Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadanos C.L.D.M. y M.A.D.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 638.845 y 4.444.335, respectivamente, de éste domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.L., NOHEVIC GONZÁLEZ y L.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2924, 62.735 y 71.856, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S., el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad brasilera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.566.761 y E-82.186.953, respectivamente, ambos de éste domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.J.G.A. y C.E.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.80.520 y 41.803, respectivamente.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Simulación de Venta incoada por el abogado R.L., en su carácter de Apoderado Especial de los ciudadanos C.L.D.M. y M.A.D.P.d.D., en contra de los ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S., ya identificados.

    Alega el apoderado especial de la parte actora que en fecha 01-06-00 recibieron sus representados en préstamo, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.335.000,00) del ciudadano L.B.B.C., para garantizar al citado acreedor la devolución de la suma prestada más los intereses de dicho préstamo, sus representados le ofrecieron en garantía un inmueble de su propiedad constituido por la parcela E-27 de la Urbanización Playa El Ángel (o Playa del Ángel) con un área de 438,58 m2 y la casa-quinta de dos plantas sobre la misma construida, peor el asesor del acreedor Dr. C.E.C., en vez de constituir una garantía hipotecaria, redactó una venta con pacto de retracto, la cual aparece protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 01-06-00, bajo el Nro. 16, folios 69 al 14, Protocolo Primero, Tomo 7.

    Seguidamente señala el apoderado especial de la parte actora que sus representados, confiados en el acreedor prestamista firmaron dicho documento de venta con pacto de retracto y posteriormente sus representados le hicieron los siguientes pagos a los prestamistas: Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000,00), recibidos por el citado prestamista L.B.B.C., el 29-06-01 a cuenta de venta con retracto legal; la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 397.750,00), recibidos por el ciudadano L.B.B.C., el 30-08-00 a cuenta de venta con retracto legal y la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 397.750,00) recibidos por el citado ciudadano L.B.B.C., el 03-10-00, como consta de depósito hecho en la cuenta Nro. 0177211-7 de G.M. y L.B. en La M.E.d.A. y Préstamo en dicha fecha.

    Mas adelante señala el apoderado especial de la parte actora que desde el 01-10-00 sus representados han insistido en tratar de localizar al referido prestamista para pagarle su saldo de capital e intereses del préstamo, pero todas las diligencias telefónicas fueron postergando la cita. Así pues pasadas las fiestas navideñas, especialmente el ocho (8) de Enero del 2001 el ciudadano L.B.B.C. pretendía dar en venta el inmueble de sus mandantes al ciudadano F.F.D.S., documento este redactado y/o visado por el mismo abogado que redactó la venta con pacto de retracto entre sus mandantes y el ciudadano L.B.B.C., lo cual se evidencia de escritura publica debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el 04-01-01, tan simulada es esa venta que el supuesto comprador hasta el día de hoy, no ha venido a ver la casa que él pretende haber comprado hace seis (6) meses supuestamente por Bs. 8.999.000 según dicha escritura y finalmente señala que la referida venta es simulada pues el 14-05-01 aparece el ciudadano L.B.B.C. pretendiendo ser el propietario del inmueble de sus mandantes y no a quien el pretende haberle vendido, exigiendo por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta la entrega material del inmueble, mientras tato sus mandantes han seguido habitando en dicho inmueble, que es su vivienda y de cuya propiedad jamás pensaron deshacerse y menos por un precio vil como el expresado.

    Recibida para su distribución el 08-06-01 (f. 13), siendo admitida por auto de fecha 15-06-01 (f. 40) ordenándose la citación de los demandados L.B.B.C. y F.F.D.S. a fin de dar contestación a la demanda.

    En fecha 03-07-01 (f. vto. 43) se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación.

    En fecha 08-11-01 (f. 47) compareció el ciudadano J.R.R. en su carácter de Alguacil de éste Tribunal y consignó compulsa de citación y copia certificada manifestando que no pudo localizar a los ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S.. (f. 48 al 75).

    En fecha 14-11-01 (f. 76) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a los demandados ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S.. Acordada por auto de fecha 19-11-01 (f. 77 y 78). En esta misma fecha se libró cartel de citación. (f. 79 y 80).

    En fecha 07-01-02 (f. 81) el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de citación de la parte demandada publicado en los diarios S.d.M. y La Hora. (f. 82 al 122)

    Por auto de fecha 14-01-02 (f. 123) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de fijar en la morada o residencia de los demandados el cartel de citación. En esta misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 124 al 125)

    En fecha 01-04-02 (f. 135) compareció el ciudadano L.B.B.C. debidamente asistido de abogado y se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 08-05-02 (f. 136) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor del ciudadano co-demandado F.F.D.S.. Siendo acordada por auto de fecha 27-05-02 (f. 137) designándose como defensor judicial al abogado O.E.. En esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 138)

    En fecha 05-06-02 (f. 139) el ciudadano J.R.R. en su carácter de alguacil de éste Juzgado consignó en boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.E.. (f. 140)

    En fecha 10-06-02 (f. 141) el abogado O.E. aceptó el cargo de defensor judicial del co-demandado F.F.D.S..

    En fecha 19-09-02 (f. 143) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles. (f. 144 al 148).

    Por auto de fecha 30-09-02 (f. 156) Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 20-11-02 (f. 158) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los 15 días de los informes.

    En fecha 17-12-02 (f. 159 al 163) el apoderado especial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.

    Por auto de fecha 17-01-03 (f. 164) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la causa se encuentra en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 17-03-03 (f. 166) se difirió la sentencia para dentro de los cinco (5) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 18-03-03 (f. 167 al 177) se dictó sentencia en la cual se declaró nulo todo lo actuado desde el día 08-11-01 exclusive; se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 19-11-01 y todo el resto de las actuaciones realizadas por éste Tribunal en el prevete expediente; se repuso la causa al estado d citar al codemandado, ciudadano F.F.D.S., una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley y sea suministrada la información sobre su ubicación o paradero.

    En fecha 27-05-03 (f. 178) el apoderado especial de la parte actora solicitó la citación personal de los co-demandados ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S., suministrando las respectivas direcciones.

    Por auto de fecha 03-06-03 (f. 179) se ordenó librar compulsa de citación a los co-demandados ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S. a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se libraron las compulsas de citación.

    En fecha 16-07-03 (f. 180) el ciudadano J.R.R. en su carácter de alguacil de éste Juzgado consignó las copias certificadas y la compulsa de citación del ciudadano F.F.D.S. parte co-demandada en este juicio por no haber podido localizarlo en la dirección que le indicaron. (f. 181 al 194).

