Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteAnnabella Celeste García Quintana
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

dicta la presente

SENTENCIA DEFINITVA

EXPEDIENTE N° 6366/2008

Valencia, 23 de Julio de 2009

199° y 150°

DEMANDANTE: A.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-608.226.

APODERADAS JUDICIALES: ABG. M.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.399.

DEMANDADA: M.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.206.226.

ABOGADO APODERADO: F.A.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.827.

MOTIVO: DESALOJO.-

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa con motivo de la demanda recibida en fecha 13 de Octubre de 2008, por Distribución Nº 153 de fecha 10 de Octubre de 2008, del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, intentada por la ciudadana A.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-608.226, de este domicilio, mediante Apoderada Judicial: Abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.399, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana M.A.H.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.206.226, por DESALOJO, cuyo escrito consta de Tres (folio 03) folios y cinco (05) anexos.

En fecha 16 de octubre de 2008, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana M.A.H.D.B. para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa con la orden de comparecencia.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), comparece el Alguacil y consigna recibo de citación y compulsa, señalando que fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), previa solicitud, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de publicación y fijación de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), la Secretaria del Tribunal hace constar mediante diligencia que hizo la fijación prevista en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se hizo la consignación de la publicación de los Carteles librados.

En fecha uno (01) de junio de dos mil nueve (2009) comparece la parte demandada ciudadana M.A.H.D.B. y asistida por el abogado F.A.G., se da por citada en el presente juicio y a su vez otorgó PODER APUD ACTA al mencionado abogado.

En fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), comparece la parte demanda M.A.H.D.B. y asistida por el abogado F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.827, presentó escrito de contestación constante de cinco (05) folio y treinta y cuatro (34) anexos.

Encontrándose en el lapso probatorio, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que en fecha 28 de Febrero de 2002 dio en arrendamiento, mediante contrato escrito a la demandada M.A.H.D.B., un inmueble constituido por una vivienda que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado RES. LAS DOÑAS, ubicado en el Sector Agua Blanca, calle 137, (callejón Mujica), cruce con la calle 126, Penthouse, distinguido con el Nº P-H-C, en jurisdicción del Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo. Señala la actora que en fecha 02 de Noviembre de 2003, notificó a la demandada por escrito que necesitaba el inmueble, por cuanto ya se encontraba bien de salud y no tiene donde vivir, sin recibir respuesta alguna; en esta misma forma, señala que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,00), manifestando (cito) “…cantidad esta, que no ayuda a mi mandante a comprar sus medicinas, menos a cancelar un canon de arrendamiento, ya que mi representada cuenta con ochenta y dos (82) años de edad y necesita su inmueble para continuar sus últimos años en lo que ella formó como su hogar…” (Fin de la cita). En esta misma forma, sostiene la actora que trató de comunicarse con la arrendataria, pero todo ello le fue inútil y hasta los momentos no ha tenido respuesta y que –según su decir- la demandada tiene una vivienda propia ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización El Trigal y que, para el momento de introducir la demanda, la ciudadana M.A.H.D.B. adeuda seis (6) meses de canon de arrendamiento. Fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 1167, 1599 y 1618 del Código Civil, en concordancia con los literales A, B y C del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 340 y siguientes, artículo 599, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, es que demanda a la mencionada ciudadana M.A.H.D.B., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1.- Dar por RESUELTO el contrato de arrendamiento, celebrado desde el 28 de Febrero de 2002 hasta el 28 de Agosto de 2002; 2.- Hacer entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente de todos los servicios públicos; en el pago de las costas y costos del juicio; 4.- En pagar los cánones de arrendamientos insolutos que adeuda y los que se generen hasta la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Por su parte, la accionada procede a dar contestación a la demanda de la manera siguiente: Conviene en la relación contractual con la actora sobre el inmueble citado. Rechaza, niega y contradice que la actora en alguna oportunidad le haya presentado algún nuevo contrato de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice que la actora le haya presentado comunicación escrita que le notificara que necesitaba el inmueble por motivos de salud. Sostiene que la arrendadora, hoy actora, ni antes, ni después del vencimiento del contrato, le haya comunicado de manera verbal o escrito, su deseo de no renovar el contrato y que por tal motivo, continuó ocupando el inmueble, ya que el mismo se renovó automáticamente. Señala que la arrendadora ha venido recibiendo los correspondientes pagos por concepto de canon de arrendamiento, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, toda vez que se materializó la tácita reconducción. Rechaza, niega y contradice que le adeude a la demandante los cánones de arrendamiento demandados, señalando que se encuentra solvente, los cuales acompaña a su escrito de contestación, señalando que actualmente se encuentra consignando los respectivos pagos por concepto de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Sostiene en esta misma forma, que no pretende quedarse en el inmueble, si no por el lapso que le otorga la Ley en razón de encontrarse solvente, que le permite acogerse al derecho potestativo de la Prórroga Legal, que a su decir, sería de dos (2) años. Rechaza, niega y contradice que la actora haya realizado gestiones amistosas para dar por terminada la relación arrendaticia. Rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda. Por último, solicita que sea declarada SIN LUGAR la presente acción judicial, en razón de que: a) Le corresponden dos (2) años de prórroga legal; b) por cuanto ha cumplido con las obligaciones del contrato; c) que como ha cumplido, tiene el derecho de prórroga.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE ACTORA:

  1. Reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente el relacionado con el hecho de haber sido reconocida la relación arrendaticia.

  2. Ratificó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, solicitando se oficie a la Notaria donde fue suscrito para que remita copia certificada del mismo.

  3. Promueve y consigna marcado con las letras A, B y C, referido a los pagos de condominio del inmueble, que lo hizo para no causar daños a su propiedad.

  4. Promovió y consignó carta que le fuera llevada a la demandada de autos, informándole la necesidad que tiene de ocupar el inmueble.

  5. Ratificó documento consignado con la demanda, con el fin de demostrar que la demandada tiene otro inmueble.

  6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C., N.M.A., A.S.M., B.N.Q., E.P. y C.M..

    POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada presentó previamente un escrito IMPUGNANDO el Escrito de Pruebas de la actora, rechazando los mismos que se encuentran contenidos en los CAPITULOS I, II y III, procediendo a promover las siguientes pruebas:

  7. Invoca el mérito favorable de los autos.

  8. Ratifica el valor probatorio que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Valencia; ratifica el Poder apud-acta; ratifica los recibos de pagos acompañados; ratifica los ochenta y cuatro (84) recibos originales de los cánones de arrendamiento, que acompañó al escrito de fecha 03 de Junio de 2009; ratificó todos y cada uno de los recibos acompañados marcados con las letras A, B, C, CH, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, O, P, Q y R, recibos marcados con las letras T y U , referidas a las consignaciones efectuada ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; consignó marcado con la letra V copia fotostática del Aviso de Prensa del Diario El Carabobeño, relacionada con la notificación de consignación efectuada a la actora; consignó marcada con la letra W copia de la cédula de identidad, para demostrar la edad avanzada que tiene.

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Cursa al folio nueve (09), diez (10) y once (11), contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; posteriormente constado el mismo en original que corre a los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) del expediente principal, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio V.d.E.C..

    Respecto a dicho instrumento, el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido. Y así se declara.-

    Cursa al folio quince (15), documento acompañado por la actora con el libelo de demanda, relacionado con un inmueble que a su decir le pertenece a la demandada, con el fin de demostrar que la misma tiene un inmueble donde vivir.

    Respecto a dicho instrumento, cabe señalar que el mismo resulta irrelevante en el presente juicio, ya que el hecho de que la demandada posea un inmueble en nada demuestra la necesidad que pueda tener la actora del inmueble arrendado y de su propiedad, dicho de otra manera, tal elemento ni siquiera crea en la convicción de la suscrita Juez la necesidad invocada, respecto a ocupar el inmueble la propietaria. Y así se declara.-

    Cursa a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87), recibos relacionados con los pagos de condominios efectuados por la actora, referidos al inmueble a que se contrae la presente controversia.

