Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte accionante: J.G.M.C., venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, actualmente desempeñándose en funciones Judiciales y titular de la cédula de identidad V 8.569.407.

Asistente de la parte accionante: J.A.M.C., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78308 y titular de la cédula de identidad V 8.794.773.

Parte accionada: R.D.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, médico y titular de la cédula de identidad N° 2.143.499, y sus apoderados, abogados M.M.R. y R.P.V., de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 5475 y 13.530 y titulares de las cédulas de identidad V 2.398.203 y V 2.521.617, respectivamente, y el abogado J.R.M., portador de la Cédula de Identidad V 3.235.356.

Apoderados de la parte accionada: J.B.D., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 20.232 y titular de la cédula de identidad V 4.721.790 (de la abogado R.P.V.). Abogado M.M.R. (del abogado J.R.M.).

Motivo: A.C..

Sentencia: Definitiva.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 12 de Agosto del 2004, el ciudadano J.G.M., asistido por el abogado J.A.M.C., intentó acción de a.c. contra los ciudadanos R.D.L.A., y sus apoderados, abogados M.M.R. y R.P.V., y el abogado J.R.M., alegando que acude conformes a las previsiones de rango constitucional establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y disposiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en sus Artículos 02, 25, 26, 27, 60 y 257; que propone la presente acción de amparo contra las amenazas tendientes a afectar su honor y reputación, conforme a la protección constitucional consagrada en el Artículo 60 de la Carta Magna.

Que esos hechos tienen como sustrato real y cierto los antecedentes de escritos, remitidos y ofensas proferidas a su reputación por el ciudadano R.J.D.L. A., en diferentes medios de comunicación; que el agraviante y sus abogados, en el pasado próximo (sic) hicieron uso indiscriminado de atentar contra su honor y hoy surge la amenaza inminente de iniciar de nuevo una ola de publicaciones que lo exponen al escarnio público; que más grave los medios legales que ha utilizado para la protección de sus derechos, como la acción por resarcimiento de daños ha sido ineficaz, no existiendo hasta la fecha ninguna medida que ordene el resarcimiento del daño ocasionado; que al no haber obtenido un restablecimiento de su afección, daños a la moralidad, que se encuentran suficientemente reseñadas en las actas del expediente N° 21956 que se encuentra en trámite en este Juzgado, donde se evidencia la conducta e intención difamante de las aludidas personas y ante el temor de que se sigan publicando remitidos públicos, con el propósito de desprestigiarlo, violando los derechos al honor, imagen y reputación es por lo que solicita protección constitucional, o cualquier medida que se asemeje, tendiente a impedir se publiquen los señalados escritos con la meridiana claridad de desprestigiarlo; que esta acción tiene como fundamento fáctico las amenazas latentes de proceder al agraviante a publicar avisos, formular denuncias ante entes administrativos y disciplinarios con el propósito de perjudicarlo en su función de Magistrados y afectar su honor y reputación; transcribió lo expuesto por el Profesor G.J.L.B., en su obra el Procedo de Amparo.

