Decisión nº 002 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano J.F.M.O., titular de la cédula de identidad No. 15.079.166.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

Abogado A.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1464.

DEMANDADOS:

Ciudadanos F.O.C. y L.J.C.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.184.726 y 11.498.985 en su orden.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS:

Abogado O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.973.

MOTIVO:

ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN (apelación de la decisión dictada el 28 de julio de 2004)

En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 15006, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto con cuaderno de medidas, con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos L.J.C.F. y F.O.C.R., en fecha 18 de agosto de 2004, asistidos de la abogado M.A.Q., contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004, donde declaró con lugar la acción; condenó a los demandados a restituir al querellante J.F.M.O., la plena posesión de la planta baja y el primer apartamento del inmueble No. B46-A, ubicado en el Pasaje Barcelona de esta ciudad; sin lugar la oposición a la medida de secuestro; condenó en costas a la parte querellada.

En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente; fijó oportunidad para presentar informes y observaciones si hubiere lugar.

En fecha 15 de octubre de 2004, oportunidad para la presentación de informes, el abogado O.P.G., apoderado de la parte demandada, hizo uso de ese derecho presentando escrito contentivo de sus alegatos.

Dentro del lapso para la presentación de observaciones a los informes de la contraria, el abogado A.A.M.L., apoderado del demandante, presentó escrito contentivo de sus alegatos.

Cumplidas las etapas del proceso, estando en término para decidir el Tribunal pasa a hacerlo, relacionando las actas que conforman el presente expediente, así:

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado para distribución el 22-01-2004, por el abogado A.A.M.L., actuando en su condición de apoderado de J.F.M.O., demandando a los ciudadanos F.O.C. y L.J.C.D.C., por acción interdictal, para que convinieran en restituirle a su poderdante en la posesión de las áreas que desde el 08 de dicho mes ocupan ilegalmente en el inmueble B46-A, o sea, la planta baja y el primer apartamento de la planta alta, entregándolas totalmente desocupadas, o en su defecto sean condenados por el tribunal. Alega, que su poderdante es propietario y poseedor legítimo de 2 inmuebles contiguos en terreno ejido, ubicados en el pasaje Barcelona con los Nos. B46A y 15-44 (ahora 15-46) indicando sus linderos, los cuales fueron adquiridos según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 29-08-01, bajo el No. 85, tomo 124, luego inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público en fecha 08-08-02, bajo el No. 13, tomo 7, del ciudadano A.A.M. y éste mucho antes los había adquirido de los ciudadanos F.O.C. y L.C.D.C.. Que en mayo de 1999 el causante o vendedor de su poderdante A.A.M., había dado en uso gratuito el inmueble No. 15-46 a la ciudadana C.C., madre de la hoy demandada L.J.C.D.C. y en el B46A que es de 2 plantas tenía la primera planta como depósito del negocio “Heladería San Cristóbal” y después su mitad alquilada al Ing. WOLFANG MENESES para la agencia de Loterías “Milenio III”; 1 apartamento de la planta alta arrendado al señor E.Z.A. y en la planta alta uno al ciudadano W.A.B.J. desde el 01-01-2000; que cuando su representado adquirió dichos inmuebles, el No. 15-46 continuaba habitado por la ciudadana C.C. y el B-46A estaba totalmente alquilada en la planta baja la Lic. C.M., según contrato de fecha 01-06-2002, el primer apartamento de la planta alta por el profesor R.A.R., según contrato de fecha 02-12-2001 y el segundo apartamento de la planta alta por el ciudadano E.Z.A., según contrato de fecha 01-09-2001; que su representado continuó ejerciendo la posesión que venía disfrutando su vendedor Á.A.M. de dichos inmuebles, incluso mediante los inquilinos mencionado en los apartamentos No. B46A, que luego fueron desocupados los inmuebles en la planta baja por la Lic. C.M. el día 30-11-03 y por el Prof. R.R. el 29-12-03, por lo que su representado volvió a detentar esos espacios y en dichas fechas cerró sus puertas de acceso mediante candados. Que su representado siempre ha mantenido la posesión continua, no solo bajo la garantía que le brinda el artículo 115 de la Constitución Nacional y la presunción de buena fe que le acuerda el 788 del CC, sino además en forma pública, continua, pacífica, no interrumpida, no equivoca con la intención de tener todo el inmueble como dueño; que a finales del mes de diciembre de 2003, los ciudadanos L.J.C.C. y F.O.C.R., según sus propias declaraciones ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, llegaron a pasar navidades y se instalaron en la casa que ocupaba la ciudadana C.C., es decir, la No. 15-46 a allí los vio su representado, que incluso el día 7 los ciudadanos A.A.M., E.E. ZAMBRANO con su esposa y el Prof. R.R. visitaron el inmueble B46-A que había entregado el último, el cual estaba aún desocupado, pero que al día siguiente a las 4:00pm cuando regresó se consiguió con que los nombrados esposos Contreras Carrero había forzado los candados y cerraduras e invadieron la propiedad de su mandante, instalándose con algunos bienes muebles en la planta baja y en el primer apartamento de planta alta del inmueble B-46-A, despojándolo de la posesión que venía ejerciendo su representado sobre dichos inmuebles. Solicitó se decrete la restitución de la posesión del inmueble a su representado, es decir, el inmueble No. B46-A. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 7.000.000,oo.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2004, el a quo admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del CPC, exigió al querellante la constitución de una garantía, por la cantidad de Bs. 7.000.000,oo a los fines de decretar la restitución de la posesión del inmueble, para responderle a la parte querellada.