    Respecto a dichos recibos, aprecia el Tribunal que los mismos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, no insistiendo la actora en hacerlos valer, por lo tanto, el Tribunal desecha y desestima los mismos. Y así se declara.-

    Cursa al folio ochenta y ocho (88), informe médico emitido por el Centro Médico Torre “D”, de fecha 01/11/2007, donde se le refiere tratamiento a la ciudadana A.D.M..

    Respecto a dicho informe, este tribunal, analizado como fue su recorrido por las pruebas a lo largo de todo el procedimiento, verifica que tal instrumento no fue ratificado en la etapa procesal que correspondía, mediante la prueba de testigo, amén de haber sido emanado de un tercero ajeno a esta causa, por lo queda desechado del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    Cursa al folio ochenta y nueve (89) comunicación acompaña por la actora en su escrito promovido durante el lapso probatorio, referida a la solicitud que –supuestamente- efectuó a la demandada por la necesidad que tiene del inmueble.

    Respecto a dicho instrumento, estima esta Juzgadora que ningún valor probatorio tiene en la presente causa, amén, que quien prueba dicho instrumento como prueba, reconoce que no pudo entregar la misma y por su parte la demandada señala que nunca le fue entregada comunicación al respecto; siendo así, mal puede apreciarse dicha actuación como elemento probatorio en juicio. Y así se declara.-

    Cursa al folio ciento quince y su vto., declaración del testigo C.J.O.M., promovido por la parte actora y evacuado ante este Tribunal, quien manifestó conocer a la arrendadora y propietaria del inmueble, dijo tener conocimiento que la misma tiene arrendado el referido inmueble; manifestó que desde hace dos (2) años ha tratado de conversar con la arrendataria para que desocupe el inmueble, ya que lo necesita por el estado de salud y le consta porque le llegó a dar la cola hasta el apartamento y no había nadie allí; siendo repreguntado el testigo por la abogada de la contra parte, dijo que estaba como testigo por haber tenido conocimiento de la situación planteada y se había ofrecido como testigo; manifestó no tener ningún interés en el caso, y dijo sólo conocer a la demandada por ser de la zona.

    Respecto a la referida declaración testimonial, este Tribunal, aprecia y valora la misma a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue conteste en su testimonio. Y así se declara.-

    Cursa al folio ciento dieciséis (116), declaración del testigo W.M.A., promovido por la parte actora y evacuado ante este Tribunal, quien manifestó conocer a la arrendadora y propietaria del inmueble, dijo tener conocimiento que la misma tiene arrendado el referido inmueble; manifestó tener conocimiento que la demandante ha tratado de conversar con la arrendataria para que desocupe el inmueble, ya que lo necesita por el estado de salud y le consta porque la actora una vez le llevó a hacerle un trabajo en la cocina del apartamento y le comentó que le había dicho a la demandada que necesitaba el inmueble; siendo repreguntado el testigo por la abogada de la contra parte, dijo que en una oportunidad había ido al inmueble con la demandante y que la actora le había comentado que necesitaba el inmueble porque está viviendo mal; manifestó no tener ningún interés en el caso.

    Respecto a la referida declaración testimonial, este Tribunal aprecia que el testimonio del referido testigo debe ser desechado, toda vez que el mismo es solo referencial y pareciera no tener conocimiento pleno de su deposición. Y así se declara.-

    Cursa al folio ciento dieciocho (118), declaración del testigo M.D.C.C., promovido por la parte actora y evacuado ante este Tribunal, quien manifestó conocer a la arrendadora y propietaria del inmueble, dijo tener conocimiento que la misma tiene arrendado el inmueble a que se contrae el presente juicio; manifestó tener conocimiento que la demandante ha tratado de conversar con la arrendataria para que desocupe el inmueble, ya que ésta se lo ha comentado, alegando que lo necesita por el estado de salud y le consta porque la actora una vez llegó a conversar con él (testigo) sobre esta situación que le está pasando, mencionando que se ha sentido mal de salud; siendo repreguntado el testigo por la abogada de la contra parte, dijo conocer donde se encuentra el edificio donde esta el inmueble, pero dijo no conocer el inmueble en sí y dijo no conocer a la demandada; manifestó que declara en razón de la amistad con la familia Marrero y por cuanto la señora Marrero por esta situación le ha causado descompensación; por último dijo no tener interés en la presente causa.