Adujo que desde el año 2000 se separó de hecho de su cónyuge, ciudadana YLLANI DE LIMA JACOBO, hija del ciudadano R.J.D.L. A., separación que está impregnada de un reñido conflicto de índole familiar habiendo trascendido la esfera pública por las razones arriba aludidas; que el ciudadano R.D.L. se propuso que se separara de su hija con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, bajo el falso pretexto de encontrarse separados por más de cinco años, lo cual rechazó por ser falsos los hechos que pretendían que expusieran ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente y que además durante esos últimos cinco años habían procreado al menor A.R.M.D.L.; que el afán del padre de su cónyuge en la ilegal separación conyugal, llegó al extremo de afirmar que no podían mantenerse casados debido a que su hija corre el riesgo de ser anulada su designación como Juez Provisoria del Tribunal Ejecutor de Medidas en el Municipio Turén, ya que no se permite la existencia de cónyuges ocupando cargos de Jueces en una misma Circunscripción Judicial; que ante su rotunda negativa a la fraudulenta separación, fue lo que generó esa campaña orquestada, exprofesa, tormentosa a la paz de cualquier ciudadano, emprendida en su contra por el padre de su cónyuge, haciéndose así notoria y pública las desavenencias de índole familiar entre su persona y los De Lima; que lo que al principio era un problema de pareja, dicho individuo de manera avasallante, sin que nadie lo llamara, lo convirtió en un conflicto de mayores dimensiones, iniciándose así la larga cadena de actos tendientes a afectar su honor y reputación, varias denuncias presentadas por dicho ciudadano ante organismos públicos (Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Gobernación del Estado Portuguesa (carta pública), Defensoría del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Público, etc.), medios de comunicación social, en los programas radiales, emisora local Radio Acarigua (conducido por la Abg. M.S.), hechos que hacía en concierto con otras personas, en su mayoría sus abogados y afectos a su entorno, armando y amañando con la depuesta junta directiva de la Delegación del Colegio de Abogados local un supuesto procedimiento disciplinario en su contra, el cual fue declarado nulo y sin valor por la actual Junta Directiva y por decisión de este Tribunal en una causa constitucional; que dicho ciudadano dio rienda suelta y desató todo género de ofensas, agresiones intelectuales, físicas, agrediéndolo personalmente y que pretendió asfixiarlo, como se demuestra en acusación penal presentada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por los delitos de homicidio intencional en grado de tentativa y prohibición de hacerse justicia por si mismo, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 271 y 80 del Código Penal, según consta en copias que anexa; que en virtud de su traslado como Juez Titular desde la ciudad de Guanare para esta ciudad de Acarigua, ha iniciado una nueva ola de maquinaciones en el seno de los abogados afectos, con el fin de rotular avisos, cartas públicas, remitidos pagados por dicho ciudadano, denuncias penales, administrativas y de índole disciplinarias tendientes a crear una matriz de opinión contraria a su persona, desprestigiándolo y concretando su objetivo, afectando su patrimonio moral y así llamar la atención de altas personalidades del Poder Público Nacional y Regional, solo con el deseo de perjudicar o destruir su carrera Judicial, Académica y de padre de familia, las cuales se condensan con los avisos pagos y denuncias en su contra ante los entes jurisdicciones de Investigación Penal y disciplinarios del Poder Judicial y con ello dicho ciudadano cree garantizarle el cargo Provisorio a su hija en su condición de Juez en el Municipio Turén; que a los fines de seguirle haciendo daño el señor R.D.L. solicitó en la Prefectura del Municipio Araure copia certificada del acta de presentación de su menor hijo R.J.M., para utilizarla bajo el argumento de que no podía presentarlo por constituir una conducta sancionada por la ley (adulterio) dado la preexistencia de su relación conyugal con su hija, ocultando la relación marital de su hija con un individuo con antecedentes por tráfico de estupefacientes y condenado por más de diez años en los Estados Unidos de América; que como hechos concretos preparan actualmente comunicados para hacerlos circular en los medios de comunicación Regionales y Nacionales, transgrediendo los derechos a la intimidad, al honor y reputación, por su delicada función de Juez y de Profesor Universitario en la Universidad Yacambú, cuya constancia anexa; igualmente esgrimió lo expuesto por el maestro P.L. sobre los derechos fundamentales, y por ello pide le sea librado un mandamiento de protección constitucional que impida de inmediato se le vulnere el derecho a la protección de su honor y reputación; aduce que lo que persigue con esta acción es que efectivamente se le garantice que el prenombrado ciudadano no publique y en lo sucesivo no continúe realizando esas publicaciones que atentan contra su honor y reputación y se oficie a los medios de comunicación local, regional y nacional, participándole la protección constitucional y al efecto les prohíba dar curso a cualquier publicación donde tienda a deteriorar su imagen, honor y reputación, y solicitó medida cautelar anticipativa de protección al efecto de no permitir bajo ningún concepto se publiquen avisos, cartas, remitidos u otros del mismo genero que afecten su honorabilidad y reputación como Juez, Profesor Universitario, padre de familia y ciudadano; que debido al fundado temor de violación de derechos fundamentales que viene sosteniendo en este escrito y afectan en su esfera jurídica, siendo la única vía expedita e inmediata para impedir le causen esa vulneración y sean sus derechos flagrantemente conculcados con las publicaciones la acción de A.C. que propone contra los ciudadanos R.D.L. y tengan efectos sobre sus apoderados M.M.R., R.P.V. y el abogado J.R.M., impidiéndole a ellos hacer publicaciones que le afecten y pide al Tribunal expida mandamiento de amparo que les prohíba al demandado, ya sea en forma personalmente, a través de sus representantes judiciales y/o apoderados, o por intermedio de interpuestas persona, que publiquen esos remitidos y formulen denuncias que lesionen su nombre, reputación y que tengan que ver con su actividad profesional, bien en su función de Juez, Profesor Universitario y vida privada, ya que lo más grave de materializarlo como lo tienen proyectado, no tendría la mínima posibilidad de ejercer a plenitud la sagrada garantía de defensa, conforme al Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló como agraviante principal al ciudadano R.J.D.L.A., su dirección y número telefónico, así como la dirección de su domicilio y número telefónico. Ofreció como medios de pruebas: el contenido de las actas que integran el expediente N° 21956; denuncias presentadas ante la Defensoría del Pueblo y Fiscalía del Ministerio Público; actuaciones de la Delegación del Colegio de Abogados; Decisiones de la Inspectoría General de Tribunales (copias que acompañó), y las testimoniales de los ciudadanos A.I.P.Z. y J.G.B., indicando sus domicilios, acompañó además copia fotostática a color, ampliada de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los presuntos agraviantes, y la notificación del Representante del Ministerio Público, para que concurriesen a conocer el día y la hora en que se efectuaría la audiencia oral y pública y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado.

Habiendo insistido el recurrente en la medida solicitada, en fecha 19 de Agosto del 2004, el Juez Suplente Especial, abogado L.M.C., la decretó ordenando al ciudadano R.D.L. abstenerse por sí o por intermedio de otras personas de publicar avisos, comunicados u otros de la misma especia en los medios de comunicación social nacional o regional, que mencionen al ciudadano J.G.M.C. y que tiendan a afectar el honor y la reputación del querellante en su condición de Juez y/o ciudadano, hasta tanto se decida este procedimiento.

En fecha 30 de Agosto del 2004, el Juez Temporal, abogado I.J.H.G., se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haberse reintegrado a sus laborales habituales.

