Sentencia nº RC.00240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000910

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por rendición de cuentas intentado por la ciudadana M.D.V.M.M., representada por los abogados R.A.P., A.C.M. y ante esta Sala por P.I.R. deF., contra la ciudadana M.A.L.F. representada por los abogados Oscar Álvarez Maza, Gustavo Adolfo Moreno Mejías, J.M.O.C., M.N.V. deO., Z.B.M.C. y J.C.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del procedimiento en el que se declaró con lugar la pretensión de rendición de cuentas mediante decisión proferida en fecha 21 de junio de 2001, anulando de igual forma la admisión de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

La parte actora anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes, previo a las consideraciones expuestas de seguida:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden cronológico de las denuncias, y pasa a conocer la segunda delación por defecto de actividad.

II

Denuncia el fomalizante la infracción de los artículos 313 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243, 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la recurrente, en su escrito de formalización expuso lo siguiente:

(...) Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del citado Código de Procedimiento Civil, por menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso, en concordancia con el artículo 15 y 12 del citado Código (sic).

El presente recurso se fundamenta en la actuación por parte del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui, doctor R.S.A., en su sentencia de fecha 27 de julio del año 2005, con la cual viola flagrantemente el derecho a la defensa y la igualdad de las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, además infringe en dicha sentencia, lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5° del citado Código; por cuanto en dicha sentencia el Juez al decidir la nulidad del juicio de rendición de cuentas que condujo a la sentencia dictada en fecha 21 de junio del 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas presentada por la ciudadana: M.D.V.M.M. CONTRA MAIRA (SIC) A.L. y que condenó en la misma a la demandada a rendir cuentas, la misma (sic) fue anulada, e igualmente la alzada anuló el auto de admisión de la demanda y condena en costas a mi representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del citado Código de Procedimiento Civil, el mencionado juez se extralimitó, por cuanto la causa llegó a su conocimiento en razón del Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido por la demandante por intermedio de su apoderado judicial doctor, (A.C.M.), contra la decisión del Juez de Primera Instancia, quien en estado de ejecución de la sentencia definitivamente firme (por haberse agotado las instancias legales incluso la Casación (sic)), determinó que la demandada había cumplido con rendir las cuentas ordenadas en la sentencia de que se trata. Pues, con tal actuación el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, Doctor R.S.A., se extralimitó al anular un juicio suficientemente controvertido entre las partes y que además se habían agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, por tal razón dicho Juez (sic) suplió defensas no alegadas por la demandada en dicho juicio, puesto que ya se había recorrido las instancias correspondientes e incluso la Casación y de un plumazo anuló, el Juez in comento, la sentencia aquí impugnada, excediéndose en su poder de juzgamiento; igualmente al actuar fuera de su competencia viola igualmente el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil, anulando un juicio y el auto de admisión de la demanda, no siendo el órgano constitucional y legal llamado a tal fin, pues quien solo tiene facultad para anular un juicio fundado en una sentencia definitivamente firme, es solo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Recurso de Revisión Constitucional, contenido en el artículo 336 ordinal 10°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).

De allí se materializa la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Juez Superior, en su decisión, amen de que dicho juzgado en la sentencia aquí impugnada, incurrió en la violación de falsa aplicación prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, infracción de fondo de la sentencia al considerar, aun cuando estaba actuando fuera de su ámbito de su competencia (sic) aplicable al caso planteado de rendición de cuentas, el artículo 310 del Código de Comercio, el cual hace referencia a la “acción contra los administradores por hechos de que sean responsables le compete a la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o de las personas que se nombre especialmente al efecto”. Con lo cual el juzgador en esta decisión motivó la misma, al pretender que dicha norma es aplicable y no el artículo 673 y siguientes del citado Código de Procedimiento Civil, que pauta el juicio de rendición de cuentas, al caso de marras, puesto que su finalidad es distinta a la del artículo 310 del precitado Código de Comercio, y su fin es lograr que la administradora rinda cuentas de su gestión para así informar a los socios, accionistas interesados al respecto, y no la de lograr responsabilidades o acciones contra los administradores.

Por tal razón el juzgador yerra, al aplicar dicha norma del Código de Comercio, y lo que es mas grave aun, suple defensas no opuestas por la parte demandada, que igualmente grave es, que con la misma la toma como fundamento de su decisión de esa falsa aplicación y le suma a su error la actuación fuera del ámbito de su competencia, anulando una sentencia definitivamente firme. Finalmente debo precisar que este jugador (sic) además fundamentó su decisión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 01-2813, de fecha 09 de diciembre del año 2002, siendo aplicable la misma a los procesos en curso a partir de su publicación, en el caso de marras, el juicio culminó por sentencia firme el día 21 de junio del año 2001, lo cual evidencia que la sentencia fue aplicada retroactivamente(...)