    Respecto a la referida declaración testimonial, este Tribunal aprecia que el testimonio del referido testigo debe ser desechado, toda vez que su declaración no merece fe en este juicio, amén, de resultar contradictoria. Y así se declara.-

    II

    MOTIVA

    Tramitada convenientemente la litis, no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    La parte actora intenta la acción de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literales “a”, “b” y “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con cuyo ejercicio la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, constituido por una vivienda que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado RES. LAS DOÑAS, ubicado en el Sector Agua Blanca, calle 137, (callejón Mujica), cruce con la calle 126, Penthouse, distinguido con el Nº P-H-C, en jurisdicción del Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo, cuyas demás determinaciones las especifica en el escrito de demanda.

    Este Tribunal acogiéndose al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio que estrictamente rige nuestro Procedimiento Civil, toma como límite y thema desidendum, lo planteado por las partes durante el procedimiento, y en este sentido tenemos:

    El Desalojo consiste en aquella pretensión del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley. En el presente caso, la actora alega la falta de pago (literal “a”, artículo 34 L.A.I.), la necesidad de ocupar el inmueble (literal “b” artículo 34 L.A.I.) e invoca como fundamentación de la demanda la contenida en el literal “c” del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la reparación del inmueble que amerita la desocupación del mismo. De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente Expediente, aprecia esta Juzgadora que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito, a tiempo indeterminado, dado que a pesar de su vencimiento, la arrendataria continuó ocupando el mismo, sin que la actora ejerciera alguna de las acciones judiciales para permitirlo; de esta manera, la relación contractual queda caracterizada en las causales reguladas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, lo que hace procedente la acción por vía de DESALOJO, y así se establece.

    Observa esta Juzgadora que surge como hecho no controvertido, la relación arrendaticia surgida entre la partes de manera escrita, pero condicionada al hecho de haber comenzado la misma en el año 2002, surgiendo la controversia en el hecho de encontrarse insolvente en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento correspondiente a seis (6) meses, contados desde la fecha en que interpuso la demanda, esto es, desde el 10 de Octubre de 2008; en esta misma forma, surge como hecho controvertido la necesidad de la propietaria-arrendadora de ocupar el inmueble de su propiedad y la necesidad de reparar el inmueble al grado de que el mismo debe ser desocupado. Planteada la controversia en tales términos, aprecia el Tribunal que la demandada durante el juicio, específicamente durante el lapso probatorio llegó a demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, incluso hasta la presente fecha, tal como se desprende de los recibos de pagos acompañados y las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; efectuados bajo el procedimiento de Consignación Arrendaticia, que se encuentra regulado en el Titulo VII, Capítulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (L.A.I.), contenido en el artículo 51, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (negrillas y subrayado del tribunal). Corresponde entonces de esta manera, establecer si la consignación efectuada, produce estado de solvencia debitoris, por resultar dicha consignación legítimamente efectuada, a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la citada norma y esa legitimidad no es otra que efectuar la consignación arrendaticia en tiempo oportuno, es decir, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, o en su defecto, tal como lo señala la Sentencia Nº 55, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº AA50-T-2007-001731, de fecha 05 de febrero de 2009, continente de Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, “el último día de cada mes”, con ocasión de la interpretación que se le hiciera al supra mencionado artículo; así las cosas, se aprecia a los autos que en efecto, las referidas consignaciones se realizaron en tiempo oportuno, resultando las mismas legítimas y de pleno valor para demostrar la solvencia de la demandada en los cánones de arrendamiento, encontrándose la demandada liberada de la obligación exigida por la actora, por haber pagado los montos demandados dentro del plazo de que la ley le otorga. Y así se declara.-