Mediante escrito de fecha 03 de septiembre del 2004, el abogado M.M.R., alegó que impugna el presente amparo por carecer de liquidez jurídica y judicial, en virtud de no constar la identificación de las partes conforme lo prevé el Ordinal 2 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y conforme al Artículo 19 el Juez ha debido hacerlo cumplir; que el Juez Lester Miguel Cordido Peña ha debido inhibirse por razones de ética y moral, ya que fue el Secretario del Tribunal donde el recurrente se desempeñó como Juez; que por ello pide al Tribunal revoque pro contrario imperio el auto de admisión. Todo lo cual fue negado por el Tribunal en auto de fecha 06 de septiembre del 2004.

Constan en autos haberse cumplido con las citaciones y notificación ordenadas.

Por auto de fecha 22 de septiembre del 2004, el Tribunal fijó el tercer día siguiente, a las 9:00 de la mañana para realizar la audiencia oral y pública, previa la notificación de las partes y la del Representante del Ministerio Público, constando en autos las notificaciones ordenadas.

En fecha 24 de septiembre del 2004, el ciudadano R.D.L., asistido por el abogado M.M., insistió en que el abogado L.C. debió inhibirse en la presente causa ya que al haberse desempeñado como Secretario del Juzgado Primero del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, donde era Juez el hoy recurrente, desempeñó un cargo de absoluta confianza, contraviniendo las normas legales y éticas; insiste igualmente en la no identificación de los presuntos agraviantes en la solicitud de amparo, por lo que se ha debido notificar al solicitante para que corrigiera tal defecto; que las pruebas consignadas por el querellante son extemporáneas y que definitivamente las últimas actuaciones del expediente N° 21956 cursante ante este Tribunal datan de más de un año; adujo lo dispuesto por el Artículo 57 de la Carta Magna y dio rechazo a los recaudos acompañados a la solicitud por el querellante, alegó la improcedencia de la medida decretada y pide se declare improcedente la acción intentada y se anulen las actuaciones del Juez Suplente.

En su oportunidad legal tuvo lugar la audiencia oral y publica, con la asistencia del ciudadano J.G.M., asistido por los abogados J.A.M.C. y M.G. ASSUNTA MEA DI GIOIA, así como del ciudadano A.J.D.L.A., asistido por el abogado M.D.J.M.R., igualmente presente el abogado M.D.J.M.R., actuando en forma personal y en representación del presunto agraviante, ciudadano J.R.M.; igualmente presente la presunta agraviante, ciudadana R.P.V., asistida por el abogado J.B.D.. El abogado J.G.M., expuso que la necesidad de acudir a este proceso no es vana ni inútil, ni inocua ni que no tenga sentido en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que nuestra carta política del año 1999, le atribuye a todo justiciable, a todo ciudadano, el derecho, al respeto, a su honor y reputación, basado en esa norma constitucional el haber hecho uso de este noble recurso de amparo porque no es extraño ni oculto a todos los miembros del Tribunal que ha sido objeto de manera exprofesa de parte del ciudadano R.D.L.A., quién es el querellado principal y los otros son accesorios, fundando su temor de que este ciudadano siga rotulando escritos, denuncias mal intencionadas porque sabe que el honor de un Juez es sensible, que utilizará los canales que establece la ley en el establecimiento jurídico para que se reestablezca su sagrado honor como ciudadano, como padre de familia, como profesor universitario, que es de manera temporal y su profesión de Juez de la República, que no es fácil ni se ve todos los días este tipo de acción porque muchos ciudadanos no creen que los Tribunales tengan coraje ni crean que los Jueces sean sumisos, que cree en la justicia, en el derecho y por eso acudió a los mecanismo permitidos por la Ley, tomando como punto de partida esta introducción y visto que nuestro ordenamiento tutela el bien lesionado que es su honor y reputación en el Artículo 60 de la Carta Magna, el cual transcribió y ante el fundado temor que el 15 de Junio, punto de inicio de esos hechos y las otras fechas sirvan para colorear y reforzar los argumentos, que el 21 de julio del presente año, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, decidió trasladarlo a Acarigua como Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, según recaudo que anexó, que a través de ese traslado vio anuncios de prensa que se hicieron donde se señalaba que había sido trasladado a la ciudad de Acarigua, que comenzaron a unirse a manera de grupo el Dr. De