    En fecha 17-09-03 (f. 195) el apoderado especial de la parte atora solicitó la citación por carteles del co-demandado F.F.D.S.. Siendo acordado por auto de fecha 23-09-03 (f. 196) en consecuencia se ordenó librar cartel de citación al co-demandado F.F.D.S.. En esta misma fecha se libró el referido cartel. (f. 197).

    En fecha 06-10-03 (f. 198) el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de la prensa en donde fueron publicados el cartel de citación. (f. 199 al 203).

    En fecha 27-10-03 (f. 204) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se practicara lo conducente a los fines de fijar cartel de citación en la morada o domicilio del co-demandado F.F.D.S..

    Por auto de fecha 31-10-03 (f. 205) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en la morada o residencia del co-demandado F.F.D.S.. (f. 206 al 207).

    En fecha 14-11-03 (f. 208) el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente la citación de ambas co-demandados ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S. la cual deberá hacerse por carteles.

    Por auto de fecha 19-11-03 (f. 209) se ordenó librar compulsa de citación del co-demandado F.F.D.S..

    En fecha 18-02-04 (f. 220) el apoderado judicial de la parte atora solicitó nuevamente la citación por carteles de ambos co-demandados L.B.B.C. y F.F.D.S..

    Por auto de fecha 11-03-04 (f. 221) se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora e instó al solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado por éste Juzgado en fecha 19-11-03 y en tal sentido continuar con los trámites de la citación por carteles del ciudadano F.F.D.S. y con respecto al co-demandado L.B.B.C. se deberá primero agitar la citación personal del mismo.

    En fecha 21-04-04 (f. 222) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación del co-demandado L.B.B.C..

    Por auto de fecha 27-04-04 (f. 223) se ordenó librar compulsa de citación a la parte co-demandada ciudadano L.B.B.C.. En esta misma fecha se libró compulsa de citación.

    En fecha 06-05-04 (f. 224) el ciudadano J.R.R. en su carácter de alguacil titular de éste Juzgado consignó compulsa de citación por no haber podido localizar al co-demandado L.B.B.C. las veces que lo solicitó. (f. 225 al 238).

    En fecha 02-05-04 (f. 239) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a los fines de su publicación. Acorada por auto de fecha 14-05-04 (f. 240) ordenándose librar el cartel de citación del co-demandado L.B.B.C.. En esta misma fecha se libró cartel de citación. (f. 241)

    Por auto de fecha 14-05-04 (f. 242) se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva llamada SEGUNDA.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 14-05-04 (f. 1) se aperturó la presente pieza denominada SEGUNDA.

    En fecha 01-06-04 (f. 2) el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del S.d.M. y de La Hora en donde aparece publicado el cartel de citación del co-demandado L.B.B.C.. (f. 3 al 6).

    En fecha 09-06-04 (f. 8) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la parte co-demandada L.B.B.C..

    Por auto de fecha 15-06-04 (f. 9) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que se proceda a fijar el cartel de citación en el domicilio o morada del co-demandado L.B.B.C.. En esta misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 10 y 11).

    En fecha 12-08-04 (f. 22) el abogado A.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada L.B.B.C. y F.F.D.S. se dio en nombre de sus representados debidamente por citado.

    En fecha 16-09-04 (f. 31) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (8) folios útiles. (f. 32 al 39).

    En fecha 13-10-04 (f. 40) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles. (f. 44 al 46).

    En fecha 13-10-04 (f. 48 al 55) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8) folios útiles y treinta y dos (32) anexos. (f. 56 al 87).

    En fecha 18-10-04 (f. 88 y 89) el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición a los instrumentos consignados por la parte actora.

    Por auto de fecha 19-10-04 (f. 90) se declaró procedente la oposición formulada a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada únicamente e cuanto a la prueba de testigos contenida en el capitulo III.

    Por auto de fecha 19-10-04 (f. 92) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En esta misma fecha se libraron los oficios. (f. 93 y 94).

    Por auto de fecha 19-10-04 (f. 95) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora con excepción de la contenida en el capito III referida a la prueba de testigos.

    En fecha 26-10-04 (f. 96) el apoderado judicial de la parte actora apeló de los autos de fecha 19-10-04 cursante a los folios 90 y 91 y el 95.

    Por auto de fecha 27-10-04 (f. 97) se difirió la práctica de la inspección judicial para el octavo (8°) día de despacho siguiente a ese día.

    Por auto de fecha 28-10-04 (f. 98) se oyeron las apelaciones ejercidas por el apoderado judicial de la parte actora en un solo efecto, en consecuencia se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 08-11-04 (f. 100) se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del transito y Menores de ésta Circunscripción Judicial mediante oficio. (f. 101)

    Por auto de fecha 09-11-04 (f. 102) se difirió la práctica de la inspección judicial para el Décimo segundo (12°) día de despacho a hoy.

    En fecha 08-12-04 (f. 104 al 106) tuvo lugar la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 07-04-05 (f. 164) se le aclaró a las partes que a partir del día 06-04-05 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de 15 días para presentar informes.

    En fecha 29-04-05 (f. 165 al 180) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.

    Por auto de fecha 16-05-05 (f. 181) se le aclara a las partes que a partir del día 14-05-05 inclusive la causa se encuentra en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora:

