Decisión nº AZ512009000294 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

.Asunto Principal: AP51-V-2005-003614.

Recurso: AP51-R-2009-005480

Jueza Ponente: Dra. E.S.C.S..

Motivo: Partición de Herencia.

Parte Demandante: L.R.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.347.889.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.M. MONTES A., Abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.140.

Codemandados y Apelantes: C.M.d.M., J.R.M.M., C.E.M.d.V., J.F.M.M., J.M.M.M., P.E.M.M. y F.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.195.460, V-7.178.348, V-5.280.348, V-10.333.564, V-7.204.037, V-6.916.603 y V-4.549.056, respectivamente.

Apoderadas Judiciales de los Codemandados y Apelantes: T.P.R. y N.M., Abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 16.075 y 18.882, respectivamente.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Dra. Mairim R.R..

I

Conoce esta Corte Superior Primera del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, incoado por el ciudadano L.R.G. en relación al acervo legado por la causante E.G. de MALDONADO, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-556.980, quien falleció testada, en la Ciudad de Caracas el 14/11/1998.

En fecha 15 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Dra. E.S.C.S..

En fecha 21 de mayo de 2009, se fijó el término de 20 días de despacho para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, siendo consignados por ambas partes en la oportunidad fijada.

En fecha 13 de julio de 2009, la parte actora consigna escrito de observaciones; por su parte la parte codemandada y apelante hicieron lo propio en fecha 15 de julio de 2009.

En fecha 16 de julio de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto para dentro de los 60 días calendario siguientes.

En fecha 16 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días calendario siguiente.

Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe, la Dra. E.S.C.S., pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

De los alegatos presentados por los Codemandados y Apelantes ante esta Alzada

Alega vicios en la citación, por cuanto entre la primera citación de los codemandados y la última transcurrieron más de 60 días, en aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación.

Subsidiariamente, se opone a la alícuota pretendida por la parte actora, pues considera que tan sólo le corresponde el equivalente al 12,5% del total de la propiedad.

Por último impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, en tal sentido refirió, que la cuantía podría ser fijada en un máximo de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.).

De los alegatos esgrimidos por la Parte Actora ante esta Alzada

Adujo la representación judicial de la parte actora, que la sentencia apelada resolvió todos y cada uno de los puntos que conformaron la problemática jurídica.

En relación a la alícuota, manifestó que de acuerdo a la disposición testamentaria 3°, la de cujus E.G. viuda de MALDONADO, dispuso rotundamente que sobre los derechos de propiedad equivalentes al 50% de un inmueble compuesto por una casa-quinta denominada “ELISA”, le correspondía el 50% a su mandante y el otro 50% a sus bisnietos A.J., (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que el mencionado inmueble, perteneció a la comunidad conyugal que la causante mantuvo con el finado D.M., quien previó a su fallecimiento enajenó los derechos que le pertenecían en la referida comunidad marital a su único hijo J.M.G., y que luego que éste fallece igualmente, le sobrevienen su esposa C.M.d.M. y sus seis hijos, quienes se instituyen como herederos legales del mismo, y por ende propietarios del otro 50% de los derechos de propiedad del inmueble referido.

Que de conformidad con el artículo 888 del Código Civil, para el momento de admisión de la demanda ya había prescrito holgadamente la oportunidad para ejercer la acción de reducción.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia.

Puntos Previos

PRIMERO

Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, los requisitos indispensables que debe contener toda sentencia, a saber: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. En ese orden de ideas, “Los Hechos” son establecidos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, mientras que la aplicación a éstos de los preceptos legales y principios doctrinarios atinentes, constituyen “El Derecho”, y ambos presentados articuladamente, constituyen la médula en la parte motiva, que con recelo y acuciosidad debe garantizar el juzgador en sus decisiones; para una mayor ilustración bastaría citar al Dr. H.C. en su obra “Curso de Casación Civil”, UCV, ediciones de la Biblioteca, Caracas-Venezuela 1980, Pág. 132 y ss., donde se sirve indicar:

la motivación es un conjunto metódico y organizado que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia…

.

La inobservancia a tal mandato, en lo que respecta al análisis de las pruebas, conlleva a la configuración del vicio denominado por la doctrina como silencio de prueba. Siendo, a este respecto, el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil el siguiente:

…ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala en censurar al sentenciador de instancia, cuando se exime de analizar alguna prueba y emitir el criterio que le merezca, apreciándola o desechándola. El Juez de la alzada no puede limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, silenciando las otras, cuando la índole de su función lo obliga a examinar todos los elementos probatorios producidos por las partes, indicando el motivo por el cual se abstuvo de hacer el análisis de todas o algunas de las pruebas de autos, con lo cual dejaría de incurrir en el vicio en referencia.

Se incurre, pues, de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala, en silencio de prueba y, consiguientemente, en violación de los artículos denunciados (ordinal 4°, artículo 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil), no solamente cuando el sentenciador omite toda referencia o apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola en su simple ocurrencia, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor de parte del Juez es fundamental, y su omisión es determinante de este vicio de forma…

. (Sentencia de fecha 25 de marzo de 1992). (Cursivas y negrillas de esta Corte.).

En tal sentido, y apegada al criterio señalado, esta Alzada observa, que en el fallo recurrido, el a quo tan sólo hace mención al testamento dejado por la causante, indicando los números de los folios en que corre inserto al expediente, de igual forma hace referencia al documento de propiedad del inmueble en cuestión, absteniéndose de dejar constancia de la promoción y evacuación de las pruebas documentales incorporadas formalmente por la parte actora en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en fecha 10 de noviembre de 2008, en cuyo momento la apoderada judicial de los codemandados se adhirió al principio de la comunidad de las pruebas al manifestar su acuerdo, en que se diera valor probatorio a todas las documentales que se encuentran en el libelo de la demanda, en especial a la prueba “C”, quien -además- en su escrito de contestación a la demanda consignó documentación original contenida en el expediente Nº 033419, correspondiente a la sucesión E.A.G.d.M., llevado por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procediendo el a quo en la sentencia recurrida, a realizar análisis de un fragmento del testamento consignado, obviando el resto de las documentales, siendo que el examen a las pruebas se impone así sea inocua, ilegal o impertinente, incurriendo en el vicio del silencio de prueba, lo cual acarrea la violación del Ord. 4° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, establece igualmente el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, en su Ord. 5°, que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; dicho de otro modo, se consagra la congruencia de la sentencia. Expresa, por cuanto el fallo no debe tener implícitos ni sobrentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias oscuridades o ambigüedades. Pero aunado a ello, debe ser congruente con las pretensiones deducidas y con las defensas y excepciones opuestas. En tal sentido, expresa Guasp, que el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto, configurándose el primer caso, cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium); el segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento, esto es, cuando el Juez deja de resolver sobre algún punto de la pretensión contenida en el libelo o en la contestación de la demanda (ne eat citra petita partium) y la mixta se produce cuando el Juez decide una cosa distinta de lo pedido (ne eat extra petita partium), siendo necesario para el presente caso, destacar la comisión del segundo de los vicios indicados, vale decir, el de incongruencia negativa, y así se establece

Al respecto, advierte esta Alzada que en el fallo apelado, se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, evidenciándose en la narrativa de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, que la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, sintetizó los alegatos de la parte demandada en cinco (05) literales resumidos a continuación de la siguiente manera:

a) La necesidad de nombrar a los menores de edad involucrados en este asunto un defensor que los represente …Omissis…

b) Que entre la primera de las citaciones de los codemandados y la última que fue practicada (transcurrieron ocho meses y doce días) por lo que debe ser repuesta la causa al estado de nueva citación …Omissis…

c) Que en vista que la causante era la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en cuestión, ella podía legar era la mitad de esta cifra ya que la otra mitad le corresponde en legítima a sus nietos …Omissis… quienes entran en representación de su padre premuerto …Omissis… y el otro veinticinco por ciento que fue lo que ella legó, por lo que al actor (LUÍS R.G. (sic) FERRER) le corresponde el doce y medio por ciento (12,5 %) de los derechos totales del inmueble y a los bisnietos de la causante …Omissis… les corresponde una cuota igual que debe ser desglosada …Omissis….

d) Convienen en que a la ciudadana C.M.D.M. le corresponde el veintiocho por ciento entero porcentual …(Omissis)… que al actor en partición le corresponde el doce y medio por ciento (12,5 %) de los derechos totales del inmueble.-

e) Por último objetan la cuantía de la estimación de la demanda …(Omissis)… entonces la cuantía debería ser cien mil bolívares.-

.

Así mismo, en las motivaciones para decidir, el a quo luego de precisar con exactitud el motivo y el objeto del litigio expresa:

Ahora bien, en relación a las defensas alegadas por la parte demandada, las cuales quedaron resumidas ut supra en la parte narrativa de este fallo con las nomenclaturas a), b), c) y d), pasará de seguidas esta Jurisdiscente a dar el pronunciamiento respectivo …

.

Y a continuación, se pronunció sobre cada uno de los literales ut supra señalados, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el alegato contenido en el literal “e”, en su parte motiva ni dispositiva; por lo que se configura el vicio de incongruencia negativa, establecido en el Ord. 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Concretado lo anterior, esta Alzada vista la violación de los artículos 12 y 243, ordinales 4° y , ambos del Código de Procedimiento Civil, cometida en la resolución apelada, y encontrándose inficionada la misma de los vicios antes mencionados, es menester declarar su nulidad, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 244 y 243 eiusdem, y así se decide.

SEGUNDO

Si bien es claro, el mandamiento contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que de manera imperante al referirse a la citación de litisconsortes establece el siguiente formalismo:

…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las prácticas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

.

Siendo el caso, que una vez analizado exhaustivamente el contenido de las actas procesales, que conforman el asunto signado con el Nº AP51-V-2005-003614 se evidencia, que la primera de las citaciones se efectuó el 27 de julio de 2007, según c.d.S. que corre inserta en el folio ciento cincuenta y siete (157) pieza I, y que la última de las citaciones se formalizó en fecha 21 de marzo de 2009, mediante la aceptación del cargo de Defensor Público a favor de los adolescentes de marras; transcurriendo entre esta formalidad y la primera citación siete (07) meses y veinticuatro (24) días, lo que sin duda alguna da lugar a la preclusión del término establecido en el artículo in comento. Todo ello, sería de tal forma, si la valoración se hiciere bajo una rigurosa interpretación literaria, del propósito, que el legislador plasmó en el vigente Código de Procedimiento Civil, cuya vigencia data del trece (13) de marzo de 1987, promulgado en la Gaceta Oficial N° 3.970, siendo importante señalar, que este mismo legislador patrio con notable acuciosidad, a los fines de garantizar el fino hilado entre las normas atendiendo a su jerarquía, estableció en sus disposiciones fundamentales, la supremacía de la norma constitucional, contenida en el artículo 20 del mismo cuerpo normativo en los siguientes términos:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia

. (Subrayado y cursivas de esta Alzada).

Subordinado así el jurisdiscente a tal mandato, es importante valorar la situación a la l.d.e., propósito y razón del constituyente, plasmado en el articulado de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indudablemente impregnada de un cúmulo de los más avanzados principios normativos y actualizada doctrina, los cuales prevalecen ante el contenido del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido establece nuestra Constitución Nacional, en su artículo 257 lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Disposición general que debemos concatenar, con el contenido del artículo 49 de la referida norma que en el numeral primero establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo…Omissis…

. (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Bajo esta visión vanguardista, observa esta Corte Superior Primera que consta a los autos lo siguiente:

  1. - Los codemandados, fueron todos notificados de la demanda en su contra, unos mediante boleta de citación, como es el caso de los ciudadanos J.R.M.M. y A.J.M.C., cuyas notas de secretaría fueron asentadas en fechas 27 de julio y 04 de agosto de 2005, respectivamente; otros mediante cartel de citación, dejando la Secretaria expresa constancia de la fijación correspondiente, en fecha 26 de septiembre de 2005:

  2. - Una vez evidenciando el a quo, que existía contraposición de intereses entre uno de los codemandados y sus hijos, se acordó nombrarles a estos últimos Defensor Público, con quien se entendería la citación, dejando constancia de la aceptación de tal cargo por parte de la Defensora Pública Tercera, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, cumpliéndose así el mandato constitucional de garantía a una asistencia legal debida para el ejercicio del derecho a la defensa de los adolescentes de marras.

  3. - Los codemandados, teniendo pleno conocimiento de la acción interpuesta, oportunamente designaron los mismos apoderados judiciales, con el objeto que ejercieran la representación de ellos, lo que evidencia que ha estado garantizada la asistencia jurídica. De igual manera, pertinente es señalar que de esta forma las citaciones bien hayan sido hechas por cartel o boleta, y con distintos intervalos entre ellas y la contestación a la demanda, estas alcanzaron su fin, siendo en tal sentido negada por Ley, la posibilidad de declarar su nulidad, conforme al mandato contenido en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil.

  4. - Disponiendo del tiempo y medios adecuados, en el término legal correspondiente, los co-demandados consignaron a los autos escrito de promoción de pruebas, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, consignando los soportes que consideraron pertinentes.

  5. - Considerando que al sentenciar en su contra la Jueza a quo, vulneró sus derechos, los codemandados apelaron de la sentencia, cuya apelación fue oída y conoce esta Alzada, ante quien respectivamente han consignado escritos de informes y conclusiones, que ha permitido una nueva valoración de sus alegatos ejerciendo ampliamente su derecho a alegar, probar y recurrir.

En atención al precedente análisis, y habiendo constatado esta Juzgadora, que las partes han ejercido plenamente sus derechos, y considerando que la reposición de la presente causa al estado de nueva citación, tan sólo generaría una carga adicional e innecesaria a las ya soportadas por los adolescentes de marras y demás involucrados en el asunto, resulta forzoso para esta Corte Superior Primera, en concordancia con el contenido del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicar en el caso en concreto el artículo 228 ejusdem, por la aplicación preferente de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

TERCERO

Con el objeto de dilucidar aspectos relacionados con el análisis del testamento dejado por la De Cujus E.A.G.D.M., se hace relevante destacar en cuanto a las disposiciones testamentarias, establecidas en nuestro Código Civil, las siguientes:

Artículo 833. El testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la ley.

No siendo esta voluntad del testador absolutamente arbitraria o libre, pues se encuentra restringida por la propia ley, de forma tal que opere dentro de algunos limites, dentro de los cuales, es oportuno mencionar la porción legítima, que no es otra cosa sino la parte de la masa hereditaria, de la cual el testador no puede disponer libremente, pues se encuentra obligatoriamente destinada por la ley a los herederos forzosos o legítimarios y que por tanto no puede el testador transmitirla a terceras personas, lo que se encuentra recogido en Nuestro Código Civil en su Libro Tercero, Titulo II, Sección IV, de cuyos artículos vale resaltar:

Artículo 883. La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no este separado legalmente de bienes…

.

Artículo 884. La legítima de cada descendiente o ascendiente, legitimados o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión …

.

Estableciendo el legislador acciones que garanticen el derecho de estos herederos a disponer de la porción que por ley les corresponde, de la siguiente manera:

Articulo 888. Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.

La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años.

. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

De forma ilustrativa, algunos podrían preguntarse ¿Cuál es el objeto de esta acción cuando la ley establece la legítima, como un claro límite a la voluntad del testador en cuanto a la disposición de la masa hereditaria?. Para comprender tal disposición es importante señalar, que la reducción no opera de pleno derecho, pues los afectados deben comprobar que realmente se dispuso de su legítima, interponiendo la acción correspondiente, para lo cual basta hacer referencia a un carácter particular del testamento, tal como lo indica el Dr. R.S.B., en la décima cuarta edición de su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Caracas, 2001, pp 406 ss., que al deducir los caracteres del testamento, indica:

d) Es un acto de disposición: Pues el testador dispone esencialmente, de sus bienes a favor de una o varias personas; lo que no excluye, sin embargo, que pueda disponer de bienes que no le pertenecen (legado de una cosa ajena) y aún establecer disposiciones sobre otros aspectos no patrimoniales. (…)

. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Constatado que, si bien la Ley establece restricciones a la voluntad del testador en cuanto a la disponibilidad total de la masa hereditaria, no es menos cierto que nada le impide al testador, haciendo pleno uso de su capacidad de disposición establecer legados que excedan de la legítima, ante lo cual los herederos deben interponer la acción de reducción, y para ello disponen de un lapso perentorio de cinco (05) años, tal como lo establece el artículo 888 del Código Civil ut supra transcrito, luego, por cuanto no ha sido objeto de controversias la nulidad del testamento y habiendo precluido el lapso para interponer la acción de reducción, resulta forzoso para esta Corte Superior Primera, hacer cumplir la voluntad de la De Cujus E.A.G.D.M., expresada a través de su testamento, especialmente lo referente al contenido de la disposición tercera (3ra.), objeto del presente litigio, y así se decide.