En fecha 09-02-2004, el apoderado del querellante manifestó no estar dispuesto a constituir la caución fijada y pidió se decretara el secuestro del inmueble. Pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 11-02-04.

En fecha 02-03-2004, los ciudadanos L.J.C.F. y F.O.C.R., le confirieron poder apud-acta al abogado O.P.G..

Por escrito presentado el 04-03-2004, el abogado O.P.G., con el carácter de autos, dio contestación a la demanda manifestando que el demandante alega ser propietario y poseedor legítimo de 2 bienes muebles descritos en el documento inserto en el expediente el cual da por reproducido; que dichos locales han sido arrendados sucesivamente a varias personas, en donde en uno aparece como arrendador Á.A.M. y en otros su hijo J.F.M., que en todos los contratos después de la última cláusula agregan que la vecina ciudadana C.C.D.F. a quién la arrendataria conoce, queda autorizada para recibir el canon mensual acordado; que eso se efectuó simple y llanamente, porque a su decir, frente a la señora C.F. el supuesto arrendador era Á.A.M. ya que fue a este último a quien L.C. y F.O.C., le dieron en venta con pacto de retracto esos bienes inmuebles, es decir, que prácticamente le dieron 4 viviendas para garantizar el préstamo irrisorio de Bs. 12.000.000,oo que Á.M. les había dado en préstamo a los aquí demandados, cobrándoles un interés de usura del 10% mensual, es decir, Bs. 1.200.000,oo mensuales, que para pagar dichos intereses se convino con el prestamista Á.M. de que se iban a alquilar el local comercial y 2 apartamentos y que el canon de arrendamiento lo recibiría la ciudadana C.F. tal cual como lo establecen los contratos que anexó el demandante y que dicho dinero la señora Carmen se lo daba a su hija Liz para que le cancelara los intereses a Á.M. complementando éstos con su dinero es decir, la cantidad de Bs. 1.200.000,oo; que cuando la deuda estaba a punto de cancelarse definitivamente y solo se le adeudaba al prestamista la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, él mismo le indicó a sus mandantes que debían cancelarle Bs. 15.000.000,oo para liberar los inmuebles, por lo que ellos posteriormente se fueron al registro y se encontraron con la sorpresa de que el ciudadano Á.M. y su esposa, le habían dado en venta en forma pura y simple todos los inmuebles a su hijo J.F.M., por lo que sus representados intentaron demanda de nulidad de venta con pacto de retracto en contra de Á.M. y su hijo J.M. tal y como se desprende en copia certificada del expediente No. 30.264, que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, el cual anexó y en el que también consta que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles, el cual siempre ha estado en manos de los aquí demandados y se reafirma que han estado bajo su posesión igualmente con la inspección judicial realizada efectuada por el Juzgado de Municipios donde se señala que estaba ocupado por sus representados. Agregó que el apoderado del demandado está acostumbrado a efectuar ventas con pacto de retracto, de los cuales anexa copia simple. Solicitó se declarara sin lugar el presente interdicto restitutorio y se condenara en costas a la parte demandante.