Lima y el Dr. M.M., a impedir que se instalara aquí por representar para ellos un peligro, que no sabe porque, ya que los problemas de índole familiar se resuelven aquí, y hay otros juicios de acción interdictal que están en curso, que ello no les da facultades para desprestigiarlo, a los fines de que lo destituyan del Poder Judicial, que la hija del Dr. De Lima es Juez y teme que la destituyan y hay un reglamento para ello, habiendo imposibilidad de dos Jueces en un mismo Circuito Judicial, que le afecta que saquen comunicados en la prensa, tal como consta en el expediente, lo denuncian que es adultero, pidió que se libre un mandamiento de a.c. que se le garantice el derecho al honor, para que estos ciudadanos no me tengan en estado de zozobra, que gracias a la tutela que ha acordado este Tribunal no han sacado más avisos; que no sabe que daño le he hecho a la Dra. R.P.V. para que realice denuncias contra él, pidió se libre mandamiento constitucional donde los presuntos agraviantes y sus abogados no le sigan ofendiendo el honor y reputación. El ciudadano R.D.L., expuso: que en realidad no venía a formar un show, ya que en años anteriores le pedió la desocupación de un inmueble y parte de otro y una finca que aún posee, por las buenas y no la quiso entregar y se tuvo que ir a la parte jurídica, que se siente como débil jurídico, y no tiene el Dr. Marrero la conducta de un Juez, que publicó una sola carta y el agraviado contestó la carta el mismo día, y una invitación a un acto por la radio esas son las únicas publicaciones o intervenciones públicas; que de eso hará como dos años y medio; que conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley de Amparo, basado en eso lo demandó por daños morales cuando reconvino, expediente N° 21956 y que ya hizo uso de acciones en mi contra, y desde el punto de vista de extemporaneidad no puede ser prueba para este amparo, la acción cursante ante este mismo Tribunal; que este amparo lo recibió el abogado L.C., quién fue Secretario del Dr. Marrero, quién tenía causal de inhibición, y conforme a los Artículos 18 y 19, en la solicitud no están debidamente identificados los otros presuntos agraviantes, y el artículo 19 dice que tiene 48 horas para subsanar, lo cual hace inadmisible el amparo; que el Dr. Marrero nombró unas pruebas extemporáneas, al efecto leyó el Artículo 51 de la Ley de Amparo, que tenía que esperar que se realizara el hecho conforme al Artículo 58 de la misma Ley; que se han violando los derechos en conchupancia con el mismo Juez Lester para violar mis derechos, tomando así una medida cautelar anticipada, que por esto se está violando el derecho al debido proceso y que si esto no es penado le seguirán penando porque seguirá denunciando para hacerle un bien a la comunidad. El abogado M.M., expuso que tiene la representación del abogado J.R.M., se preguntó si esto es un recurso de amparo o no, que se traen a colación una serie de hechos que no guardan relación, que su presencia no convalida el recurso de amparo intentado, ya que uno de los requisitos de la ley especial es la identificación del agraviado y del agraviante, el Juez que admite el recurso tiene la disposición, y no fueron identificados los presuntos agraviantes, conforme al Artículo 18 de la ley de Amparo, que hay una cantidad de infundios y desatinos en el amparo y el Dr. Lester no cumplió con los requisitos del Artículo 19, aquí no existe violación de ningún derecho constitucional y al efecto anexó recaudos; que es cierto que la Dra. Yllaní De Lima demanda al Dr. Marrero entre otros motivos por adulterio, que como prueba de que este señor está casado e infringió el Artículo 21 del Código Penal solicitó declare la improcedencia del amparo, que se abra una averiguación de este señor y contra L.C. por abuso y tráfico de influencia. El Dr. J.G.M., promovió como prueba el derivado del expediente 21956, así como recaudos consistentes en denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales; promovió testigo y alegó que es para demostrar las imputaciones que le hacían los agraviantes, pero es a partir del 15 de Junio para acá cuando se acuerda su traslado y salen los anuncios en la prensa y así comenzó su fundado temor; ratificó el escrito de amparo y promovió la confesión del ciudadano R.D.L. de manera pública y notoria en ese acto, de que seguirá publicando avisos para librar a esta comunidad de un Juez como J.G.M. y que esto no lo hace por sus abogados que lo defienden en este momento sino que lo hacen con la intención de salvaguardar a la comunidad.

