Decisión de Tribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGilberto Alfaro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Visto el escrito presentado por el abogado G.P.-DAVILA, representante judicial de las empresas DISTRIBUIDORA PRESAMIR C.A., PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., STC POLAR C.A., mediante el cual manifiesta que existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta según lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice:”Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran (90) días continuos”. Y al efecto consigna copias del expediente AP21-L-2005-1523 en el cual la misma parte actora del presente asunto, es decir L.M.M. titular de la C.I. 2.148.633, intenta demanda de prestaciones Sociales contra las empresas DISTRIBUIDORA PRESAMIR C.A., PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., STC POLAR C.A., y que en fecha 9 de julio de 2009, queda desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar realizada en el Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, y que en fecha 24 de septiembre de 2009 la misma parte actora intenta nuevamente la acción por cobro de prestaciones sociales contra las empresas antes mencionadas sin haber esperado el transcurso de los 90 días continuos establecidos en el parágrafo primero del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que piden que se debería declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir la norma.

Al respecto este Juzgador debe observar lo siguiente:

La presente causa fue interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2009, por el ciudadano L.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.148.633, debidamente asistido por el ciudadano F.Q. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.671, contra las empresas DISTRIBUIDORA PRESAMIR C.A., PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., STC POLAR C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, este Tribunal, para decidir, observa:

  1. El presente asunto fue ingresado en fecha 24/09/2009, al sistema iuris 2000, como una demanda por PRESTACIONES SOCIALES asignándole la nomenclatura AP21-L-2009-004772.

  2. Ahora bien, este Tribunal luego de revisada exhaustivamente las actas del expediente el escrito y las copias presentadas por el representante judicial de las empresas codemandadas y las actuaciones del expediente AP21-L-2005-001523, que constan en el sistema juris 2000, puede constatar que el ciudadano L.M.M. titular de la C.I. 2.148.633, intento demanda de prestaciones Sociales en fecha 06-05-2005, contra las empresas DISTRIBUIDORA PRESAMIR C.A., PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., STC POLAR C.A., la cual quedo desistida en fecha 09-07-2009, quedando definitivamente firme dicha decisión en fecha 17-07-2009, y que efectivamente intento nuevamente acción por cobro de prestaciones sociales contra las empresas antes mencionadas en el presente asunto en fecha 24-09-2009.

Al respeto nos dice el autor J.V.S.M. en su libro El P.L. y sus Instituciones “ En sent. de la Sala Social de 25-10-04 (Sent. N° 1307, magistrado Alfonso Valbuena), se considera que el juez de sustanciación, actuando extraordinariamente como juez de Mérito, corresponde pronunciarse sobre las defensas de cosa juzgada, prohibición de ley de admitir la acción propuesta, caducidad y falta de cualidad e interes, lo cual significa un gran avance en cuanto a ir aclarando las facultades decisorias de los jueces de Mediación. En esa oportunidad se decidió que: “La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de acción, así como la caducidad y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del p.l., aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a sus respectivas prolongaciones.”

Visto lo antes mencionado, puede observar este juzgador que desde el día 17-07-2009, al 24-09-2009, transcurrieron 68 días continuos y que no se dejo transcurrir los 90 días continuos que establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para poder interponer nuevamente la misma acción, por lo que dicha interposición y posterior admisión es contraria a derecho, por haber una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se establece.

A este respecto nuestra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2009-000032 de fecha 16-03-2010, a dicho:

De tal forma, que se puede verificar que desde el 21 de junio al 18 de septiembre de 2007, transcurrieron 89 días continuos, esto es, no transcurrieron los noventa días que establece la ley, en consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurridfo los 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es imperioso hacer notar que en virtud del principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de un recurso.

Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible.

Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improcedente, no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar ese proceso.

No tiene sentido, para este Juzgador, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por existir una causal de inadmisibilidad de su derecho a accionar.

En este nuevo p.l., se han suprimido las cuestiones previas; por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser celoso en vigilar que se cumplan todos los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero aún más, según sentencia N° 1307 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Juez del Trabajo debe pronunciarse acerca de los supuestos de admisibilidad de la acción:

...Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.(…)

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del p.l.…

En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina enunciada por nuestro mas alto Tribunal, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda por prestaciones sociales vista la improcedencia de admitir la acción propuesta por violación de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se estima que su prosecución y trámite sería inútil.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción para este Juzgador que la pretensión luce manifiestamente improcedente en virtud de que opera la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN intentada. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DEL JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES. Todo en el juicio seguido por la ciudadana L.M.M. titular de la C.I. 2.148.633, contra la, intenta demanda de prestaciones Sociales contra las empresas DISTRIBUIDORA PRESAMIR C.A., PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., STC POLAR C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

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