. (Mayúsculas y Negritas del formalizante). (Subrayado de la Sala).

Como puede evidenciarse de la transcripción antes efectuada, la Sala puede constatar que el formalizante pretende delatar los vicios de indefensión, el cual se materializa cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, o cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la Ley; el de incongruencia positiva, que se configura cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial sometido a su conocimiento, vicios éstos denunciables a través de los motivos por infracción de forma, y que deben delatarse separadamente. Igualmente delata la falsa aplicación que constituye un motivo por casación por infracción de ley, entremezclándolos entre sí, lo cual, sin duda, permitiría a esta Sala desestimar la denuncia por falta de técnica, tal y como en reiteradas oportunidades se ha advertido.

No obstante lo anterior, la Sala extremando sus facultades, y siendo que ha detectado una violación de orden público, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer de la presente denuncia, entendida ésta en lo que se refiere al vicio de incongruencia positiva. Así se decide.

En tal sentido, a los fines de verificar si el juez ad quem se extralimitó en el conocimiento del tema que le correspondía resolver, la Sala considera pertinente reproducir lo expresado en la apelación ejercida por la parte actora, la cual señala:

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004), comparece ante este tribunal el Dr. A.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, de este domicilio, actuando con el carácter de coapoderado de la ciudadana M.D.V.M., plenamente identificado en autos (Exp: BH04-V-2000-181), como demandante, en el presente juicio por Rendición de Cuentas intentado contra la ciudadana Maira (sic) A.L., plenamente identificado en autos, ocurre para exponer: Visto el auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dictado por este tribunal, donde declara definitivamente firme las cuentas rendidas por las demanda (sic); por considerar extemporáneas las observaciones e impugnación hecho (sic) por la demandante; por no estar de acuerdo con tal decisión; en nombre y representación de la demandante, Apelo (sic) de dicha decisión del día 17 de diciembre de 2004, que corre inserto al folio dos (2) del expediente, en su segunda pieza. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes (...)

.

Como se evidencia de lo expuesto por el texto de la diligencia de apelación, la parte recurrente, denuncia su inconformidad acerca de la decisión que declaró definitivamente firmes las cuentas presentadas por la parte demandada, por considerar extemporánea la observación e impugnación que la actora realizara a dichas cuentas.

Por su parte, el juez superior, en la oportunidad de decidir la incidencia, señaló lo siguiente:

(...) El Tribunal para decidir, observa:

El artículo 310 del Código de Comercio establece: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto...”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere, que la legitimación para actuar en juicio cuando hay responsabilidad de los administradores por hechos que le sean imputables, corresponde a la asamblea y esa legitimidad es la cualidad indispensable de las partes para estar en juicio, esto es que el proceso ha de ventilarse precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico objeto del pleito, en la posición subjetiva de legítimos contradictores.

El artículo 291 ejusdem, en su primer aparte sanciona (...)

En esta disposición se establece el procedimiento que deberán seguir los accionistas que demuestran ser titulares de la quinta parte de las acciones que componen el capital social, para denunciar ante el Tribunal de Comercio a los administradores y la manera de proceder por parte del Tribunal.

Por último, las responsabilidades societarias de los administradores están claramente establecidas en el artículo 266 ibídem, el cual asigna a los administradores (sic) trámites responsabilidad solidaria para con los accionistas, por supuesto luego de cumplidos los trámites para que esa responsabilidad se determine, conforme a la Ley y para con los terceros: Primero; de la verdad de las entregas hechas en cajas por los accionistas. Segundo: De (sic) la existencia real de los dividendos pagados. Tercero: De la ejecución de las decisiones de la asamblea. Cuarto. Y (sic) en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les impone la Ley y los Estatutos Sociales.

Estos Prolegómenos (sic) legales nos conducen forzosamente a determinar que la legitimidad para accionar en contra de los administradores por hechos de los cuales sean responsables, corresponde única y exclusivamente a la asamblea, en virtud de que el trámite previsto tanto en el artículo 310 como en el 291 del Código de Comercio, conducen solamente a la convocatoria de la asamblea, la cual de existir tal necesidad, deberá ejercer la acción societaria de responsabilidad contra los administradores, por medio de los comisarios que nombre especialmente al efecto.