La abogado R.P.V., expuso que para demostrar la corrupción, el fraude entre el Dr. Marrero y el Dr. Cordido consignó copia de la juramentación como Secretario del Tribunal del Dr. L.C., estando así incurso en inhibición y por lo tanto no podía conocer de esa acción, presentó copia de la medida cautelar innominada decretada por el Juez L.C., así como decisión para demostrar que este Tribunal es incompetente para conocer de esa acción.

El testigo A.Y.P.Z., al ser preguntado por su promovente, contestó: que es abogado en ejercicio y frecuenta todos los días el Circuito Judicial de Acarigua; que si conoce de vista y trato al abogado M.M.R.; que lo ve con frecuencia las veces que ha estado en el Circuito con otros colegas que frecuentan el Circuito Judicial Penal; que en una oportunidad vio juntos al abogado M.M.R. y al Médico R.D.L., cree que fue a principios de agosto que tenía una audiencia oral pública y los vio a ellos en la parte de recepción de los abogados conversando; que fue en una oportunidad no se acuerda exactamente el día pero fue al principio de agosto cuando los vio, que habían varios colegas y estaban conversando el Dr. De Lima y el Dr. Matute, y de repente al Dr. Matute que dijo “a él hay que reventarlo” y le preguntó al Dr. Higuera quién le dijo que eso era con el Dr. Marrero y semana después le hizo un cometario a otro colega y le dice que porque no se lo dijo a Gregorio y él le dijo que se enterara de bocas de otros y otro colega le comentó pero es que Pinillo escuchó clarito; que lo que escuchó fue que iban a bombardearlo por la prensa. Al ser repreguntado por el abogado M.M., contestó: que conoce a M.M.R. desde que tiene ejerciendo la profesión al igual que a sus hermanos; que el comentario fue a principios de agosto, ese día tenía actos que se suspendieron por a.d.F. pero él seguía en el recinto del Tribunal, que decir el día exacto tendría que buscar las notificaciones que tiene en la oficina; que el que conoce el sistema judicial, sabe que comienzan a trabajar a las 8:30 y los traslados se hacen a las nueve de la mañana y las audiencias comienzan a las 9:30 y ese día tenía audiencia a las diez de la mañana; que el comentario que escuchó era cuando estaba al lado del Dr. Bigott, Arístides estaba a la entrada y no escuchó y le hizo el comentario; que el abogado M.M. dijo vamos a bombardear al Dr. Marrero; que al principio dijo que meterse en problemas de otro es difícil pero cuando se está aquí, sentarse en un banquillo es también difícil, casualidad el que estaba era el Dr. Pinillo y otros colegas, hay que tener valentía para sentarse aquí y decir la verdad verdadera y lo hizo por honor y no le gustaría que lo saquen en la prensa al siguiente día; que lamentablemente fui él el que escuchó con el Dr. Bigott y no es el que lo va a decir y posteriormente el Dr. Marrero lo llamó y le preguntó si había escuchado eso y fue cuando le dijo que iban a promocionar como testigo. Al ser repreguntado por la abogado R.P.V., respondió: que tendría que ser brujo para saber lo que ella está pensando posteriormente, que vino por un comentario hecho por el Dr. Matute; que cuando compra la prensa lo que siempre ve es la parte criminal como penalista que es y las otras partes las obvia en la prensa. El abogado J.G.M. hizo conclusiones alegando que en resumen la acción de amparo pretende la protección a su honor y reputación en los términos expuestos en protección que da nuestra carta política de 1999 teniendo como hechos lo inconvenientes que su persona ha tenido de estricto índole familiar con el Dr. De Lima y que no conforme con ello se dio a la tarea de publicar avisos, hacer denuncias y todo genero de proliferación que lo afecta en su condición de Juez y de ciudadano, que si bien es cierto que solicité reestablecimiento al daño que le ha ocasionado en la causa 21956, ha sido inútil e inoperante y en esta razón se contradice el argumento que dice su abogado de que existen otras vías preexistentes, que si bien es cierto que existe la vía civil, e hizo uso anteriormente, eso quedó ya en la esfera de ese expediente y esta acción tiene unos hechos concretos distintos, porque una sola pregunta que se hace es porque en 18 meses que estuvo de Juez en Guanare al señor R.D.L. no se le ocurrió rotular y presentar nuevas denuncias, fue la última denuncia que decidió el Tribunal Supremo de Justicia, donde acordó decretar terminadas las actuaciones en su contra por considerarlas de índole familiar y eso quedó ahí, hasta diciembre del 2002 cuando se dictó esa decisión, que posteriormente en enero del 2003 se trasladó a la ciudad de Guanare después de un concurso, el Dr. De Lima vio en peligro que dejara indefensa a su hija que le preocupa, estuvo 18 meses en la ciudad de Guanare, cuando lo trasladan, se inician de nuevo todas las maquinaciones, prueba de ello es una denuncia que presentó el Dr. Matute contra su persona, porque se presenta es a partir del mes de Junio cuando se acuerda su traslado y presentan una denuncia contra él de nuevo, que ha quedado plenamente demostrado con la declaración del testigo A.P. las imputaciones y sus comentarios de parte de su abogados M.M. en el sentido de que pretenden o tienen en mente ubicar avisos, comunicados para que le afecten su honor y su reputación y eso no es un hecho extraño por que lo han hecho en el pasado, que adminiculado a los hechos se demuestra el derecho que exige se le de protección constitucional; que pasaría si dentro de su estudio dijera que esta acción no tiene tutela jurídica, los defectos de forma que ataca el Dr. Matute, que en estas acciones no hay incidencias, y el agraviante principal es el Dr. De Lima, y están todos identificados en la causa y el proceso no puede llegar a formalismos porque ya se hicieron parte en el proceso, y no es óbice para que el amparo se declare improcedente, y no es improcedente inadmitir el amparo por un juez que no se inhibió y que ya no es Juez en este Tribunal, pidió la revisión de las actas que integran el expediente y solicitó se declare con lugar la acción. La abogado R.P.V., hizo sus conclusiones, alegando: que ratifica que la acción