Escrito mediante el cual el abogado A.A.M.L., con el carácter de autos promovió: - el mérito de los términos de contestación a esta querella; - documento público marcado con la letra “B”; - documentos públicos contentivos de los contratos de arrendamiento celebrado con los ciudadanos W.A.B.J., WOLFGAN MENESES, E.Z.A.; - testimoniales de C.M., R.A.R.R. y E.E.Z.A., a los fines de que ratifiquen como terceros los contratos de arrendamiento y devolución de depósitos que se acompañaron a dicha querella; - recibos de Cadela, Hidrosuroeste y Alcaldía del Municipio San Cristóbal; - copia certificada de actuación policial de la Prefectura de la Parroquia San J.B.; - testimoniales de los ciudadanos E.E.Z.A., J.A.M. y T.A.M.; - el mérito de la inspección judicial realizada en el inmueble del 19-01-04 por el Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10-03-2004.

De los folios 99 al 108, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Escrito presentado el 15-03-2004, por el abogado O.P.G., con el carácter de autos, promoviendo: - el mérito favorable de las actas procesales; - la confesión de la demandante cuando el mismo señala que el inmueble No. 15-46 le había sido dado en uso gratuito a la ciudadana C.F., madre de L.Y.C.; - contenido del acta de ejecución de la medida de secuestro practicada por el tribunal ejecutor de medidas de San Cristóbal y Torbes; - valor probatorio de los contratos de arrendamientos anexados por el demandante; - el mérito favorable de la copia certificada del expediente signado con el No. 30.264 que se ventila ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil; - el mérito favorable de las diversas ventas con pacto de retracto que fueron agregadas a la contestación de la demanda. Admitidas por auto de fecha 16-03-2004.

. A los folios 113 y 114, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 18-03-04, el apoderado del querellante promovió el mérito del documento público autenticado ante la Notaría Pública contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Á.M. y E.E.Z.A.. Prueba que fue admitida el 19-03-04.

De los folios 126 al 141, resultado de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo del despacho de pruebas.

Escrito contentivo de informes presentado el 26-04-2004, por el abogado A.A.M.L., con el carácter de autos.

Decisión de fecha 28-07-04, donde la a quo declaró, con lugar la acción interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano J.F.M.O., contra los ciudadanos F.O.C. y L.J.C.D.C.; Condenó a los demandados a restituir al querellante J.M.O., la plena posesión de la planta baja y del primer apartamento del inmueble No. B46-A ubicado en el Pasaje Barcelona de esta ciudad; sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble del querellante, así mismo el levantamiento de la medida y ordenó al depositario ponerlo bajo la posesión del demandante y condenó en costas a la parte querellada.

En fecha 18-08-2004, los demandados asistidos de abogados apelaron de la decisión proferida el 28-07-2004.

En fecha 23-08-2004, los ciudadanos L.J.C.F. y F.O.C.R.,apelaron nuevamente de la decisión proferida el día 28-07-2004.

En fecha 26-08-2004, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 02-09-2004, el abogado A.A.M., con el carácter de autos, ratificó su pedimento de que conforme a la sentencia dictada se librara oficio al depositario judicial a los fines de que hiciera la entrega a su representado del inmueble identificado en autos.

Por auto de fecha 02-09-2004, el a quo, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual fue recibido el 15-09-2004, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 15 de octubre de 2004, el abogado O.P.G., con el carácter de autos, consignó escrito en el que manifestó que hay completa contradicción en el petitum y lo señalado en el libelo de la demanda, por cuanto los demandantes alegan que sus representado invadieron el día 08-01-2004, un local y un apartamento que forma parte de los inmuebles que señalaron, pero a su vez reconocen y señalan que los mismos habían sido dados en uso gratuito a la ciudadana C.C., madre de la hoy demandada; que el demandante no indicó que dichos inmuebles le habían sido dados en venta con pacto de retracto a su padre ciudadano A.A.M.L., por un precio irrisorio de Bs. 12.000.000,oo, cobrándoles un interés mensual de Bs. 1.200.000,oo, es decir, al 10% mensual, los cuales su representados iban pagando mes a mes parte con lo que producían los 2 apartamentos y el local comercial dados en arrendamiento. Agregó que es de resaltar, que a su decir, el ciudadano A.A.M., es un consumado y reconocido prestamista del estado Táchira y que valiéndose de ventas con pacto de retracto, por precios irrisorios se ha quedado con inmuebles que a otras personas les ha costado grandes sacrificios adquirir, que el mencionado ciudadano A.M. y su cónyuge se insolventaron plena y absolutamente, ya que su casa de habitación y la oficina donde tiene su bufete fueron traspasados a sus hijos, tal y como constan en documentos, solicitó se declarara nula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 28-07-2004 y que se declare sin lugar la acción interdictal restitutoria interpuesta por J.F.M.O. en contra de sus mandantes y se les restituya la posesión del local y el apartamento objeto del presente litigio, condenando en costas a los demandantes.

Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2004, el abogado A.A.M.L., con el carácter de autos, hizo observaciones a los informes de la contraria, y manifestó que en la querella está claro que el inmueble No. 15-46 es el que tiene en préstamo de uso la ciudadana C.D.C. y el No. B46-A de dos plantas fue el que invadieron los querellados en su planta baja y en un apartamento de su planta alta; que los demandados tratan de convertir en “posesión” la “autorización” que el querellante da en sus contratos de arrendamiento para que el suscrito o la señora C.d.C. puedan retirar el canon de arrendamiento del inmueble No. B46-A; que dicha autorización todos los arrendatarios en sus ratificaciones afirmaron no haberla autorizado o haberlas hecho solo con el suscrito A.M.. Agregó que la sentencia es clara, seria, bien fundamentada y no necesita de defensa alguna, por lo que solicitó se declarara sin lugar la apelación.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte querellada contra la decisión dictada por el a quo en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.004, en donde declaró con lugar la acción interdictal de despojo propuesta por la parte querellante, los condenó a restituir la plena posesión de la planta baja y el primer apartamento del inmueble N° B46-A ubicado en el Pasaje Barcelona de esta ciudad; declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro que se decretó sobre el inmueble descrito y señalado, levantó la medida ordenando al depositario ponerlo bajo la posesión del querellante y condenó en costas a la parte querellada con fundamento en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido en este Juzgado por distribución, se le dio entrada y el curso de Ley, fijando para ello oportunidad para que las partes presentaran informes así como para que hicieran las observaciones a los informes de la parte contraria.

La parte apelante y querellada, por intermedio de su apoderado, al informar a esta Superioridad manifiesta que existe una completa contradicción pues dice que en el petitum del libelo el querellante señala que los demandados “… invadieron un local y un apartamento que forma parte de estos inmuebles, pero a su vez, señalan y reconocen que los mismos la habían sido dados en uso gratuito a la ciudadana C.C., quien es la madre de la demandada L.J.C. y por tal motivo suegra del aquí también demandado F.O.C. RAMIREZ” (sic)

El apoderado de los querellados y apelantes menciona en sus informes que los inmuebles que se indican fueron dados en venta con pacto de retracto al padre del querellante por un precio irrisorio de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), y que este último le cobraba a sus representados la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales por concepto de interés al 10% mensual y que eran pagados mes a mes con lo que producían los dos apartamentos y el local comercial dados en arrendamiento, agregando que por ello los contratos contenían una cláusula que permitía que el apoderado del querellante percibiera la suma que se pagaba por interés mensual y que ello se puede evidenciar de las copias de los contratos de arrendamientos suscritos entre el demandante y terceras personas a quienes identifica, adicionando que esos inmuebles jamás han estado en posesión o bajo el dominio del apoderado y padre del querellante, ciudadano Á.M.L., lo cual – dice – queda demostrado con el justificativo de testigos que acompañó el apoderado demandante, donde los testigos son contestes en afirmar que todos le cancelaban a la ciudadana C.C..

En otro aparte de sus informes, el representante de los querellados señala que por pactarse la venta con pacto de retracto por el precio irrisorio de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) y el pago de intereses mensuales por UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) fue que introdujeron demanda por nulidad de venta que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia de dicho expediente que corre en autos y que pide sean leídas, por considerar como triste que alguien pretenda que pasen a ser de su propiedad ciertos inmuebles, por haber pagado el precio irrisorio antes referido.