    1. - Copia certificada (f. 18 al 22) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de documento de venta protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 18-10-1999, bajo el Nro. 39, folios 165 al 167, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de ese año del cual se extrae que la ciudadana C.C.Q. viuda de CANOREA actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos A.J.C.Q. y C.A.C.Q. dio en venta al ciudadano C.L.D.M. un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (438,50 mts2) enclavada en las siguientes medidas y linderos: Norte: En veinte metros (20 mts) con calle interna de la Urbanización; Sur: En veinte metros (20 mts) con parcela E-21; Este: En veintidós metros (22 mts) con terrenos de la urbanización; y Oeste: En veintidós metros (22 mts) con la parcela C-26; la mencionada parcela se encuentra identificada con el número E-27 del Sector A, en los planos de la Urbanización Playa del Ángel, los cuales se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes del documento de parcelamiento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 05-05-1970, quedando anotado bajo el Nro. 23, folios 37 y siguientes, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y le pertenece por compra que de ése inmueble hiciera el de cujus A.C.M. según se evidencia de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 30-10-1974, bajo el Nro. 67, folios 164 al 166, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1974 a él y a sus mandantes por herencia, conforme se desprende del certificado de solvencia de sucesiones emanado del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., identificado con el Nro. H-92 N. 130483, expediente Nro. 971699, expedido en Caracas en fecha 19-08-1997. El anterior documento presentado en copia no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se tiene como fidedigno valorándose conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana C.C.Q. viuda de CANOREA actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos A.J.C.Q. y C.A.C.Q. dieron en venta al ciudadano C.L.D.M. el inmueble antes identificado. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 24 al 27) expedida por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta de documento de venta debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 01-06-00, bajo el Nro. 16, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de ese año del cual se extrae que los ciudadanos C.D.C. y M.A.D.D. dieron en venta al ciudadano L.B.B.C. un inmueble constituido por una parcela de terreno y las binhechurías en él existentes, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (438,50 mts2) enclavada en las siguientes medidas y linderos: Norte: En veinte metros (20 mts) con calle interna de la Urbanización; Sur: En veinte metros (20 mts) con parcela E-21; Este: En veintidós metros (22 mts) con terrenos de la urbanización; y Oeste: En veintidós metros (22 mts) con la parcela C-26; la mencionada parcela se encuentra identificada con el número E-27 del Sector A, en los planos de la Urbanización Playa del Ángel, los cuales se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes del documento de parcelamiento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 05-05-1970, quedando anotado bajo el Nro. 23, folios 37 y siguientes, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, las binhechurías referidas en éste documento constan de una edificación de dos plantas con sala, cocina, cuarto de baño y dormitorio así como un muro que demarca los linderos del terreno que constituyen parte de esa venta y le pertenece por compra que de ése inmueble hiciera C.L.D.M. según se evidencia de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 18-10-1999, bajo el Nro. 39, folios 165 al 167, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1999. El anterior documento presentado en copia no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se tiene como fidedigno valorándose conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos C.D.C. y M.A.D.D. dieron en venta al ciudadano L.B.B.C. el inmueble antes identificado. Y así se decide.

    3. - Original (f. 28) de recibo emitido en la Ciudad de pampatar, en fecha 29-06-2000 del cual se extrae que el ciudadano L.B.B.C. declaró recibir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00) por concepto de venta con pacto de retracto legal que por mayor cantidad ha celebrado con los señores C.D.M. y M.D.P.D.D. según se desprende de documento de venta con retracto legal celebrado entre las partes por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el día 01-06-00, el cual quedó registrado bajo el Nro. 16, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 7, del Segundo Trimestre de ese año. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible y una nota en la cual se señaló que por autorización expresa y anexa del señor L.B.B.C. se hizo entrega de cheque Nro. 94469344 del Banco Mercantil por la cantidad antes mencionada al ciudadano M.Y.. El anterior documento consistente en un recibo supuestamente suscrito por el co-demandado L.B.B.C., fue desconocido por el referido ciudadano en la oportunidad correspondiente y en tal sentido, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil no se le atribuye valor probatorio en función de que su promovente no cumplió con las exigencias contenidas en el mencionado artículo dirigidas a comprobar la autenticidad de las firmas. Y así se decide.

    4. - Comunicación manuscrita (29) emitida por el ciudadano L.B. en fecha 29-06-00 por medio de la cual le solicita al señor CARLOS que le pague a su cuñado M.Y. por ser de su entera confianza, la cual a pesar de que no fue objeto de tacha o desconocimiento en la oportunidad legal no se valora por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en esta litis. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 30) de cheque Nro. 94469344 del Banco Mercantil perteneciente a la cuenta Nro. 1111-04954-8 de los ciudadanos D.M. y D.C.d. cual se extrae que se emitió en fecha 29-06-00 por la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00) observándose en su parte inferior derecha en manuscrito “NO ENDOSABLE”. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      …Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se declara.

      6.- Original (f. 31) de recibo emitido en la Ciudad de pampatar, en fecha 30-06-2000 del cual se extrae que el ciudadano L.B.B.C. declaró recibir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 396.750,00) por concepto de venta con retracto legal que por mayor cantidad ha celebrado con los señores C.D.M. y M.D.P.D.D. según se desprende de documento de venta con retracto legal celebrado entre las partes por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el día 01-06-00, el cual quedó registrado bajo el Nro. 16, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 7, del Segundo Trimestre del año 2000. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible y una nota en la cual se señaló que por autorización expresa y anexa del señor L.B.B.C. se hizo entrega de cheque Nro. 17143880 del Banco Mercantil por la cantidad antes mencionada al ciudadano M.Y.. El anterior documento consistente en un recibo supuestamente suscrito por el co-demandado L.B.B.C., fue desconocido por el referido ciudadano en la oportunidad correspondiente y en tal sentido, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil no se le atribuye valor probatorio en función de que su promovente no cumplió con las exigencias contenidas en el mencionado artículo dirigidas a comprobar la autenticidad de las firmas. Y así se decide.

      7.- Copia fotostática (f. 32) de cheque Nro. 17143880 del Banco Mercantil perteneciente a la cuenta Nro. 1111-04954-8 de los ciudadanos D.M.C.d. cual se extrae que se emitió en fecha 30-08-00 a la orden de A.C. por la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 396.750,00) observándose en su parte inferior derecha en manuscrito “NO ENDOSABLE”. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se declara.

    6. - Original (f. 33) de recibo emitido en la Ciudad de pampatar, en fecha 30-09-2000 del cual se extrae que el ciudadano L.B.B.C. declaró recibir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 396.750,00) por concepto de venta con retracto legal que por mayor cantidad ha celebrado con los señores C.D.M. y M.D.P.D.D. según se desprende de documento de venta con retracto legal celebrado entre las partes por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el día 01-06-00, el cual quedó registrado bajo el Nro. 16, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 7, del Segundo Trimestre del año 2000 y en el cual no se observa la firma del ciudadano L.B.B.C.. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se declara.

    7. - Original de la copia (f. 34) de Comprobante de Deposito de Ahorros de la M.E.d.A. y Préstamo del cual se extrae que en fecha 03-10-00 fue depositado en la cuenta Nro. 0177211-7 perteneciente a los ciudadanos G.M. y L.B. la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 396.750,00) en efectivo, observándose sello húmedo de la M.E.d.A. y Préstamo y firma ilegible. El anterior documento consistente en un recibo supuestamente suscrito por el co-demandado L.B.B.C., fue desconocido por el referido ciudadano en la oportunidad correspondiente y en tal sentido, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil no se le atribuye valor probatorio en función de que su promovente no cumplió con las exigencias contenidas en el mencionado artículo dirigidas a comprobar la autenticidad de las firmas. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f. 35 al 39) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta de documento de venta debidamente protocolizado por antela mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 04-01-01, bajo el Nro. 4, folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 01 del cual se extrae que el ciudadano L.B.B.C. dio en venta al ciudadano F.F.D.S. un inmueble constituido por una parcela de terreno y las binhechurías en él existentes, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (438,58 mts2) enclavada en las siguientes medidas y linderos: Norte: En veinte metros (20 mts) con calle interna de la Urbanización; Sur: En veinte metros (20 mts) con parcela E-21; Este: En veintidós metros (22 mts) con terrenos de la urbanización; y Oeste: En veintidós metros (22 mts) con la parcela C-26; la mencionada parcela se encuentra identificada con el número E-27 del Sector A, en los planos de la Urbanización Playa del Ángel, los cuales se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes del documento de parcelamiento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 05-05-1970, quedando anotado bajo el Nro. 23, folios 37 y siguientes, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, las binhechurías referidas en éste documento constan de una edificación de dos plantas con sala, cocina, cuarto de baño y dormitorio así como un muro que demarca los linderos del terreno que constituyen parte de esa venta y le pertenece por compra que de ése inmueble hiciera L.B.B.C. según se evidencia de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 01-06-00, bajo el Nro. 16, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de 2000. El anterior documento presentado en copia no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se tiene como fidedigno valorándose conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano L.B.B.C. dio en venta al ciudadano F.F.D.S. el inmueble antes identificado. Y así se decide.

    9. - Original (f. 56) de recibo Nro. 1 emitido en la Ciudad de Porlamar, en fecha 22-11-99 del cual se extrae que el ciudadano C.D. canceló la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de anticipo de contrato de construcción de una casa de 120 mts2 aproximadamente y restan Bs. 800.000,00 observándose en su parte inferior derecha firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    10. - Original (f. 57) de recibo Nro. 2 emitido en la Ciudad de Porlamar, en fecha 22-11-99 del cual se extrae que el ciudadano C.D. canceló la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de anticipo de contrato de construcción de una casa de 120 mts2 aproximadamente y restan Bs. 800.000,00. Observándose en su parte inferior derecha firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    11. - Original (f. 58) de recibo Nro. 3 emitido en la Ciudad de Porlamar, en fecha 24-11-99 del cual se extrae que el ciudadano C.D. canceló la cantidad de NUEVE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) por concepto de anticipo de contrato de construcción de una casa de 120 mts2 aproximadamente según contrato de fecha 24-11-99, observándose en su reverso que dicha cantidad fue cancelada a través de cheque Nro. 10331933 de fecha 24-11-99 a nombre de K.C.. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    12. -Original (f. 59) de comunicación emitida por los ciudadanos C.D.M. y M.D.D., pertenecientes a la cuenta corriente Nro. 1111-04954-8, en fecha 25-04-2000 dirigida al BANCO MERCANTIL por medio de la cual solicitaron se certificaran el nombre y la cédula de identidad de la persona que cobró el cheque identificado con el Nro. 10331933, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) y emitido y cobrado en fecha 24-11-1999. Observándose en su parte inferior sello húmedo del Banco Mercantil que fue recibido en fecha 26-04-00. El anterior documento privado no se le confiere valor probatorio al emanar de la misma parte promovente. Y así se decide.

    13. -Original (f. 60) de recibo emitido en fecha 08-02-2000 del cual se extrae que el ciudadano J.C.A. recibió del señor C.D.M. la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de abono parcial de construcción de una casa en parcela de su propiedad en la Urb. Paya del Ángel. Observándose en su parte inferior derecha firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    14. - Original (f. 61 al 63) de documento privado suscrito en fecha 08-02-00 por los ciudadanos C.D. y J.C.A. del cual se extrae la evaluación de desarrollo de obra de una construcción de vivienda unifamiliar en la Urb. Playas del Ángel (E-27) y que se canceló una partida de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). El anterior documento privado no se le confiere valor probatorio al emanar de la misma parte promovente. Y así se decide

    15. -Original (f. 64) de recibo emitido en fecha 13-03-00 del cual se extrae que el ciudadano J.C.A. recibió la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) de manos del ciudadano C.D. a cuenta del contrato de construcción de una casa quinta en la Urb. Playas del Ángel, calle P.M., Nro. E-27, Municipio Maneiro, I.d.M. comprometiéndose a entregar la casa en construcción a que se refiere el contrato para el día 15-04-00 e igualmente manifestó que el señor C.D. no estará obligado a realizar pagos adicionales, si no y hasta tanto se han cumplido los pasos contemplados en dicho programa. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    16. - Original (f. 65) de recibo emitido en fecha 17-03-00 del cual se extrae que el ciudadano J.C.A. recibió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de manos del ciudadano C.D. a cuenta del contrato de construcción de una casa quinta en la Urb. Playas del Ángel, calle P.M., Nro. E-27, Municipio Maneiro, I.d.M. comprometiéndose a entregar la casa en construcción a que se refiere el contrato para el día 15-04-00 e igualmente manifestó que el señor C.D. no estará obligado a realizar pagos adicionales, si no y hasta tanto se han cumplido los pasos contemplados en dicho programa. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    17. - Original (f. 66) de recibo emitido en fecha 21-03-00 del cual se extrae que el ciudadano J.C.A. recibió la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) de manos del ciudadano C.D. a cuenta del contrato de construcción de una casa quinta en la Urb. Playas del Ángel, calle P.M., Nro. E-27, Municipio Maneiro, I.d.M. comprometiéndose a entregar la casa en construcción a que se refiere el contrato para el día 15-04-00 e igualmente manifestó que el señor C.D. no estará obligado a realizar pagos adicionales, si no y hasta tanto se han cumplido los pasos contemplados en dicho programa. Dicho pago se realizó con cheque del BANCO UNIÓN Nro. 91971743 por bolívares 966.293,75 y el resto en efectivo y se observa en su parte inferior izquierda firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    18. - Original (f. 67) de recibo emitido en fecha 24-03-00 del cual se extrae que el ciudadano J.C.A. recibió la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) en efectivo de manos del ciudadano C.D. a cuenta del contrato de construcción de una casa quinta en la Urb. Playas del Ángel, calle P.M., Nro. E-27, Municipio Maneiro, I.d.M. comprometiéndose a entregar la casa en construcción a que se refiere el contrato para el día 15-04-00 e igualmente manifestó que el señor C.D. no estará obligado a realizar pagos adicionales, si no y hasta tanto se han cumplido los pasos contemplados en dicho programa. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    19. - Original (f. 68) de recibo emitido en fecha 30-03-00 del cual se extrae que el ciudadano J.C.A. recibió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de manos del ciudadano C.D. por concepto de pago del 50% para la construcción y pintura del resto de la tapia en la parcela de su propiedad y acomodo y pintura de las restantes tapias y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como pago total de los materiales comprados por él y que no estaban contemplados en el contrato original. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    20. - Original (f. 69) de convenio suscrito entre los ciudadanos C.D.M. y J.C.A. el cual forma parte del contrato de construcción firmado en fecha 19-11-1999 del cual se extrae que por razones climatológicas por una parte y a otras no imputables al propietario, la construcción total y la entrega llave en mano de la citada construcción no pudo ser entregada por el Contratista (JUAN C.A.) en el tiempo establecido en el contrato, por lo cual el propietario autorizó una prórroga de tiempo hasta el 22-04-00 para la entrega de la citada obra, es decir 31 días más; en consecuencia si el ciudadano J.C.A. no entrega llave en mano para el día 22-04-00 estará obligado a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios la cual será descontada del pago final que está obligado a pagar el ciudadano C.D., observándose en su parte inferior firmas ilegibles. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    21. -Original (f. 70) de recibo emitido en fecha 31-03-00 del cual se extrae que el ciudadano J.C.A. recibió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de manos del ciudadano C.D.M. por concepto de abono de pago del contrato para la construcción de un inmueble de su propiedad. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    22. - Original (f. 71) de recibo emitido en fecha 07-04-00 del cual se extrae que el ciudadano J.C.A. recibió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en efectivo de manos del ciudadano C.D.M. por concepto de pago como aporte según contrato firmado el 22-11-1999 para la construcción de un inmueble en la parcela E-27 de la Urb. Playas del Ángel. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible la cual fue realizada en fecha 08-04-00. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    23. -Original (f. 72) de documento de fecha 04-04-00 por medio de la cual se le participó al señor J.C.A., contratista para la realización de un inmueble en la parcela E-27 de la Urb. Playa del Ángel, que a partir de esa fecha se encontraba a su disposición la totalidad de las cerámicas y piezas de baño para ser instaladas en dicho inmueble, según contrato firmado. Observándose en su parte inferior derecha firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    24. - Original (f. 73) de recibo emitido en fecha 30-03-00 del cual se extrae que el ciudadano J.R. recibió de manos del ciudadano C.D.M. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mediante cheque del Banco Mercantil Nro. 76412554 como parte de pago por la realización total del área de cocina en un inmueble de su propiedad ubicado en la Urb. Playas del Ángel, parcela E-27 y el pago del resto es decir la cantidad de Bs. 350.000 se hará de común acuerdo y nunca su totalidad será cancelada antes de entregar el trabajo contratado; siendo parte integrante de éste recibo que la citada cocina se realizará en un término no mayor al 15 de abril de ese año y que se entregaría con todos los equipos de funcionamiento que el señor DÁVILA suministre para la instalación, por lo que cualquier perdida, ruptura o descomposición de los citados equipos serán repuestos por él a satisfacción del contratante. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    25. - Original (f. 74) de recibo emitido en la Ciudad de Pampatar en fecha 07-04-00 del cual se extrae que el ciudadano J.R. recibió de manos del señor C.D.M. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en efectivo como parte de pago del total para la construcción y entrega terminada de la cocina ubicada en un inmueble de su propiedad ubicado en la Urb. Playas del Ángel y el resto de dicha contratación es de Bs. 150.000 lo cual será cancelado al momento de la entrega final del trabajo en cuestión, según convenio de ambas partes. Observándose en su parte inferior firma que se l.J.R.. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    26. - Original (f. 75) de recibo emitido en la Ciudad de Pampatar en fecha 12-04-00 del cual se extrae que el ciudadano A.A. LINDO recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en efectivo para la compra de materiales en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle P.M. , Nro. E-27 de la Urb. Playa del Ángel, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    27. - Original (f. 76) de recibo emitido en la Ciudad de Pampatar en fecha 14-04-00 del cual se extrae que el ciudadano J.R. recibió de manos del ciudadano C.D.M. la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como abono a cuenta por realización de cocina. Observándose en su parte inferior izquierda firma que se l.J.R.. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    28. - Original (f. 77) de recibo emitido en la Ciudad de Pampatar en fecha 24-04-00 del cual se extrae que el ciudadano A.A. LINDO recibió la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 98.400,00) en efectivo por concepto de venta de cabillas de su propiedad (41 cabillas a 2.400 Bs. c/u 3’8’’) en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle P.M., Nro. E-27 de la Urb. Playa del Ángel, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    29. - Original (f. 78) de recibo emitido en la Ciudad de Pampatar en fecha 28-04-00 del cual se extrae que el ciudadano C.Z. recibió del ciudadano C.D.M. la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) por concepto de trabajos realizados en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Ciudad de Pampatar, en la Calle P.M., Nro. E-27 de la Urb. Playas del Ángel desde el día 24-04-00 y hasta el 28-04-00 ambos inclusive. Observándose en su parte inferior izquierda firma que se l.C.Z.. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    30. - Original (f. 79) de recibo emitido en la Ciudad de Pampatar en fecha 28-04-00 del cual se extrae que el ciudadano J.Z. recibió del ciudadano C.D.M. la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de trabajos realizados en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Ciudad de Pampatar, en la Calle P.M., Nro. E-27 de la Urb. Playas del Ángel desde el día 24-04-00 y hasta el 30-04-00 ambos inclusive. Observándose en su parte inferior izquierda firma que se l.Z.J.. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    31. - Original (f. 80) de recibo emitido en la Ciudad de Pampatar en fecha 07-05-00 del cual se extrae que el ciudadano J.Z. recibió del ciudadano C.D.M. la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de trabajos realizados en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Ciudad de Pampatar, en la Calle P.M., Nro. E-27 de la Urb. Playas del Ángel desde el día 01-05-00 y hasta el 07-05-00 ambos inclusive. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    32. - Original (f. 81) de recibo emitido en la Ciudad de Pampatar en fecha 13-05-00 del cual se extrae que el ciudadano J.Z. recibió del ciudadano C.D.M. la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) desde 08-05-00 hasta el 15-05-00 en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle P.M., Nro. E-27 de la Urb. Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    33. - Original (f. 82) de recibo emitido en la Ciudad de Pampatar en fecha 19-05-00 del cual se extrae que el ciudadano C.Z. recibió del ciudadano C.D.M. la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de trabajos de albañilería (friso, colocación de tabelones) en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Ciudad de Pampatar, en la Calle P.M., Nro. E-27 de la Urb. Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Observándose en su parte inferior izquierda firma que se l.C.Z.. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    34. - Original (f. 83) de recibo emitido en la Ciudad de Pampatar en fecha 19-05-00 del cual se extrae que el ciudadano A.L. recibió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en efectivo por concepto de inicio de trabajos para colocación de techo machihembrado en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle P.M., Nro. E-27 de la Urb. Playa del Ángel, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    35. - Original (f. 84) de recibo emitido en la Ciudad de Pampatar en fecha 26-05-00 del cual se extrae que el ciudadano J.R. recibió de manos del ciudadano C.D.M. la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de trabajos de electricidad (instalación de tuberías eléctricas, colocación de cajetines, cableado) en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle P.M., Nro. E-27 de la Urb. Playa del Ángel, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Observándose en su parte inferior izquierda firma que se l.R.J.. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    36. - Original (f. 85) de recibo emitido en la Ciudad de Pampatar en fecha 26-05-00 del cual se extrae que el ciudadano A.L. recibió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en efectivo por concepto de inicio de continuación de trabajo para colocación de techo machihembrado en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle P.M., Nro. E-27 de la Urb. Playa del Ángel, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    37. - Original (f. 86) de recibo emitido en la Ciudad de Pampatar en fecha 26-05-00 del cual se extrae que el ciudadano C.Z. recibió del ciudadano C.D.M. la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) en efectivo por concepto de trabajos de albañilería friso, dos columnas y sobrepiso en vestier, balcón y habitación de la planta alta en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Ciudad de Pampatar, en la Calle P.M., Nro. E-27 de la Urb. Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Observándose en su parte inferior izquierda firma que se l.C.Z.. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    38. - Original (f. 87) de recibo emitido en la Ciudad de Pampatar en fecha 02-06-00 del cual se extrae que el ciudadano A.L. recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en efectivo por concepto de trabajos realizados en un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle P.M., Nro. E-27 de la Urb. Playa del Ángel, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta desde el día 29-05-00 hasta el 02-06-00. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible y nota en manuscrito la cual indica que el ciudadano ASDRUBAL recibió el pago el 31-05-00. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    39. - Inspección Judicial (f. 104 al 106) evacuada el día 08-12-04 por éste Tribunal en la Urbanización Playa del Ángel, calle P.M., parcela E-27, sobre la cual está construida una casa-quinta de dos (2) plantas, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta a través de la cual se dejó constancia que se observa la existencia de una casa-quinta de dos (2) plantas identificada E-27 la cual consta de tres (3) habitaciones y tres (3) baños, con una recepción y un (1) área de cocina; que para el momento de la práctica de la presente inspección se encuentran presentes en el interior de la casa-quinta E-27 los ciudadanos M.A.D.P.D.V. y C.L.D.M.; que en la parcela E-27, la casa quinta constituida sobre ésta se corresponde con una vivienda unifamiliar construida fundamentalmente con materiales de concreto, madera y bloques; que el inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento. A la anterior prueba se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      Parte demandada:

    40. - Copia certificada (f. 24 al 27) expedida por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta de documento de venta debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 01-06-00, bajo el Nro. 16, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de ese año del cual se extrae que los ciudadanos C.D.M. y M.A.D.D. dieron en venta al ciudadano L.B.B.C. un inmueble constituido por una parcela de terreno y las binhechurías en él existentes, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (438,50 mts2) enclavada en las siguientes medidas y linderos: Norte: En veinte metros (20 mts) con calle interna de la Urbanización; Sur: En veinte metros (20 mts) con parcela E-21; Este: En veintidós metros (22 mts) con terrenos de la urbanización; y Oeste: En veintidós metros (22 mts) con la parcela C-26; la mencionada parcela se encuentra identificada con el número E-27 del Sector A, en los planos de la Urbanización Playa del Ángel, los cuales se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes del documento de parcelamiento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 05-05-1970, quedando anotado bajo el Nro. 23, folios 37 y siguientes, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, las binhechurías referidas en éste documento constan de una edificación de dos plantas con sala, cocina, cuarto de baño y dormitorio así como un muro que demarca los linderos del terreno que constituyen parte de esa venta y le pertenece por compra que de ése inmueble hiciera C.L.D.M. según se evidencia de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 18-10-1999, bajo el Nro. 39, folios 165 al 167, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1999. El anterior documento presentado en copia no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se tiene como fidedigno valorándose conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos C.D.C. y M.A.D.D. dieron en venta al ciudadano L.B.B.C. el inmueble antes identificado. Y así se decide.

    41. - Copia certificada (f. 35 al 39) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta de documento de venta debidamente protocolizado por antela mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 04-01-01, bajo el Nro. 4, folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 01 del cual se extrae que el ciudadano L.B.B.C. dio en venta al ciudadano F.F.D.S. un inmueble constituido por una parcela de terreno y las binhechurías en él existentes, con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (438,58 mts2) enclavada en las siguientes medidas y linderos: Norte: En veinte metros (20 mts) con calle interna de la Urbanización; Sur: En veinte metros (20 mts) con parcela E-21; Este: En veintidós metros (22 mts) con terrenos de la urbanización; y Oeste: En veintidós metros (22 mts) con la parcela C-26; la mencionada parcela se encuentra identificada con el número E-27 del Sector A, en los planos de la Urbanización Playa del Ángel, los cuales se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes del documento de parcelamiento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 05-05-1970, quedando anotado bajo el Nro. 23, folios 37 y siguientes, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, las binhechurías referidas en éste documento constan de una edificación de dos plantas con sala, cocina, cuarto de baño y dormitorio así como un muro que demarca los linderos del terreno que constituyen parte de esa venta y le pertenece por compra que de ése inmueble hiciera L.B.B.C. según se evidencia de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 01-06-00, bajo el Nro. 16, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de 2000. El anterior documento presentado en copia no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se tiene como fidedigno valorándose conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano L.B.B.C. dio en venta al ciudadano F.F.D.S. el inmueble antes identificado. Y así se decide.

    42. -Prueba de informe (f. 111 y 112) evacuada por la Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 27-10-04 por medio de la cual informa que la parcela ubicada en la Urbanización Playas del Ángel, calle P.M., Nro. E-27, área 438,50 mts2, Jurisdicción del Municipio Maneiro, tiene inscripción catastral Nro. PA 16.279, aparece como terreno solo, propietario C.L.D.M. según documento registrado en fecha 18-10-1999, bajo el Nro. 39, folios 165 al 167, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre; que en el expediente o aparecen permiso de construcción ni constancia de habitabilidad. La anterior prueba se valora con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano C.L.D.M. es el propietario de una parcela ubicada en la Urbanización Playas del Ángel, calle P.M., Nro. E-27, área 438,50 mts2, Jurisdicción del Municipio Maneiro. Y así se decide.

    43. - Prueba de informe (f. 113) evacuada por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 12-01-05 por medio de la cual informa que en la parcela Nro. E-27 ubicada en la Urb. Playa del Ángel, Sector A para el día 01-06-00 no se había emitido permiso de habitabilidad, ni de construcción, que no reposaba expediente alguno en sus archivos ni libros y que para esa fecha, ninguno de los documentos antes citados se encuentran archivados en esa Dirección. La anterior prueba se valora con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que para el día 01-06-00 no se había emitido permiso de construcción de mejoras de binhechurías en la parcela Nro. E-27 ubicada en la Urb. Playa del Ángel, Sector A. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Parte Actora:

      Dentro de los argumentos del actor contenidos en el libelo de la demanda, se extraen como los más resaltantes los siguientes:

      - que en fecha 01-06-00 recibieron sus representados en préstamo, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.335.000,00) del ciudadano L.B.B.C.;

      - que para garantizar al citado acreedor la devolución de la suma prestada más los intereses de dicho préstamo, sus representados le ofrecieron en garantía un inmueble de su propiedad constituido por la parcela E-27 de la Urbanización Playa El Ángel (o Playa del Ángel) con un área de 438,58 m2 y la casa-quinta de dos plantas sobre la misma construida;

      - que el asesor del acreedor Dr. C.E.C., en vez de constituir una garantía hipotecaria, redactó una venta con pacto de retracto, la cual aparece protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 01-06-00, bajo el Nro. 16, folios 69 al 14, Protocolo Primero, Tomo 7;

      - que sus representados, confiados en el acreedor prestamista firmaron dicho documento de venta con pacto de retracto y posteriormente sus representados le hicieron los siguientes pagos a los prestamistas: Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000,00), recibidos por el citado prestamista L.B.B.C., el 29-06-01 a cuenta de venta con retracto legal; la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 397.750,00), recibidos por el ciudadano L.B.B.C., el 30-08-00 a cuenta de venta con retracto legal y la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 397.750,00) recibidos por el citado ciudadano L.B.B.C., el 03-10-00, como consta de depósito hecho en la cuenta Nro. 0177211-7 de G.M. y L.B. en La M.E.d.A. y Préstamo en dicha fecha;

      - que desde el 01-10-00 sus representados han insistido en tratar de localizar al referido prestamista para pagarle su saldo de capital e intereses del préstamo, pero todas las diligencias han resultado inútiles;

      - que pasadas las fiestas navideñas, especialmente el ocho (8) de Enero del 2001 el ciudadano L.B.B.C. dio en venta el inmueble de sus mandantes al ciudadano F.F.D.S., documento este redactado y/o visado por el mismo abogado que redactó la venta con pacto de retracto entre sus mandantes y el ciudadano L.B.B.C., lo cual se evidencia de escritura publica debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el 04-01-01;

      - que tan simulada es esa venta que el supuesto comprador hasta el día de la demanda no se ha presentado a los efectos de conocer el inmueble que adquirió desde hace seis (6) meses por la suma de Bs. 8.999.000 según emerge del documento;

      - que la referida venta es simulada pues el 14-05-01 aparece el ciudadano L.B.B.C. pretendiendo ser el propietario del inmueble de sus mandantes y no a quien el pretende haberle vendido, exigiendo por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta la entrega material del inmueble, mientras tato sus mandantes han seguido habitando en dicho inmueble, que es su vivienda y de cuya propiedad jamás pensaron deshacerse y menos por un precio vil como el expresado.

      Parte Demandada:

      El apoderado judicial de la parte actora al momento de contestar la demanda argumentó:

      - que negaba, rechazaba y contradecía la demanda interpuesta por los ciudadanos C.L.D.M. y M.A.D.P.D.D., en contra de sus representados L.B.B.C. y F.F.D.S., por cuanto son inciertos los hechos señalados en el libelo así como el derecho invocado;

      - que era falso de toda falsedad que los demandantes hayan recibido “en préstamo, la suma de Tres Millones Trescientos Treinta y Cinco (sic) mil bolívares (Bs. 3.335.000,00)” de parte del ciudadano L.B.B.C.;

      - que era cierto que la cantidad en comento representa el precio de una venta con pacto de retracto, celebrado entre el ciudadano L.B.B.C. y los demandantes, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con binhechurías, ubicada en la Urbanización Playa del Ángel, sector “A”, distinguida con el Nro. E-27 y alinderada de la siguiente manera: Norte: En veinte metros (20 mts) con cale interna de la Urbanización; Sur: En veinte metros (20 mts) con parcela E-21; Este: En veintidós metros (22 mts) con terreno de la Urbanización; Oeste: En veintidós metros (22 mts) con parcela C-26;

      - que la parcela en cuestión tiene una cabida de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (438,58 mts2) todo lo cual consta según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que fuere registrado en fecha 01-06-00, bajo el Numero 16, folios 69 al 71, tomo numero 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2000;

      - que es falso que la referida propiedad haya sido ofrecida en garantía por los accionantes;

      - que no era cierto que los demandantes realizaran tres (3) abonos, con el figurado objeto de ejercer posteriormente el retracto y aun cuando esto no fuere así, tales cantidades no podrían ser consideradas o definitivas como pagos y mucho menos como manifestación de voluntad de retracto, toda vez que se estaría violando el principio de identidad del pago consagrado en el artículo 1291 del Código Civil;

      - que desconocía formalmente los anexos marcados con las letras “D”, “E” y “F”, consignados con el libelo de la demanda, por cuanto negaba la firma contenida en los dos (2) primeros, y observaba que el último de ellos ni siquiera cumple con los requisitos de suscripción contenidos en los artículos 1368 del Código Civil;

      - que era falso que a los vendedores no se le haya ofrecido la oportunidad de ejercer el retracto al que tenían derecho, como pretenden hacerlo ver los demandantes;

      - que en efecto bien pudieron los demandantes acudieron el procedimiento de oferta real y depósito, sin embargo si se observa el libelo y sus recaudos, llama la atención que al menos dos (2) de los pretendidos – y desconocidos-recibos fueron fechados después de vencido el lapso para ejercer el retracto (pactado en noventa días calendarios y que vencía el 01-09-00;

      - que los propios accionantes confiesan que desde el 31-12-00 sus representados insistieron en tratar de localizar al referido prestamista, para pagarle su saldo de capital e intereses del préstamo, en otras palabras, fuera del lapso convenido, aun cuando resulta incierto que esto haya ocurrido;

      - que la manifestación de voluntad para ejercer el retracto debería por lo menos ser expresa y no tácita, por cuanto la misma no es revocable, en todo caso tal manifestación requiere constar de documento de fecha cierta para poder oponérsela a terceros adquirientes, como lo es su representado ciudadano F.F.D.S.;

      - que nada de esto ocurrió, consecuencialmente si los vendedores no ejercieron el derecho de retracto en el término convenido, el comprador, vale decir, L.B.B.C. adquirió en ese momento, irrevocablemente, la propiedad del inmueble en comento;

      - que vistas las cosas de esa manera, la verdadera acción requerida por los demandantes sería la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin embargo si partiera de hechos fidedignos lo que cabría aquí es reconvenir la acción, por cuanto los accionantes notoriamente omitieron el hecho, que según sus propios dichos, quedarían por pagar el saldo, los intereses de la obligación, de lo contrario el petitum de la acción perseguiría la consagración de un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de los demandantes

      Demarcado lo anterior, se desprende que la parte actora argumentó como fundamento de la demanda que la venta con pacto de retracto celebrada con el co-demandado L.B.B.C. fue producto de una simulación en virtud de que según afirman la intención no era vender bajo la modalidad de pacto de retracto el bien de su propiedad, sino celebrar un contrato de préstamo a interés y que asimismo, que efectuaron tres (3) abonos el primero, de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.345.000,00) y las dos (2) restantes de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.397.750,00) cada una y que el resto de la suma adeudada a pesar de su intención de cumplir con su compromiso, por causas inherentes al comprador sus esfuerzos se vieron obstaculizados. Por último sostiene que a pesar de todo lo antes narrado el comprador L.B.B.C. hoy codemandado le vendió al otro accionado F.F.D.S. el bien mediante documento público sometido a la formalidad de registro.

      Por su parte, los codemandados rechazaron categóricamente la demanda, procediendo a desconocer los documentos privados cursantes a los folios 28 al 34 de la primera pieza.

      Es así, que el tema decidendum estará enfocado en precisar si en este caso, concurren o no, los requisitos necesarios para establecer que se han configurado los vicios o defectos enunciados como basamento de la presente acción de nulidad, correspondiendo así, por imperio de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.346 del Código Civil a los actores la carga de probas sus dichos y alegatos, so pena de sucumbir en su accionar. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LA SIMULACIÓN DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

      El autor F.F. en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS dice que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber

      1. Un acuerdo entre las partes.

      2. El propósito de engañar.

      3. Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

      El código Civil en su artículo 1281 establece:

      ...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

      Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.

      La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

      Si los terceros han procedido de mala fe quedando no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

      No existe disposición legal, en nuestro código civil que defina la simulación, ni tampoco que reglamente el ejercicio de la acción que tienda a declararla.

      Por ello, tanto la doctrina y la jurisprudencia han delineado tanto su definición como los principios que la rigen.

      F.F. la conceptúa como:

      ...Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, induciendo a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato

      .

      Nuestro M.T. en reciente fallo del 6-7-00, estableció:

      ...Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

      En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medio de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma imita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aun cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

      De los extractos transcritos se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.

      El concepto de simulación según la doctrina puede diferenciarse de dos formas, la simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real y la relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza.

      En este caso en particular a.c.f.l. aportaciones probatorias se desprende que de acuerdo a la postura asumida por la parte accionada, al proceder a rechazar la demanda y desconocer los recaudos consignados cursantes a los folios 28, 31, 33, 56 al 60, 64 al 68, 70, 71, 73 al 87, la parte demandante incumplió con la carga probatoria que de acuerdo a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del Código Civil le correspondió, pues no probó la autenticidad de las firmas contenidas en los documentos privados que trajo a los autos como prueba para demostrar el pago alegado, ni menos los argumentos señalados en el libelo.

      Es así, que se estima que no existen suficientes pruebas para determinar que la venta con pacto de retracto celebrada entre los ciudadanos C.D.M., M.A.D.D. y L.B.B.C. protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 01-06-00, bajo el Nro. 16, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo Nro. 7, Segundo Trimestre de ese año adolece de vicios de nulidad a los que hace referencia el Código Civil, ni menos aún que la realizada entre los ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S. la cual se encuentra contenida en el documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna, en fecha 04-01-01, bajo el Nro. 4, folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo Nro. 1, Primer Trimestre de ese año fue producto de una simulación.

      Tampoco comprobó la parte actora los alegados pagos, pues limitó sus probanzas a consignar copia de cheques presuntamente emitidos en contra del Banco Mercantil en lugar de proceder a promover la prueba de informe dirigida a dicha institución bancaria, con miras a que ésta exprese todo lo concerniente a la emisión, y pago de los referidos instrumentos cambiarios.

      De ahí, que en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive se faculta al juzgador para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrado los hechos alegados en el libelo como fundamento de la demanda, que determinen a ciencia cierta que las ventas cuya nulidad se pretende contenidas en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro de este Estado el primero, en fecha 01-06-00, bajo el Nro. 16, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo Nro. 7, Segundo Trimestre de ese año y el segundo, en fecha 04-01-01, bajo el Nro. 4, folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo Nro. 1, Primer Trimestre de ese año adolecen de los vicios señalados, se estima que la presente demanda debe ser declarada improcedente. Y ase decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoaran los ciudadanos C.L.D.M. y M.A.D.P.D.D. en contra de los ciudadanos L.B.B.C. y F.F.D.S..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.C. (2005) 195º y 145º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/ML/Cg.-

Exp. Nº.6461-01

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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