de amparo es producto del contubernio y no se cumplieron con los requisitos de ley para la procedencia de esta acción, y su persona como agraviante tiene un nombre, apellido, cédula de identidad, lugar de trabajo, de residencia y domicilio, que no sabe cual es la amenaza, pide que no tiene cualidad ni legitimación pasiva para actuar en este acto y que no es apoderada del Dr. De Lima sino como abogado asistente en las declaraciones de algunos testigos, y de ser declarada con lugar esta acción se violaría el derecho de los agraviantes y de terceras personas, conforme a los artículos 21, 28, 51, 57 y 58 de la Constitución y por ello solicita se declare improcedente la acción de amparo, y ante la falta de probidad procesal, se le imponga la sanción al Abogado Marrero conforme al Artículo 28 de la Ley de Amparo; que no colide con el Artículo 44, Numeral 1 de la Constitución Nacional y se le impongan las costas conforme al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y las estima en 50 unidades tributarias. El Dr. M.M.R., expuso: que es un testigo de excepción porque oyó lo declarado por el recurrente y precisó el desliz profesional del Dr. L.C., y que el recurso de amparo tiene de todo menos lo exigido para la solicitud de a.c., conforme a lo previsto en los Artículos 57 y 58 ya que cercena el derecho a la defensa, que el recurrente ha incurrido en el 321 por falsa atestación, lo que origina una denuncia que se ventila ante la Fiscalía Primera, y el delito de adulterio, ataca por vía penal el desconocimiento de su estado civil, aludió un contubernio por sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, solicito se declare la improcedencia del amparo por no cumplir con los requisitos del 18, ya que el Dr. Cordido ha debido inhibirse por ética. Habiéndose concedido el derecho a réplica, el Abogado J.G.M., expuso: que lo que está a la luz no requiere prueba, porque el Dr. Matute lo que ha hecho es ofenderlo, y si en esa audiencia constitucional oyeron las ofensas del Dr. Matute, que quedará sino se declara Con Lugar esta acción; que ha hecho uso de la carta política, nuestra constitución, tiene derecho de ejercer acciones en los Tribunales y al declararse Con Lugar la acción no le quita que el Dr. Matute haga declaraciones por la prensa pero que diga la verdad, pidió se le de protección constitucional a su honor y reputación y que estos ciudadanos no la sigan violando; ratificó sea declarada Con Lugar la presente acción. La abogado R.P.V., se le otorgó el derecho a la contra réplica, expuso: que el Dr. Marrero pide se le haga un examen de sangre; que se pone a la orden para que se lo hagan y pidió se le haga al Dr. Marrero, se le haga un examen psiquiátrico; que en el escrito que corre a los folios 6, 7 y 8 explana hechos todos ocurridos en el pasado y con respecto a su persona no dice absolutamente nada, y tiene el don de la profecía, adivina lo que está en la mente de las personas, sabe lo que las personas piensan conforme a los folios 6, 7 y 8, sabe los remitidos que van a publicar en la prensa nacional y regional y si el señor Marrero es adivino porque no plasmó en esa querella lo que ella piensa, y los otros presuntos agraviantes, así como las ofensas que les van a hacer. El Dr. A.D.L., expuso: que el Dr. Marrero se la da de vivo y en mayo pasado llegaron varias personas para matarlo, por orden del Dr. Marrero, estando presentes el Dr. Salvio Yánez, y otras personas, que reconoció a su hija en la Central diciéndole delante de los hijos que era porque se habían matado unas vacas. El Tribunal en su dispositiva NEGÓ la solicitud de que se abra una averiguación contra los abogados J.G.M. y L.C., ya que este Tribunal no tiene competencia para hacerlo; declaró: SIN LUGAR la defensa opuesta por la coaccionada R.P.V.d. su falta de cualidad e interés para sostener la acción propuesta, ya que tan solo con que el accionante le atribuya las actuaciones motivo de la querella, es suficiente para que tenga cualidad e interés en la presente causa sin que tal cualidad e interés se pueda confundir con el mérito del asunto. Se declaró SIN LUGAR la acción de a.c. intentada, que con respecto a las costas el Tribunal se pronunciará sobre las mismas en el fallo por escrito, que el Tribunal procederá a publicar el texto completo de la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del accionante, consiste en que se libre un mandamiento de amparo que impida se le vulnere el derecho a la protección de su honor y reputación, prohibiéndole al accionado, ya sea personalmente o a través de sus representantes judiciales y/o apoderados o por intermedio de interpuestas personas, que publiquen remitidos y formulen denuncias que lesionen su nombre, reputación y que tengan que ver con su actividad profesional, bien en su función de juez, profesor universitario y vida privada. Que el 21 de julio de 2004 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, decidió trasladarlo a Acarigua como Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, que a través de ese traslado vio anuncios de prensa donde se señalaba que había sido trasladado a la ciudad de Acarigua, que comenzaron a manera de grupo el Dr. De Lima y el Dr. M.M. a impedir que se le trasladara por representar para ellos un peligro, no sabe porque, ya que los problemas de índole familiar se resuelven aquí y hay otros juicios de acción interdictal que están en curso, que ello no les da facultad para desprestigiarlo a los fines de que lo destituyan del poder judicial, que la hija del Dr. De Lima es juez y teme que la destituyan y que hay un reglamento para ello, habiendo posibilidad de dos jueces en un mismo Circuito Judicial. Que le afecta que saquen comunicados en la prensa, tal y como consta en el expediente, que le denuncian porque es adúltero, que pide que se libre un mandamiento de a.c. donde los presuntos agraviantes y sus abogados no le sigan ofendiendo su honor y reputación, que no le tengan en estado de zozobra, que gracias a la tutela que ha acordado este Tribunal no han sacado mas avisos, que no sabe que daño le ha hecho a R.P.V. para que realice denuncias contra él.

