pieza ratificó que no se produjo el ajuste en el pago de la pensión de jubilación; y respecto de los documentales insertos en la quinta pieza de igual manera evidencian que no se ajustó el pago de la pensión de jubilación.

    Contratación Colectiva. Contenida en los documentales cursantes a los folios 02 al 154 de la tercera pieza, 02 al 141 de la cuarta pieza; la parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal no tiene que valorar en virtud que dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris est de jure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que es conocido como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho (Vid. Sentencia N° 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003) y así, se establece.

    Prueba libre, documento electrónico por soporte informático. La parte demandada alega que en el CD, existe información detallada de todos los pagos realizados a los trabajadores, (folio 143). Por cuanto la parte actora no la impugnó, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ello los pagos realizados a los demandantes y así, se establece.

    Recibos de pagos. Cursantes a los folios 02 al 299 de la segunda pieza del expediente, 02 al 162 de la quinta pieza, y 02 al 142 de la sexta pieza, la demandante, sólo de los documentales cursantes a la segunda pieza ratificó que no se produjo el ajuste en el pago de la pensión de jubilación; y respecto de los documentales insertos en la quinta pieza de igual manera evidencian que no se ajustó el pago de la pensión de jubilación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa C.V.G EDELCA, no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documentales se evidencian los pagos realizados a los demandantes y así, se establece.

    2.5. De los fundamentos de la decisión

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes intervinientes en la presente causa, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar bono vacacional, vacaciones fraccionadas, participación en los beneficios líquidos según cláusula 47, suministro de energía y caja de ahorro, según cláusula 53. Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

    Por lo que, de un análisis exhaustivo de los autos, pudo observar este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, concluye que la discusión se centra en resolver si les corresponde o no el pago por diferencia de ajuste y homologación de la pensión de jubilación, por lo que le procede este Juzgado a determinar conforme a lo antes expuesto, qué régimen legal es el que se debe aplicar en el presente caso.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 2080 de fecha 12 de Diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:

    (…) ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (Omissis)

    3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando A.G. en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.

    Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Por consiguiente, y en virtud de todo lo expuesto, al momento de establecer el régimen a aplicar debe tomarse en cuenta el que más beneficie en su integridad, como un todo. En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (aducida por la parte demandante), o las de la Convención Colectiva de Trabajo (aducida por la demandada).

    En efecto, observa este Tribunal, que la fuente primaria, en cuanto a la regulación de este régimen para los trabajadores de la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA), es la que emana de la Convención Colectiva y contentivo del Reglamento de Jubilaciones, aunado a que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo, son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley del Estatuto. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Avilés. Derecho Sindical).

    En consecuencia, la más favorable en este caso es la Convención Colectiva, Plan de Jubilación suscrita por C.V.G EDELCA, C. A., la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, La Federación de Trabajadores del Estado Bolívar y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Bolívar (SINTRAELECTRIC) y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de Otras Labores de la empresa EDELCA (Presa Guri) y así, se establece.

    Por lo que, hay que señalar que el beneficio de jubilación está concebido en la Convención Colectiva como Plan de Jubilación de los trabajadores de EDELCA, el cual se ha mantenido casi sin modificación alguna, encontrando ya desde la de 1992 hasta la que hoy se encuentra en vigencia que su artículo 6 establece que: “A los fines de determinar el monto mensual de la jubilación, se utilizará la siguiente tabla…”.

    Al respecto este Tribunal observa, que ciertamente es un asunto de derecho y de interpretación del Convenio Colectivo, para lo cual deben revisarse además de los principios constitucionales y legales que rigen la materia, lo que significa interpretar en forma responsable y equitativamente. Partiendo que interpretar, es buscar el significado, el alcance y eficacia temporal de una norma para aplicar el Derecho, por cuanto debemos considerar en la interpretación todo el Derecho y no la norma aislada.

    En este orden de ideas, la denominada hermenéutica de lo pactado en la Convención ha de hacerse no sólo con las reglas de interpretación de las normas jurídicas (criterios de mayor objetivación, artículo 4 del Código Civil), sino con las reglas propias de los contratos (artículos 1133, 1140, 1159, 1160, 1264 del Código Civil), porque la interpretación de un Convenio Colectivo, se alcanza correctamente juntando los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, con los propios de los contratos que atienden a las palabras e intenciones de los contratantes, preservando siempre las columnas angulares del derecho social, como lo son los principios generales del derecho del trabajo, debiendo además tomar en consideración el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su último aparte el cual establece que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    En este orden de ideas, y tomando en consideración la actividad hermenéutica ya desarrollada, considera este Tribunal que dadas las ciertas dudas que contrae la aplicación del concepto de salario, y en aras de preservar los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, y en aplicación de lo establecido en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan que cuando hubiere dudas acerca de la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador, y dado el carácter jurídico de las convenciones colectivas, las cuales por interpretación reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son consideradas normas de derecho, aunado al criterio asentado por la misma Sala de Casación en sentencia Nº 1548, de fecha 19/10/2009, la cual en un caso análogo estableció que:

    Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

    Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La sentencia de la Sala Constitucional a la que hace mención la decisión referida ut supra, es la Sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, la cual estableció que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, producto de las contrataciones colectivas, y en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental…

    En virtud de lo anterior, quedó demostrado que los actores fueron jubilados según el plan de jubilación de C.V.G EDELCA y probada la antelación con la que fue establecido a la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en consecuencia debe declararse improcedente el reajuste de pensión de jubilación de los demandantes con relación a sus homólogos activos, excluyendo cualquier otro concepto, y no establece en ninguna de sus cláusulas y artículos, que el aporte que hace el patrono por bono vacacional y vacaciones fraccionadas, según Cláusula 18 de la Convención Colectiva; participación en los beneficios líquidos según Cláusula 47 de la Convención Colectiva; suministro de energía eléctrica según Cláusula 49 de la Convención Colectiva y caja de ahorro según Cláusula 53 de la Convención Colectiva, tengan incidencia en el salario básico, ni para el trabajador activo ni como para el jubilado.

    Tales conceptos son beneficios contemplados por la Convención Colectiva de la empresa y devengados por los trabajadores activos de la misma; de ninguna manera pueden ser entendidos como incidencias salariales, ya que en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ésta ha establecido que no se consideran parte del salario básico, ni el bono vacacional, ni las vacaciones, ni la participación de beneficios, ni la caja de ahorros, y mucho menos el beneficio de suministro de energía eléctrica en los términos de la Cláusula 49, en consecuencia, se declaran improcedentes las incidencias solicitas por no ser incrementos salariales y así, se decide.

    En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento alguno en cuanto al alegato de prescripción efectuado por la parte demandada y en consecuencia, se desecha el mismo del presente análisis. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara el DESISTIMIENTO respecto a los ciudadanos A.G., A.R., L.M. y J.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.549.497, 3.023.943, 3.022.435 y 3.021.358, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión que por AJUSTE DEL BENEFICIO DE JUBILACION incoaran los ciudadanos F.M., J.C., J.L., O.B., L.A., J.C., J.S., I.M. e IDALGO JIMENEZ, B.F., D.R., B.V., J.A., J.C., J.M. y J.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad N° 2.909.029, 2.791.761, 2.921.321, 2.929.950, 1.917.441, 3.022.435, 2.012.466, 4.847.292, 3.654.009, 2013.525, 776.355, 2.921.321, 4.030.511, 754.002, 3.231.493 Y 782.503 respectivamente, en contra de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARON I, C.A. (C.V.G. EDELCA).

TERCERO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con 10 establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

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