Decisión nº PJ0422009000120 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2009-001036

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P.

QUERELLANTE: A.S.T.M., M.E.V.D.T. y D.G.T.D.T., todos mayores de edad, de nacionalidad extranjera, titulares de la Cedula de Identidad Nros. E-81.124.222, E-81.120.979 y E-81.124.223 respectivamente, domiciliados en la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

QUERELLADOS: T.C.Y. y M.A.Y., venezolano, mayores de edad, titulares de la Cedula Identidad Nros. V-14.372.910 y 3.879.861 respectivamente, domiciliados en la calle 4 entre avenida Urdaneta Y A.B. en la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

La presente causa se interpone ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 06/03/06 presentando escrito de libelo de demanda acompañado de sus recaudos pertinentes, interponiendo una Querella Interdictal de A.p.P. (fs. 01 al 52), en fecha 03/04/06 se admite a sustanciación la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y el 700 del Código de Procedimiento Civil y decreta A.P. a favor de los querellantes con fundamento a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 72 al 76), en fecha 27/04/06 el Tribunal se traslada hasta el predio para realizar una inspección y decreta que se abstiene de ejecutar la medida de a.p. y se reciben unos anexos consignados por la parte querellada (fs. 77 al 279), en fecha 03/05/06 el Tribunal oye en un efecto la apelación interpuesta por la parte querellante y remite en copias certificadas las actuaciones al Tribunal Superior (fs. 293 al 298), en fecha 09/02/07 se recibe en el Tribunal recurso de hecho procedente de la Sala Especial Agraria, de la Sala de casación Social del Tribual Supremo de Justicia donde se declara Sin Lugar el Recurso (fs. 305 al 685), en fecha 13/08/09 se dicta Dispositiva donde se declara Inadmisible la querella (fs. 757 al 768), en fecha 14/10/09 se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y se remite la causa al Tribunal Superior Agrario (fs. 774 al 776). En fecha 19/10/09 se recibe la causa en esta Superioridad (f. 777), en fecha 20/10/09 se admite a sustanciación la causa de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 778)

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

En el presente caso la parte querellante alega ser ocupante, trabajador y ejerciendo la posesión de un lote de terreno por mas de 20 años, dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de dos mil ciento setenta hectáreas (2.170 has.), en el predio denominado Hacienda Bariquia, ubicada entre los caseríos Bariquia y Copipe, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Río Tocuyo. SUR: Con el Cerro La Montañita. ESTE: Con terrenos propiedad del Banco Agrícola y Pecuario. OESTE: Con quebrada Montero, que dicho lote de terreno fue dividido en 13 parcelas cercadas con alambre de púas y estantillos de madera y que a partir del mes de diciembre de 2005, los ciudadanos T.C.Y. y M.A.Y., comenzaron a molestarles en la posesión que ejercen dentro del predio en cuestión.

Ahora bien, señala el artículo 782 del Código Civil, que:

“quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión “ omisis.

Establece el referido artículo trascrito los requisitos que debe probar el querellante para que le prospere la acción interdictal propuesta, es decir poseer por mas de un (1) año la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, la perturbación en la posesión y que esta posesión sea ultra anual, además de ejercer la acción dentro del año a contar de la perturbación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 16 de abril de 2008 (fs. 740 al 744), la ciudadana T.C.Y. Álvarez, consignó Declaratoria de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos M.A.Y., Reinaldo José Yánez y Teodulo Antonio Yánez, sobre una superficie de veintinueve hectáreas con cinco mil seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (29 has., 5649 m/2), ubicado en el lote de terreno objeto de esta querella.

Al respecto, establece el artículo 17 en el Primer y Segundo Parágrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

De la normativa anterior relacionada con la Garantía de Permanencia que otorga el Instituto Nacional de Tierras, nos indica en primer lugar; que tal acto debe ser atacado mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, en el lapso indicado por la ley y ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, y en segundo lugar; que en cualquier estado y grado del proceso podrá ser consignado el acto que de inicio, o el acto definitivo que declare la garantía de permanencia, debiéndose abstener el Juez de la causa de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los beneficiario de dicha garantía.

Con base a la interpretación up-supra, éste Juzgador considera que una vez sometida a estudio la Declaratoria de Permanencia emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se desprende claramente que el lote de terreno en cuestión es objeto del otorgamiento de la Declaratoria de Permanencia concedida a favor de los ciudadanos M.A.Y., Reinaldo José Yánez y Teodulo Antonio Yánez, sobre una superficie de veintinueve hectáreas con cinco mil seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (29 has., 5649 m/2), ubicado en el lote de terreno objeto de esta querella, por lo tanto, con fundamento al artículo anterior y apegado a la ley, éste Juzgado considera que el Juez A-quo actuó bajo el criterio correcto al declarar la inadmisibilidad de la acción, en virtud de la existencia de la Declaratoria de Permanencia, ya que la ley lo restringe para pronunciarse en base a estos procedimientos y aunado a éste hecho el querellante, según la ley no empleó la vía idónea para atacar el procedimiento de declaratoria de permanencia, motivo por el cual éste Juzgador se apega al razonamiento determinado por el A-quo, como así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos A.S.T.M., M.E.V.d.T. y D.G.T.d.T. contra la decisión 13 de agosto de 2009. En consecuencia, INADMISIBLE la demanda de Querella Interdictal de A.p.P., propuesta por los ciudadanos A.S.T.M., M.E.V.d.T. y D.G.T.d.T. contra los ciudadanos T.C.Y. y M.A.Y.. Queda así CONFIRMADO EL AUTO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199 y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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