Refiere esta representación ciertas consideraciones acerca de la presunta actividad a la que se dedica el apoderado y padre del querellante así como también lo referente a los traspasos que hiciera el apoderado y padre del demandante, quien junto a su cónyuge – dice – traspasaron a sus hijos la propiedad de su casa de habitación y también la oficina donde tiene su bufete, describiéndolo como desconcertante por haberse insolventado. Finaliza sus informes solicitando que sea declarada nula la sentencia y sin lugar la acción interdictal de restitución interpuesta contra sus representados.

El apoderado del querellante presentó observaciones en las que manifiesta que su contraparte trata de confundir al juzgador en cuanto a los inmuebles, indicando que en la querella está claro que el inmueble N° 15-46 es el que tiene bajo préstamo de uso la ciudadana C.d.C. y que el que invadieron los querellados es el identificado con el N° B46-A, en su planta baja y un apartamento en su planta alta, siendo este el que dio lugar al presente juicio. Manifiesta igualmente que el apoderado de los querellados pretende “…convertir en ‘posesión’ la ‘autorización’ que el Querellante da en sus contratos de arrendamiento para que el suscrito o la Señora C.d.C. puedan retirar el cano de arrendamiento del inmueble N° B46-A”

Refiere en sus observaciones el apoderado querellante que el informante y apelante, en su escrito de informes, se limita a hacer afirmaciones insultantes y difamantes contra él y su familia, pretendiendo hacer ver sus negocios como hechos delictuosos y tratando de hacer surgir dudas y sospechas de insolvencia sobre la ya referida venta que tanto su cónyuge como él, han hecho a sus hijos, “… mucho antes del inicio de este juicio”

Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene tener en cuenta saber qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el de retener la posesión y el de retener la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”

En nuestro sistema sustantivo y procesal se encuentran consagrados las siguientes clases de interdictos:

  1. INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El Interdicto de Despojo (Restitutorio) y; el Interdicto de Amparo.

  2. INTERDICTO PROHIBITIVOS: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; Interdicto de Daño Temido o de Obra Vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de despojo o restitutorio, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El juez será subsidiariamente re4sponsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

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El Interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión. Los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran los artículos 783 y 784 del Código Civil.

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguirán el proceso ordinario….basta con que esa paz sea jurídica…”

El Interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

  1. Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión

  2. Que haya habido despojo de esa posesión

  3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble

  4. Que se intente dentro del año del despojo

  5. Se da contra todo aquél que sea autor del despojo

  6. Lo puede intentar el poseedor sin necesidad de posesión legítima, no solo precario, obrando en nombre de otro, sino mero tenedor ocasional, con tal que tenga el “animus possidendi”, fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.

Retomando el asunto debatido y las denuncias expuestas por los querellados apelantes, debe hacerse el correspondiente análisis de los medios probatorios aportados por las partes, observándose en este sentido que el a quo se atuvo a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que le impone el deber de examinar toda prueba bien para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, tal como lo comenta el ya mencionado Henríquez La Roche en sus comentarios al C. P. C.

Así, aprecia este sentenciador que el a quo, en cuanto a la pruebas aportadas por el querellante, valoró los documentos públicos referidos a contratos autenticados, (folios 10 – 11 y 115 - 117) de acuerdo a lo que le impone el artículo 1.360 del Código Civil y el documento privado, por haber sido ratificado en juicio por sus suscribientes, le otorgó valor conforme al artículo 431 del C. P. C., concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, estimando que tales pruebas favorecen al querellante, criterio que comparte este sentenciador.

Los contratos de arrendamientos suscritos por la parte querellante con los ciudadanos E.Z.A., R.A.R. y C.M., por haber sido ratificados en juicio conforme lo preceptúa el artículo 431 del C. P. C., fueron considerados por el a quo como favorables al querellante en cuanto a que prosiguió con la posesión y en razón de ello, los valoró conforme al artículo 1.363 del Código Civil (C. C., en lo sucesivo), lo cual, a juicio de este juzgador está apegado a derecho. Idéntico parecer tiene quien juzga en lo que tiene que ver con las constancias donde se devuelven los depósitos por los contratos de arrendamientos entre R.A.R. y C.M. con el apoderado del querellante, que al ser documentos privados y luego ratificados en juicio por sus suscribientes fueron valorados por el a quo conforme a los artículos 431 del C. P. C. y 1.363 del C. C.