El accionado R.D.L.A. durante la audiencia constitucional manifestó que en años anteriores le pidió al accionante J.G.M.C., la desocupación de un inmueble y parte de otro y de una finca, por las buenas y que no la quiso entregar y se tuvo que ir a la parte jurídica, que se siente como un débil jurídico, que publicó una sola carta y el agraviado contestó el mismo día y una invitación a un acto por la radio, que son las únicas publicaciones o intervenciones públicas, que de eso hará dos años y medio, que ya el accionante lo demandó por daños morales cuando reconvino en expediente 21956, o sea que ya hizo uso de acciones en su contra, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El abogado M.M., manifestando que tiene la representación del abogado J.R.M. y se pregunta si ese es un recurso de amparo o no, que se trae a colación una serie de hechos que no guardan relación, que es cierto que la Dra YLLANI DE LIMA demanda a J.G.M.C. entre otros motivos por adultero, prueba que el accionante es casado e infringió el artículo 21 del Código Penal y pidió se declare la improcedencia del amparo y que se abra una averiguación contra el accionante y contra L.C. por abuso y tráfico de influencias.

La Dra. R.P.V. para demostrar la corrupción y el fraude entre J.G.M.C. y L.C., presenta copia de la juramentación como secretario del Tribunal, estando así incurso en una causal de inhibición y por lo tanto no podía conocer de la acción.

Planteada como está la controversia en los antedichos términos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos.

La copia de la denuncia interpuesta por el accionante R.D.L.A. contra el accionado J.G.M.C. ante la Secretaría Ciudadana de la Defensa de los Derechos del P.d.E.P., que el mismo accionante presentó con su solicitud de amparo, aparece con un sello de recepción, por lo que corresponde a una actuación administrativa que goza de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, de que el aquí accionado R.D.L.A. interpuso una denuncia ante la mencionada Secretaría Ciudadana de la Defensa de los Derechos del P.d.E.P., por el sacrificio y hurto de seis reses, señalando como sospechoso al aquí accionante J.G.M.C., todo lo cual este Tribunal lo declara.

La copia certificada de decisión de la Junta Directiva de la Delegación Acarigua del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, en la que se declaró terminado el procedimiento de remoción contra el aquí accionante J.G.M.C., emana de la mencionada Junta Directiva de la Delegación Acarigua del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, que tiene carácter gremial y público, por lo que sus actos tienen carácter administrativo y gozan de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, de que por tal decisión se declaró terminado el procedimiento de remoción contra el aquí accionante J.G.M.C. y así este Tribunal lo declara.

La instrumental emanada de la Universidad Yacambú, en la que se hace constar que el aquí accionante J.G.M.C., se ha desempeñado en esa institución educativa, es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en este procedimiento, ni causante de una de las partes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada del tercero que la otorgó mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificada, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

La copia certificada de oficio TPE 04 0943 de fecha 17 de junio de 2004, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emana esa copia del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que es un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros y se aprecia por lo tanto como plena prueba de que el aquí accionante J.G.M.C., fue juramentado como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de julio de 2004 y así este Tribunal lo declara.

La copia certificada de denuncia interpuesta por el aquí accionado R.D.L.A., contra el aquí accionante J.G.M.C., ante la Secretaría Ciudadana de la Defensa de los Derechos del P.d.E.P., emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, corresponde a una instrumental que ya fue valorada, por lo que nada agrega esta nueva copia para la decisión de la causa. Forma parte de esta nueva copia una diligencia en la que el aquí accionante J.G.M.C. procediendo como querellante solicitó la designación de Juez Accidental y auto en el que se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que se designe Juez Accidental, lo que tampoco influye en la decisión de mérito de la acción de amparo y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

La copia de instrumental de fecha 11 de agosto de 2004 del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, en la que deja constancia que el aquí accionante J.G.M.C. no ha sido sancionado, emana del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, que tiene carácter gremial y público, por lo que sus actos tienen carácter administrativo y gozan de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, de que el aquí accionante J.G.M.C. no ha recibido sanción alguna de ese Tribunal Disciplinario y así se declara.

La copia de actuaciones de la Inspectoría General de Tribunales, cursante en los folios 33 al 72, en las que se decidió no formular acusación contra el aquí accionante J.G.M.C., goza de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, de que la Inspectoría General de Tribunales decidió no formular acusación contra J.G.M.C. y archivar las actuaciones y así este Tribunal lo declara.

La copia de actuaciones de la Inspectoría General de Tribunales, cursante en los folios 75 al 84, consignada por el accionante, goza de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, de que el aquí accionado R.D.L.A., formuló una denuncia contra el aquí accionante J.G.M.C. por lo que consideraba hechos de corrupción comprobados y comprobables y así este Tribunal lo declara.

La boleta de notificación del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 17 de junio de 2004, cursante en el folio 153 del expediente y la boleta de citación al accionado M.M. cursante en el folio 154 del expediente, se refieren a una causa seguida contra el aquí accionado R.D.L.A., por lesiones personales leves y hacerse justicia por si mismo, en perjuicio del aquí accionante J.G.M.C.. La existencia de esta causa penal no influye en la decisión de la acción de amparo, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio y así se establece.

La copia simple de denuncia interpuesta por la ciudadana YLLANI DE LIMA JACOBO, contra el aquí accionante J.G.M.C., por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, cursante en los folios 155 al 158 del expediente, al no ser YLLANI DE LIMA JACOBO, parte en la presente causa, no influye la realización de esta denuncia en la decisión de la acción de amparo, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

La copia de demanda de divorcio intentada por YLLANI DE LIMA JACOBO contra el aquí accionante J.G.M.C., ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tan solo demuestra que YLLANI DE LIMA JACOBO intentó tal demanda, lo que no influye en la decisión de la acción de amparo, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así también se declara.

La copia certificada de acta de de nacimiento del n.R.J.M.L., cursante en el folio 166 del expediente, es un instrumento autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros y se aprecia por lo tanto como plena prueba de que el aquí accionante J.G.M.C., presentó conjuntamente con la ciudadana A.L., como su hijo al n.R.J.M.L. y que al hacerlo J.G.M.C. manifestó ser soltero y así se declara.

