Decisión nº 090-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 16 de junio de 2009

199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE R.M.T.

Resolución Judicial Nro. 090-09

Asunto Nro. CA-782-09-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.L.S.D.P.S. con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública, en su carácter de defensora del ciudadano MARRERO O.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de mayo de 2009, en la causa seguida al ciudadano MARRERO O.A., mediante la cual impuso medida cautelar al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acordó que el procedimiento prosiguiera conforme el artículo 94 eiusdem, ratificó la medida de protección y seguridad del numeral 6 artículo 87 ejusdem y decretó la libertad del imputado, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 20 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la abogada G.L.S. en su carácter de defensora del ciudadano MARRERO O.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de mayo de 2009, al estimar que la decisión emanada del Tribunal A quo, debe ser REVOCADA toda vez que concluye que la decisión objeto de apelación no cumplió con los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva penal al no estar debidamente fundamentado el decreto de medida cautelar, ni en el acta de presentación de detenidos, ni en la decisión dictada como consecuencia de la misma, por lo que no es posible conocer las razones de hecho y derecho que tuvo la Jueza de Control para decretar la medida impuesta a su representado, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes…”.

En fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado de la recurrida, libró boleta de emplazamiento al abogado V.J.M., Fiscal 132º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificado en fecha 27 de mayo del 2009.

En fecha 01 de junio de 2009, el mencionado Fiscal consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.L.S.D.P.S. con competencia sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARRERO O.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de mayo de 2009, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 04 de junio de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2009-000654, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante R.M.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 08 al 14 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-782-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho Abogada G.L.S., adscrita a la defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARRERO O.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de mayo de 2009, en los siguientes términos:

… Esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral para oír a las partes, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se opuso a la precalificación dada a los hechos de Violencia Física, por cuanto no existía en autos elementos de convicción suficientes que acreditara que mi representado era autor o participe de tal delito, por cuanto no constaba en auto examen médico forense el cual hace referencia al artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 73 numeral 8 de la misma Ley; aunado que no se encuentra presente la víctima en la prenombrada audiencia, razón por la cual esta defensa se opuso a la medida cautelar solicita por el Ministerio Público en contra de mi defendido, alegando el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser desproporcionado tal pedimento.

En el presente caso, no se encuentran llenos ningunos de los extremos exigidos en la norma antes transcrita, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la ciudadana Jueza estimar que el ciudadano MARRERO O.A., sea autor o participe del delito imputado por el representante del Ministerio Público, máxime cuando sólo se encuentra plasmado en el acta policial una supuesta lesiones, que no pudo ser constatada por la Jueza, en primer lugar por la ausencia de certificado médico y en segundo lugar por la incomparecencia de la víctima a la audiencia, siendo imposible verificar la certeza y veracidad de lo plasmado en dicha acta, vulnerándose de esta manera, no solo las normas antes trascritas sino uno de los principio rectores del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el de INMEDIACIÓN.

Así mismo, es importante destacar que en el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en cuanto al funís boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuirle al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. (Negrillas de la defensa).

El Tribunal al Momento de emitir el pronunciamiento para acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Especial, valoró solo el dicho de los funcionarios, que consta únicamente en el acta policial suscrita por estos, sin tener en cuenta que el solo dicho de los funcionarios policiales no aporta valor alguno, ya que estos son testigos inidóneos, por cuanto los mismo tiene un interés en las resultas del proceso: son quienes acuden en razón del llamado de la presunta víctima, no son testigos presénciales de los hechos, por lo que su deposición se fundamenta sólo en la detención y no en la realización del acto delictivo como tal; así como la ley es especifica en cuanto a que debe constar en autos un certificado médico suscrito por un profesional de la salud o en su defecto si la urgencia del caso lo amerita, se podrá subsanar con cualquier otro medio incluyendo la presencia de la víctima, quien ratificará o negará lo manifestado en el acta suscrita por los funcionarios policiales. En el caso que nos ocupa, trajo como consecuencia, por la admisión de tal precalificación la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 al ciudadano MARRERO O.A..

La defensa concluye que la decisión objeto de aplicación no cumplió con los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva penal al no estar debidamente fundamentado el decreto de medida cautelar, ni en el acta de presentación de detenidos, en la decisión dictada como consecuencia de la misma, por lo que, no es posible conocer las razones de hecho y derecho e que tuvo la Jueza de Control para decretar la medida impuesta a mi representado, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer el colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuando arbitrariamente, con la cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea Admitido el presente Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR y como consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y Sede el catorce de octubre de 2008 (sic) en la cual decretó la medida cautelar, establecida en el numeral 7º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, admitan el presente recurso, declaren con lugar y revoquen la medida cautelar decretada por Juzgado Tercero de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 13 de mayo de 2009, en contra de l ciudadano MARRERO O.A. y le sea concedida LA L.S.R. al referido ciudadano…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 21 al 25 del Cuaderno de Apelación contestación al recurso de apelación, interpuesta por el ciudadano V.J.M., en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-06-09, quien contestó en los siguientes términos:

…. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Quien suscribe considera necesario realizar una breve disertación sobre la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con especial mención en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES se refiere previstas en el Artículo 92 del cuerpo normativo en comento, las que a tenor de lo previsto en el Artículo 89 tienen carácter preferente para su aplicación frente a otras MEDIDAS CAUTELARES, entiéndase las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo que nos lleva a afirmar, y en eso soy conteste con la recurrente que para que sean acordadas estas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA del Código Orgánico Procesal Penal

Deben concurrir los supuestos del Artículo 250 ejusdem, lo que por decirlo así condiciona tal decisión a esta concurrencia. Lo que no sucede con las medidas Cautelares que contiene la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. donde su decreto se encuentra a libre albedrío del Juez, tal y como se evidencia de la interpretación de los Artículos: 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (Subrayado y resaltado de la Sala) apegado a los dispuesto en el Artículo 4 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 23 de nuestro Código de Procedimiento Civil, las que vale la pena resaltar nuevamente poseen carácter preferente frente a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales (estas ultimas) en todo caso podrán ser acordadas solo si el Juez estima que sean necesaria para garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido (Artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), en cuyo caso seria menester la concurrencia como se señalo de los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal necesarios para acordar la Medida Cautelar Privativa de Libertad.

Lo planteado destruye la base del recurso interpuesto, habida cuenta que la recurrente trata de condicionar las Medidas Cautelares de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sin asidero jurídico alguno, aunado al hecho constatable por lo honorables miembros de esta Corte de Apelaciones de la confusión puesta de manifiesta en cuanto a lo que dispone el Artículo 35 con relacional Certificado Médico Alterno, al cual en principio identifica como Informe Médico Forense y luego lo cataloga como Certificado Médico, así como del verbo PODRA que la recurrente interpreta como imperativo, siendo tal afirmación errónea toda vez que el Legislador faculta a la victima a que de forma potestativa lo consigne o no …

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

… PRIMERO: Se acuerda que el presente caso se siga por la vía procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Libre de Violencia, lo cual se adhirió la defensa SEGUNDO: Por cuanto los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto consistente en un acta policial de fecha 12 de mayo suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y en que resultó detenido el ciudadano O.A.M., en cuyo contenido los funcionarios d.f.d. que la ciudadana victima fue trasladada al Hospital P.d.L.d.P., donde fue atendida por el grupo de guardia Nº 1, quien diagnostico golpe contuso, causándole heridas en el labio superior izquierdo, parte interna, y que por provenir de funcionarios policiales al servicio de la administración de justicia como parte del conjunto de operadores, que merecen credibilidad y un acta de entrevista de la misma fecha rendida por la ciudadana victima E.V., en la que refiere haber sido agredida en forma física por dicho ciudadano, considera este Tribunal de tales elementos son suficientes para considerar la calificación provisional del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley que rige la materia, pudiendo ésta varias o desaparecer en el transcurso de la investigación…. CUARTO: En virtud de que ha sido calificado un hecho punible establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el cual merece pena corporal, no se encuentra evidentemente prescrito y se estima que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del mismo, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, acoge parcialmente los alegatos de la defensa y le otorga la libertad al imputado, sustituyéndola por una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 92 numeral 7 en concordancia con el artículo 122, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual el imputado deberá comparecer ante el Equipo Multidisciplinario con el que cuenta este Tribunal como servicio auxiliar, a objeto que se le practique experticia bio-psico-socio-legal, y de ser necesario deberá acudir ante un centro especializado, a objeto que sea tratado su consumo de alcohol; en consecuencia, se decreta la libertad del ciudadano O.A.M., advirtiéndole que el procedimiento continua y que debe cumplir con las obligaciones y medidas antes mencionadas QUINTO: líbrese oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al equipo Multidisciplinario auxiliar de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto al punto de impugnación, esta Sala observa:

El Juzgado a quo, consideró que para el momento procesal de la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., existían elementos suficientes para dar por acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley, en perjuicio de la denunciante, por cuanto se llevó a la referida audiencia como elementos de convicción de imputación, únicamente un acta policial de fecha 12 de mayo suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y en los cuales resultó detenido el ciudadano O.A.M., en cuyo contenido los funcionarios d.f.d. que la ciudadana victima fue trasladada al Hospital P.d.L.d.P., donde fue atendida por el grupo de guardia Nº 1, habiéndosele diagnosticado un golpe contuso, causándole heridas en el labio superior izquierdo, parte interna, y que por provenir de funcionarios policiales al servicio de la administración de justicia como parte del conjunto de operadores, que merecen credibilidad, constituye un dato conviccional, así como el acta de entrevista de la misma fecha rendida por la ciudadana victima E.V., en la cual refiere haber sido agredida en forma física por dicho ciudadano, de tal forma que consideró el Tribunal a quo que dichos elementos son suficientes para acreditar el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley que rige la materia, pudiendo ésta variar o desaparecer en el transcurso de la investigación sin que exista un elemento adicional que permita comprobar las circunstancias relacionadas con los elementos normativos del referido tipo penal, específicamente lo relacionado con la violencia que presuntamente ejerció el imputado contra la denunciante.