No existe la menor posibilidad de que un accionista de una compañía anónima en particular, sea o no administrador, pueda auto legitimarse para ejercer acciones de responsabilidad, de rendición de cuentas o de ninguna naturaleza societaria, contra los administradores de la empresa, por tanto solo la sociedad, como persona jurídica puede ejercer acciones.

Distinto es el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, para la cual el artículo 324 del Código de Comercio, en su Segundo aparte establece, que la acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen la décima parte del Capital Social (sic).

En el escrito libelar, la parte actora establece que en los “Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio” TIENDA´S ELEGANT 2000, C.A., los dos (2) Directores (sic) Gerentes, en actuación conjunta o separada, tienen un conjunto de atribuciones que les permiten dirigir y administrar la empresa, pero de allí a que la parte actora que no los hubiera ejercido de manera efectiva y eficaz, no lo exonera de la responsabilidad, ante terceros y ante la sociedad, como administradora de dicha sociedad.

Aunado a ello cabe indicar, que los co administradores de la sociedad mercantil, en tales funciones y como accionistas, tienen derecho de examinar los balances así como también el informe del comisario, aun con antelación a la asamblea. En consecuencia, están legitimados para hacer constar en el acta que al efecto deben levantarse, su inconformidad con las cuentas presentadas por la parte demandada a la asamblea, la cual debió haber sido convocada por quien estaba autorizado para ello en el documento constitutivo estatutario o por el administrador quejoso, en ejercicio de sus facultades o en uso de los procedimientos pautados en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, con tales fines.

Al no haberlo hecho así la parte actora y siendo solidariamente responsable con la otra Directora General, en la administración de la compañía, mal podría estar legitimada para pedir una rendición de cuenta a ésta, cuando la cuenta también era de su competencia y debía ser presentada ante la asamblea. Así se decide.

Este Tribunal (sic) advierte que, tal como se ha dejado constituido ut supra, la responsabilidad de velar por una sana administración del negocio correspondía, tanto como el que asumió de ipso, como a la administradora demandante. Por lo que la actora no podía solicitarle la rendición de cuentas a su co administradora y co accionista por la gestión, cuando lo debido y ajustado a derecho hubiera sido que ambas, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley y en los Estatutos Sociales de sus representados, en forma conjunta tomaran las medidas necesarias, incluso por la vía indicada en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, para llevar la contabilidad, tal y como lo establece las normas y los principios generales aceptados para tales menesteres y de esta manera mostrar al público y a los accionistas, la verdadera situación económica de la compañía.

Definido como ha sido el hecho de que los accionistas ni los co administradores tiene legitimación para actuar judicialmente contra los administradores de las compañías anónimas, por cuanto esta legitimación está reservada a la asamblea por disposición de la Ley, es oportuno analizar la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado derecho al debido proceso, el cual debe ser entendido no solo en su sentido formal, como aquel en el que la contradicción en plano de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida (sic) o dicho de otra forma, no está prohibida, sino también en su sentido sustantivo como medio útil para la realización de la justicia.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y visto desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en l artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vean amenazado, vulnerados o desconocidos sus derechos o intereses sean estos individuales o colectivos.

En ese sentido, sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2002, expediente N° 01-2813, J.D.R. contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al establecer, que: “...dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser justada (sic) de acuerdo con los procedimientos legales establecidos con anterioridad en la Ley... de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley Procesal común, los jueces de la República, al momento de actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la Ley (sic) para su trámite, resulta contraria al debido proceso y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el A.C. (sic) ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.

Así las cosas, en ausencia de un pronunciamiento legal que permitiera a un accionista o co administrador de una compañía anónima a accionar en contra de los administradores por rendición de cuentas, aceptar este tipo de juicios como válidos, subvertiría no solo a la naturaleza jurídica de la compañía anónima, sino la generalidad del sistema comercial societario, de tal forma de asociación legal, razón por la cual, en el presente caso, surge la violación del orden público por la cual, en el presente caso, surge la violación del orden público por la lesión derivada del hecho de haberse permitido un procedimiento ilegal para tramitar y decidir la causa. Así se decide.

El Estado tiene monopolio (sic) constitucional de la administración de justicia y, a favor del justiciable, la Carta Magna consagra los derecho (sic) al debido proceso y a una tutela real y efectiva de la justicia, por cuanto la verdadera garantía del derecho de acceso a la justicia ante los órganos jurisdiccionales, tiene su modo propio individualizado de satisfacción, a través del proceso. Sobre este punto la Doctrina de Casación tiene una larga elaboración conceptual de la indefensión procesal, de conformidad con el espíritu del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual concluye que la indefensión es de la incumbencia absoluta del Tribunal y no de las partes, pues es Juez quien está obligado a velar, en ambas instancias, por el equilibrio procesal y la igualdad de las partes.