No obstante, la presentación de este niño y la manifestación del accionante J.G.M.C. de ser soltero no influye en la decisión de la acción de amparo, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así también se declara.

Las copias simples de copia certificada expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursantes en los folios 167 al 173 están dirigidas a demostrar que L.C. fue designado por J.G.M.C., secretario del mencionado Tribunal y tal designación no influye en la decisión de la acción de amparo, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

La copia de actuaciones realizadas en el expediente 21956 de este Tribunal, en el que se acordó una medida cautelar a favor del ahora accionante J.G.M.C., contra la que intentó oposición al aquí accionado R.D.L.A. que se declaró con lugar, no influye en la decisión de la acción de amparo, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

Durante la audiencia constitucional rindió declaraciones el testigo A.Y.P.Z.. Este testigo dijo conocer al aquí accionado M.M.R., que lo ha visto en compañía del también accionado R.D.L.A., que los ha oído diciendo que a R.D.L.A. que iba a denunciar al aquí accionante J.G.M.C. y que M.M.R. dijo que había que reventarlo, que lo iban a bombardear por la prensa. Las deposiciones de este testigo no concuerda con otras pruebas cursantes en autos ni declaró otro testigo con cuyos dichos compararlas, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan como carentes de valor probatorio y así expresamente este Tribunal lo declara.

La copia certificada emanada por la Secretaria de este Tribunal de actuaciones cursantes en este mismo expediente, al ser copia de actuaciones de este mismo expediente nada aportan para la decisión por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

Para decidir este Tribunal observa:

Sobre la solicitud del accionado M.M.R., de que se abra una averiguación contra el accionante y contra L.C. por abuso y tráfico de influencias, no tiene este Tribunal competencia para abrir esa averiguación, por lo que necesariamente debe negarse y así se establece.

La abogado R.P.V., opuso como defensa, su falta de cualidad e interés para sostener la acción propuesta.

La cualidad e interés Ad Causam, tanto activa por el actor, como pasivo por el demandado, se entiende como tener aptitud de ser parte en este proceso concreto, por la posición en que se encuentra respecto a la pretensión procesal y será activa en el caso del actor y pasiva en el caso del demandado.

Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

En la solicitud de amparo pide el accionante J.G.M.C., que se prohíba al accionado R.D.L.A., con efectos sobre sus apoderados entre los que se encuentra R.P.V., publicar remitidos y formular denuncias contra dicho accionante, por lo que al pretender J.G.M.C., se expida un mandamiento de amparo con efectos contra R.P.V., ésta tiene cualidad e interés para sostener la acción como parte pasiva, por lo que la defensa que opone por falta de cualidad e interés de su parte, debe desecharse y así este Tribunal lo declara.

En lo que se refiere al mérito de la pretensión del accionante de que se prohíba a los accionados R.D.L.A., y sus apoderados, abogados M.M.R. y R.P.V. y el abogado J.R.M., publicar remitidos y formular denuncias contra dicho accionante, este Tribunal observa:

El artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente señala:

Artículo 57.- Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado.

.

Un mandamiento de amparo que prohíba a los accionados, R.D.L.A. y sus apoderados, abogados M.M.R. y R.P.V. y al abogado J.R.M., publicar remitidos y formular denuncias contra dicho accionante implicaría censura a sus expresiones de pensamientos, ideas y opiniones.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1013 de fecha 12 de julio de 2001 textualmente señaló:

…la libertad de expresión es irrestricta en el sentido de que se puede expresar cualquier pensamiento, concepto, idea u opinión y que, en consecuencia, no puede su emisión ser censurada previamente…

.

Además, el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José y que se cita en la anterior decisión, dice de manera también textual:

1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

.

Como consecuencia, de la prohibición de censura contenida en el mencionado artículo 57 de la Constitución, no puede este Tribunal expedir el mandamiento de amparo que pretende el accionante, prohibiendo a los accionados publicar remitidos y formular denuncias contra dicho accionante, por lo que la acción de amparo que intentó J.G.M.C., contra R.D.L.A. y sus apoderados, abogados M.M.R. y R.P.V. y el abogado J.R.M., debe desecharse y así este Tribunal lo declara.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la representación judicial del accionado J.R.M. de que se abra una averiguación contra el accionante y contra L.C. por abuso y tráfico de influencias. Declara SIN LUGAR la defensa de falta y cualidad para sostener la acción propuesta opuesta por la accionada R.P.V. y SIN LUGAR la acción de amparo intentada por J.G.M.C., identificado en la presente decisión contra R.D.L.A. y sus apoderados, abogados M.M.R. y R.P.V. y el abogado J.R.M., todos también identificados.

Al haber sido declarada sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés para sostener la acción, opuesta por la accionada R.P.V. e igualmente sin lugar la acción de amparo, hay entre el accionante J.G.M.C. y R.P.V., vencimiento recíproco, por lo que entre éstos no hay condenatoria en costas y así se decide.

De conformidad con lo que dispone los artículos 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al accionante J.G.M.C., en las costas de la acción, con respecto a los accionados R.D.L.A., M.M.R. y J.R.M., lo que también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cuatro.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 25 p.m., se publicó y se registró la anterior deci¬sión, como fue ordenado.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR