Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

Acta de Audiencia (Mediación)

ASUNTO: BP02-L-2008-000878

PARTES ACTORAS: Los ciudadanos C.J.M., J.A., G.J.P., F.R., C.L., J.C.S. y A.E.O., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 11.418.738, 13.317.504, 8.237.259, 8.260.910, 15.874.408, 15.514.103 y 17.732.334, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LOS ACTORES: Los abogados J.H.B.R. y YAIZA DEL P.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.269 y 96.325, respectivamente.

DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.731.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, catorce (14) de agosto de 2008, siendo que la Audiencia se encontraba pautada para el séptimo (07) día contado a partir del 31 de julio del presente año, las diez (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la misma, comparecieron a las 2:58 de la presente fecha el apoderado judicial de los ciudadanos C.J.M., J.A., G.J.P., F.R., C.L., J.C.S. y A.E.O., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 11.418.738, 13.317.504, 8.237.259, 8.260.910, 15.874.408, 15.514.103 y 17.732.334, respectivamente, el abogado J.H.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.269, también respectivamente, en su condición de parte actora y por la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., el abogado G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.731, quienes solicitan debidamente facultados a este Tribunal se adelante el día y la hora de la audiencia por cuanto las partes han llegado a un acuerdo, ahora bien, este Tribunal visto la petición de las partes, y siendo que dicha solicitud es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y no es contrarias a derecho; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a declarar abierto el acto dado que no tiene pautado algún acto en dicha hora, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: En el día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), en horas de despacho, presentes en la sala del Tribunal el abogado en ejercicio de este domicilio J.H.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.905.854, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 88.269, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos C.J.M., J.A., G.J.P., F.R., C.L., J.C.S. y A.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.11.418.738, 13.317.504, 8.237.259, 8.260.910, 15.874.408, 15.514.103 Y 17.732.334, respectivamente, partes actoras en la presente causa, según se evidencia de documento poder autenticado que corre inserto a las actas procesales, compareciendo igualmente por la parte demandada la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, su apoderado judicial abogado en ejercicio de este domicilio G.A.S.D., titular de la cédula de identidad No.12.307.203, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.72.731, según se evidencia de documento poder autenticado que corre inserto a las actas procesales. En este estado, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, explicando los medios de resolución de conflictos a través de los cuales pueden dar por terminado el presente juicio, tales como, la conciliación, la negociación y la transacción, lo que implicaría un ahorro de tiempo y dinero para las partes. En este estado, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó que su representada está dispuesta a llegar a una conciliación en el presente juicio, pero previamente quieren dejar constancia en este acto, que no es cierto que los demandantes hayan sido despedidos por nuestra representada, y que recibieran un pago parcial de sus prestaciones sociales, ya que, la verdad de los hechos ciudadano Juez, es que los referidos ciudadanos fueron liquidados por nuestra representada, de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva Petrolera, al culminar la obra para la cual habían sido contratados, razón por la cual, los cálculos y los conceptos que se corresponden con los mismos que aparecen discriminados en el escrito introductoria de la presente causa, no se compaginan con la verdad verdadera, ya que jamás se hicieron acreedores al pago de esos conceptos y de esas cantidades. Por otro lado, nuestra representada, al momento de la culminación de la obra para la cual fueron contratados, procedió a cancelarles de inmediato los conceptos y cantidades correspondientes al pago de sus prestaciones sociales, entre ellos aquellos que debían ser calculados a salario normal, siendo que estos cálculos estaban ajustados a derecho, razón por la cual los demandantes jamás se han hecho o se pudieron haber hecho acreedores al pago de cantidad de dinero alguna con ocasión de la penalización prevista en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Igualmente, queremos puntualizar que nuestra representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, no está obligada a cancelarle a los demandantes ninguna indemnización, y muy especialmente, la invocada por estos que supuestamente tiene su asidero en la minuta del 25 de febrero de 2008, suscrita como compromiso entre PETROCEDEÑO y las contratistas, y las cláusulas 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Sin embargo, la misma ha considerado muy especialmente las inmejorables relaciones que mantuvo con los trabajadores, de quienes reconoce una inigualable excelencia en la prestación de sus servicios durante el tiempo de la vinculación laboral y conociendo la difícil situación económica por la que está atravesando, está dispuesta a llegar con ellos a una conciliación por vía de transacción. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a las instancias judiciales restantes, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que las partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad les asista el derecho a los demandantes, o por el contrario ningún tipo de responsabilidad tiene nuestra patrocinada por no ser ciertos los hechos libelados, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : El Apoderado Judicial de los actores declara en nombre de sus representados que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento de sus representados, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, a los efectos del presente contrato de transacción se denominarán LOS DEMANDANTES, a los ciudadanos C.J.M., J.A., G.J.P., F.R., C.L., J.C.S. y A.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.11.418.738, 13.317.504, 8.237.259, 8.260.910, 15.874.408, 15.514.103 y 17.732.334, y LA ACCIONADA, a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A. SEGUNDA : LOS DEMANDANTES, a título de transacción, declaran expresamente disminuir sus aspiraciones, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados, reclaman a LA ACCIONADA el pago de la cantidad total de de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BsF.74.497,09,) es decir, en el mismo orden que fueron identificados, la suma de BsF.10.736,46 para C.M., BsF.11.355,54 para J.A., BsF.11.428,20 para G.P., BsF.8.668,39 para F.R., BsF.11.081,70 para C.L., BsF.10.408,44 para J.S. y BsF.10.818,36 para A.O.. TERCERA : LA ACCIONADA, esto es, la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de LOS DEMANDANTES, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados y enunciados en el presente documento, tales como diferencia en el pago del preaviso, antigüedad legal y antigüedad contractual, diferencia en el pago de descansos trabajados, pago de descansos compensatorios, pago de ayuda de ciudad, salarios caídos, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de ayuda de ciudad, incidencia de las utilidades, incidencia del bono vacacional, diferencia en el salario integral, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, penalización o indemnización por diferencias de prestaciones sociales, días domingos trabajados, bono compensatorio, así como cualesquiera otro que hubiese tenido su causa en la relación de trabajo que los unió con nuestra poderdante, con asidero en las leyes laborales de la República y muy especialmente en la Convención Colectiva Petrolera, específicamente las cláusulas 65 y 69, así como también en las Minutas suscritas entre PETROCEDEÑO y los Sindicatos respectivos, acepta como cantidad transada la mencionada la cantidad total de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BsF.74.497,09,) discriminados de la siguiente manera: la suma de BsF.10.736,46 para C.M., la suma de BsF.11.355,54 para J.A., la suma de BsF.11.428,20 para G.P., la suma de BsF.8.668,39 para F.R., la suma de BsF.11.081,70 para C.L., la suma de BsF.10.408,44 para J.S. y la suma de BsF.10.818,36 para A.O.. Del mismo modo, EL APODERADO JUDICIAL de los actores en nombre de sus representados solicita expresamente a la demandada que, por autorización de sus patrocinados, le sea deducido un dieciocho por ciento (18%) de los montos transigidos antes mencionados y la cantidad que resulte le sea entregada mediante cheque a su nombre por concepto de honorarios profesionales, es decir, a nombre de J.H.B.R.. Del mismo modo la empresa se compromete a cancelar las cantidades antes mencionadas dentro de los cinco días consecutivos siguientes a la presente fecha mediante cheques a favor de los demandantes y de su apoderado judicial según lo solicitado anteriormente. CUARTA: LOS DEMANDANTES declaran que con motivo de esta transacción y de los pagos que han recibido, nada más tienen que reclamar a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, por los conceptos demandados, los estipulados en esta acta, ni por ningún otro concepto con ocasión de la relación de naturaleza laboral que mantuvieron con dicha empresa. QUINTA: Asimismo, LOS DEMANDANTES declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa o penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción y con ocasión de la relación de trabajo que los unió con COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado las materias controvertidas. Del mismo modo, LOS DEMANDANTES declaran expresamente que durante el tiempo que prestaron sus servicios personales y directos a LA ACCIONADA, no sufrieron ningún accidente de trabajo ni padecen enfermedad profesional alguna, ni fueron víctimas de hechos ilícitos algunos por parte de la demandada, directores, empleados, relacionados directa o indirectamente, contratistas, subcontratistas, intermediarios, o terceros relacionados, por lo que tampoco nada tienen que reclamarle con ocasión a lo anteriormente expuesto. SEXTA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en este juicio, motivo por el cual, mediante el presente documento, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de este juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos. En este sentido, LOS DEMANDANTES les cancelarán a sus representantes judiciales el monto correspondiente a sus honorarios profesionales, por lo que los abogados y apoderados judiciales de LOS DEMANDANTES, mediante la suscripción del presente acuerdo transaccional declaran que transigen lo correspondiente a los honorarios profesionales previamente acordados con sus clientes, ciudadanos C.J.M., J.A., G.J.P., F.R., C.L., J.C.S. y A.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.11.418.738, 13.317.504,8.237.259,8.260.910,15.874.408,15.514.103 Y 17.732.334, razón por la cual, nada tienen que reclamarle a LOS DEMANDANTES, y mucho menos a LA ACCIONADA, conforme a lo expuesto precedentemente, por este concepto. Finalmente, el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el acto. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente hasta visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.

El Juez

La Secretaria

Abg. Sergio Millan Charles

Abg. Elaine Quijada.

Los Presentes

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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