En efecto, la protección procesal se concreta en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes en uso de los procedimientos, generales y especiales pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando la Ley (sic) dispone normativamente una determinada conducta al Juez (sic) para la tramitación de un asunto, este no puede so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes consecuenciales arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello estriba en que esas normas son de eminente orden público, son medios impuestos al Juez (sic) en uso de su potestad como Director del proceso (sic), corregir de oficio esos errores tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia. En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la conducta de los jueces, les impone el deber de abstenerse en sus decisiones a las a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Por otra parte, el principio de especialidad procedimental, hace prelar las disposiciones y procedimiento especiales del Código de Comercio, por sobre las generales del derecho común, precisamente en razón de ese tratamiento legal, distinto y especializado, de las relaciones comerciales y todo cuanto constituya la especialidad, sin que por ello deban de (sic) desaplicarse las demás reglas procedimentales.

Por los fundamentos antes expuesto (sic), y motivado a la indebida admisión de la demanda no es convalidable de ninguna forma ni podría jamás un acto inficionado por esta categoría de nulidad, producir efectos válidos por entrañar la violación de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, rectora de la conducta de los jueces y constitutiva de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la defensa; y por haber conculcado el derecho de la parte demandada al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Considera este Tribunal que la referida demanda desde su inicio debió declararse inadmisible. Así se decide(...)

.

Para decidir, la Sala observa:

Como se expresó con anterioridad, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que “el mencionado juez se extralimitó por cuanto la causa llegó a su conocimiento en razón del Recurso de Apelación (sic) ejercido por la demandante (...) contra la decisión del Juez de Primera Instancia, quien en estado de ejecución de la sentencia definitivamente firme (por haberse agotado las instancias legales incluso la casación), determinó que la demandada había cumplido con rendir las cuentas ordenadas en la sentencia de que se trata...”.

Así pues, la Sala constata que, tal y como lo denuncia el formalizante, la decisión recurrida fue dictada en fase de ejecución, dado que ya se había proferido sentencia en la que se declaró con lugar la rendición de cuentas, y en este estado el juzgador de segunda instancia procedió a dictar su decisión declarando la nulidad del procedimiento, la nulidad de la admisión de la demanda, y condenó en costas a la parte actora, dejando con ello definitivamente firmes las cuentas rendidas por la parte demandada.

Al respecto, se observa que el juez ad quem, al que sólo le estaba dado conocer la materia sobre la apelación del auto en ejecución de sentencia, se extralimitó al declarar nulo el procedimiento, pues con ello, se pronunció sobre el fondo, cuestión que no estaba sometida a su conocimiento, dado que el punto sobre el que debía pronunciarse era acerca de la extemporaneidad de la impugnación a las cuentas rendidas, planteada por la parte actora.

Al respecto, cabe señalar que es criterio de la Sala, el estimar que una decisión que no resuelva en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, está viciada de incongruencia. En tal sentido, en decisión N° 90 de fecha 8 de febrero de 2002, caso: E.G.A.J. contra M.E.P. deS. y otro, respecto al vicio de incongruencia positiva, dijo que:

Con relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, lo que se reclama...

En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo que ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar (...)

. (Subrayado de la Sala).

Igualmente se ha sostenido que “...La apelación eleva a la instancia de alzada el conocimiento del asunto en los mismos términos y condiciones en que lo conoció el de la cognición. Por ello, debe entenderse que el Superior queda con plena jurisdicción sobre el asunto discutido, pudiendo resolver el fondo desvinculado al pronunciamiento de la instancia inferior, pero sólo limitado respecto a la materia deferida por la apelación...” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Grupo Casafortuna, C.A., contra Inversiones Cima, C.A. y otros). (Subrayado de la Sala).

Todo ello conlleva a concluir, que efectivamente, se configuró el vicio de incongruencia positiva, pues el juez de alzada fue más allá del tema propuesto para su conocimiento y decisión, sin considerar, además, que se encontraba en fase de ejecución de sentencia, lo que condujo al quebrantamiento del principio de la cosa juzgada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, estima la Sala que el juez superior violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada.

Dada la procedencia de una denuncia por vicio de actividad, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias formuladas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana M.D.V.M.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2005. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-000910

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