Ahora bien, estudiadas las actuaciones y analizada minuciosamente la recurrida, este Tribunal Superior Colegiado, estima que le asiste la razón a la abogada G.L.S.D.P.S. con competencia en Violencia Contra la Mujer, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARRERO O.A., por cuanto, a juicio de esta Alzada, no existía para el momento procesal de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., elementos de convicción suficientes que acreditaran que su representado era autor o participe de tal delito, por cuanto no constaba en auto el examen médico al cual hace referencia al artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 73 numeral 8 eiusdem; aunado a que no se encontraba presente la víctima en la prenombrada audiencia, lo cual permitiría en el caso de que las lesiones fueran visibles, que las mismas pudieran ser apreciadas por la juez de la recurrida.

Siendo esto así, si bien se observa que existe en las actuaciones para la acreditación del delito un acta policial que se adminicula al dicho de la victima E.V., en la que refiere haber sido agredida en forma física por el imputado, no es menos cierto que sólo se encuentra plasmado en el acta policial una supuesta lesiones, que no pudieron ser constatada por la jueza de la recurrida, en primer lugar por la ausencia de certificado médico y en segundo lugar por la incomparecencia de la víctima a la audiencia, lo cual constituye un solo elemento de convicción respecto de la acreditación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que en el acta de aprehensión se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar conforme a las cuales sucedieron los hechos y la detención del ciudadano O.A.M., y en cuyo contenido los funcionarios d.f.d. que la ciudadana victima fue trasladada al Hospital P.d.L.d.P., donde fue atendida por el grupo de guardia Nº 1, que diagnostico golpe contuso, y heridas en el labio superior izquierdo, parte interna, no obstante, se observa, como se dijo, que los funcionarios policiales no consignan el parte médico asistencial, emanado de ese grupo de médicos de guardia, donde se deje constancia de las lesiones apreciadas a la victima, lo cual resulta como requisito sine quanon en ausencia de ésta en la audiencia de calificación de flagrancia, para dar por demostrada la violencia física de la cual presuntamente fue objeto.

De tal forma que el argumento de credibilidad de la actuación policial, realizado por la jueza de la recurrida, en efecto es verosímil, pero esa credibilidad no alcance a demostrar la existencia del parte médico asistencial, y mucho menos las lesiones, toda vez que el acta policial no está firmada por alguno de los médicos del grupo de guardia que atendió a la victima, y no cursa en las actuaciones la constancia médica o parte médico asistencial, lo cual hace imposible acreditar las lesiones sufridas por la victima.

En la doctrina se ha hecho una distinción entre la necesidad de acreditar la verosimilitud de los hechos, que sería un requisito para dictar la medida cautelar, y la existencia de una fuerte probabilidad de que el reclamo es atendible, condición para dictar una medida de protección. Las medidas cautelares deben ser dictadas siempre que se acredite la verosimilitud de los hechos, y los elementos de convicción de autoría contra el imputado, como en cualquier tipo de medida cautelar.

En el presente caso se observan ausentes los requisitos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que, la medida cautelar no puede ser decretada sobre la base de una denuncia de la victima, que recogió el órgano aprehensor para terminar aprehendiendo al presunto agresor, se requiere la verosimilitud de los hechos, o acreditación del delito, para después entrar a analizar el fumus delicti o probabilidad de que el imputado es autor del hecho punible.

Las medidas cautelares proceden cuando se está en presencia de la acreditación del delito y de los elementos de convicción de autoría, por ende, mal podía haber dictado una medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual, en conclusión de lo anterior y a tenor de lo pautado en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.L.S.D.P.S. con competencia en Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora del ciudadano MARRERO O.A., modifica la decisión recurrida a favor de éste, pues no le estaba dado a la jueza del a quo dictar una medida cautelar contra el imputado, toda vez que los elementos de convicción que le fueron traídos a la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son insuficientes para dar por acreditado el delito imputado por la Fiscalía, como lo es, el de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 eiusdem y en tal sentido REVOCA el pronunciamiento contenido en el Considerando CUARTO de la recurrida, conforme al cual se impuso al imputado de la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ordena que se mantenga su libertad bajo el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas por el a quo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la Abogada G.L.S.D.P.S. con competencia en Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARRERO O.A.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada G.L.S.D.P.S. con competencia en Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARRERO O.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de mayo de 2009, en la causa seguida al ciudadano MARRERO O.A., O.A.M. y en consecuencia REVOCA el pronunciamiento contenido en el Considerando CUARTO de la recurrida, conforme al cual se impuso al imputado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ordena que se mantenga su libertad bajo el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas por el a quo, por lo cual la jueza del a quo deberá dejar sin efecto el oficio enviado al Equipo Multidisciplinario.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T.D.. T.J.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

NAA//RMT/TJG/dsy/smgm.-

Asunto N°. CA 782- 09-VCM

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