    Con respecto al hecho invocado por la actora, en relación a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, observa el Tribunal que la parte demandada negó la referida afirmación. Sobre la forma y manera en que las partes demuestran o no sus respectivas afirmaciones, esta Juzgadora se ve constreñida a hacer las siguientes consideraciones: De acuerdo al principio dispositivo contenido en el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así se establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, además, no deja de tener en consideración quien aquí Juzga lo señalado por el Maestro F.R., referido por el Jurista F.V.B., con relación a la carga probatoria, quien nos señala: “El peso de la prueba a nuestro modo de ver, no depende de la circunstancia de negar o afirmar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio, sino se demuestra…”; bajo tales premisas, pasa este Tribunal a considerar las actuaciones acompañadas a la demanda por la actora y así, advierte esta Juzgadora que las afirmaciones de hechos invocadas en la demanda por la parte accionante, tales como la necesidad que tiene de ocupar el inmueble por no tener donde vivir, señalando que se encuentra en mal estado de salud, no quedó probada en autos, toda vez que de las actuaciones acompañadas al libelo no existe un elemento probatorio capaz de sustentar dicha afirmación, amén, que nada probó a este respecto durante el lapso probatorio; en efecto, no demostró que no tiene donde vivir, limitándose a señalar que la demandada sí tiene un inmueble propio, situación que en nada resulta relevante para demostrar su necesidad de ocupar el de su propiedad. Considera esta Juzgadora que de ser cierta la necesidad de la actora en ocupar el inmueble debió probar que, por ejemplo, estaba siendo desalojada del lugar donde vive, o que no tiene lugar donde vivir, bien por medio de prueba escrita, o debió probar que en el lugar donde vive se encuentra bajo hacinamiento, haciendo uso para demostrar tal situación de la prueba de testigo, carga que le correspondía ante el hecho de que la parte demandada negó que esa situación fuese cierta, por lo que había quedando en cabeza de la accionante probar dicha afirmación; incluso debió demostrar mediante la vía de ratificación de la prueba escrita, por lo menos, la situación de gravedad de su salud, y no lo hizo, en razón de lo cual, resulta improcedente la acción de Desalojo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.-

    En relación a la afirmación a la fundamentación de derecho efectuada por la actora, contenida en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido al hecho de que el inmueble arrendado necesita ser objeto de reparaciones que amerita su desocupación, es una situación que en ninguna forma tampoco resultó demostrada y quedó reflejada en autos como “una simple afirmación” sin sustentación ni prueba alguna, que pudiera haber sido acompañada al libelo o bien promovida durante el lapso probatorio, amén, que nada probó a este respecto durante el lapso probatorio, por lo que, en esta misma forma, había quedando en cabeza de la accionante probar dicha afirmación, y no lo hizo, ya que pudo probar con alguno de los medios probatorios contenidos en nuestra Ley Adjetiva Civil, que el inmueble, presenta deterioro de tal envergadura que requiera su desocupación para proceder a su reparación; razón por la cual, resulta improcedente en esta misma forma la acción de Desalojo con fundamento en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.-

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, a juicio de quien aquí Juzga, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR por no encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-

    III

    DECISION

    En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas y por Autoridad de la Ley: Declara: SIN LUGAR la Acción de DESALOJO por falta de pago, necesidad de ocupar la propietaria el inmueble y por requerir el inmueble de reparaciones que amerite su desocupación, intentada por la ABOGADA M.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.399., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: A.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-608.226, en contra de la ciudadana: M.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.206.226.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de JULIO del año dos mil NUEVE (2009) Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    _______________________________

    Abg. ANNABELLA G.Q.

    LA SECRETARIA,

    _______________________________

    Abg. M.P.A.

    En esta misma fecha y siendo las 3:15 horas de la tarde. Se publicó la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

    LA SECRETARIA,

    __________________________________

    Abg. M.P.A.

    Exp. N° 6366

    ACGQ/mgpa.-

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