Respecto a los justificativos de testigos evacuados ante Notaría Pública, por haber sido ratificados en juicio, el a quo los valoró conforme al artículo 508 del C. P. C., norma que regula este tipo de valoración cuando son varios los declarantes y se examina la confiabilidad que puedan brindar así como si son contestes en lo que exponen. A la par de esto último, el juzgador a quo adminiculó estos justificativos evacuados y ratificados en juicio, con la denuncia policial certificada ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., por cumplir esta última con lo exigido por el artículo 1.357 y la valoró de acuerdo al artículo 1.360, ambos del C. C., compartiendo este sentenciador esta valoración.

En cuanto a la posesión alegada por el querellante, negada y rechazada por la parte querellada, es necesario tener en cuenta que para ser poseedor no resulta suficiente con tener el “corpus”, esto es, el elemento material de la posesión, sino que se requiere del llamado “animus”, que viene a ser el elemento intencional según el cual el poseedor tiene y mantiene la cosa como suya con el ánimo de dueño, circunstancia que en el presente caso no se da, puesto que a lo largo del proceso el querellante siempre ha demostrado su titularidad como propietario y la posesión aunque no detente materialmente el bien objeto del litigio, pues ha quedado evidenciado con las pruebas aportadas, que el “animus” lo ha preservado, amén de que con la inspección judicial llevada a cabo el 19/01/2.004, se dejó constancia de artículos de índole familiar en el inmueble N° B46-A, tanto en su planta baja así como en la planta alta, con el añadido de la declaración que suministró la persona a quien se notificó, L.J.C.d.C., de que se encontraba allí desde hacía un mes y como propietaria.

Ahora bien, lo referido por los querellados respecto a que el querellante manifiesta en el libelo que el anterior propietario había dado en uso gratuito el inmueble N° 15-46 a la ciudadana C.C., nada aporta en su favor pues – ciertamente como lo expuso el a quo – “el objeto de esta Querella no es el inmueble No. 15-46 sino el No. B46-A”, opinión que comparte este sentenciador, al igual en lo que tiene que ver con lo de la práctica de la medida de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de medidas y que según los querellados, fue practicada en un inmueble distinto al ordenado en la comisión, pues contaron con la oportunidad de oponerse en el propio acto y no lo hicieron, razón determinante para desechar este alegato.

El apoderado de los querellados y apelantes refiere que el representante legal del querellante ejerce una determinada actividad mediante la cual ha adquirido inmuebles y para ello acompañó copias fotostáticas donde cita a tres ciudadanos y señala que dichas ventas fueron pactadas a “precios extremadamente irrisorios”. Sobre este punto, el a quo claramente se pronunció cuando mencionó que tales afirmaciones nada aportan y nada tienen que ver con lo que se dilucida en el presente proceso, si bien podría ser objeto de otro debate, por lo que debe descartarse.

Lo concerniente a las ventas de inmuebles hechas por el apoderado y su cónyuge no constituyen tema que se esté tratando, pues solo tienen que ver con el ámbito familiar y por lo demás ajeno a la controversia aquí en resolución y en todo caso, anterior del presente juicio, de manera que se descarta.

Por todo lo anterior, estima este juzgador que, al haber logrado probar el querellante su titularidad en cuanto a la propiedad sobre el inmueble así como su posesión y que la parte querellada nada aportó en materia de pruebas que pudiera desvirtuar los dichos, hechos y afirmaciones de su contraparte a la par de que se desvió en otros asuntos, la defensa de los querellados ante la acción propuesta por el querellante sucumbe y como tal debe desestimarse la apelación y ser declarada sin lugar, con la consecuente confirmatoria del fallo proferido por el a quo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación por los ciudadanos L.J.C.F. y F.O.C.R., en fecha 18 de agosto de 2004, asistidos de la abogado M.A.Q., contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Julio de 2004, en la cual declaró CON LUGAR la acción Interdictal de Despojo interpuesta por el ciudadano J.F.M.O. contra los ciudadanos F.O.C. y L.J.C.D.C., antes identificados; CONDENÓ a los demandados a restituir al querellante J.F.M.O., la plena posesión de la planta baja y el primer apartamento del inmueble N° B46-A ubicado en el Pasaje Barcelona de esta ciudad; SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada en el juicio sobre el inmueble del querellante; LEVANTAR dicha medida y ordena al depositario ponerlo bajo la posesión del demandante; oficiar lo conducente una vez firme la decisión y condenó en costas a la parte querellada.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. No. 04-2481

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