CUARTO

En relación a la impugnación formulada por los codemandados, con respecto a la suma establecida como valor de la demanda, señalada por el actor a los solos fines de establecer la cuantía del asunto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Art. 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. (…)

. (Cursivas de esta Alzada).

De conformidad a los alegatos formulados por los codemandados, esta Juzgadora observa que la apreciación realizada tanto por el actor como por los codemandados, coinciden respecto de la estimación del bien en litigio, aportado por los codemandados, que a la fecha equivale a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000), sin embargo es evidente que existe una contradicción entre las pretensiones, en este sentido el actor partiendo de la convicción que a él le corresponde el veinticinco por ciento (25%) del valor total del inmueble, estima su demanda en el equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000) -es decir, veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble según estimación de su contraparte- mientras que por otro lado, los codemandados partiendo del supuesto que al actor sólo le corresponde un doce punto cinco por ciento (12.5 %), del valor apreciado del inmueble, impugnan la estimación de la demanda considerando que está fuera de la realidad, ya que los derechos que el actor reclaman tan solo alcanzan la suma equivalente de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000,00).

En este orden de ideas, evidenciándose que la estimación no es insuficiente ni exagerada por parte del actor con respecto al valor del bien en litigio, sino que por lo contrario, el valor de referencia del inmueble es el mismo para ambas partes, esta Corte Superior Primera, considera que la estimación de la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00), se ajusta porcentualmente a los derechos que el actor pretende tener sobre el objeto en litigio, cuya estimación fue aportada por los codemandados, en tal sentido, la impugnación hecha por estos últimos a la estimación de la demanda, no es procedente en derecho, y así se declara.

II

Decretada como ha sido la nulidad de la sentencia recurrida, pasa esta Alzada a dictar el fallo sustitutivo de la misma, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 ejusdem, pasa esta Superioridad a establecer los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:

Expresó la parte actora en su libelo lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante, adujo que la ciudadana E.G. de MALDONADO, falleció intestada el 14/11/1998, dejando instituido a su representante como legítimo legatario de una cuota de su patrimonio.

Que la de cujus, mediante testamento abierto dispuso que sobre su patrimonio constituido por los derechos de propiedad equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) de un inmueble compuesto por una casa quinta denomina “ELISA”, ubicada en la intersección de las calles Caucagua y Taria, sección San Román de la urbanización Las Mercedes en esta Ciudad de Caracas, legando a su representando el cincuenta por ciento (50 %) y en igual proporción a los bisnietos A.J., (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que el mencionado inmueble perteneció a la comunidad conyugal, que la causante mantuvo con ciudadano D.M., quien previo a su fallecimiento enajenó los derechos que le correspondían en la señalada comunidad, a su único hijo J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-226.475, también fallecido, en fecha 29/01/1986, a quien le sobrevivió su esposa C.M.d.M. y sus seis (06) legítimos hijos de nombres: F.A., J.R., C.E., J.M., P.E. y J.F.M.M., y por ende se erigieron como herederos legítimos del cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión.

Que en virtud de lo anterior, a los efectos de la disposición testamentaria, sólo se estima como patrimonio hereditario el otro cincuenta por ciento (50%) del aludido inmueble, de lo cual se desprende que su representado, el ciudadano L.G.F., le corresponde el veinticinco por ciento (25%) de esa propiedad.

Que con motivo a la apertura de la sucesión, su representado solicitó de todos y cada uno de los coparticipes de derechos sobre el inmueble descrito, se procediera al cálculo proporcional del valor del mismo, y que se le abonara su cuota de dinero, lo que generó inusitados antagonismos y fuerte oposición por el hecho que el inmueble, antes del fallecimiento de la causante, constituye la vivienda de la mayoría de los herederos mencionados, quines la administran y disfrutan unilateralmente, bajo la personal estimación de que los legatarios no tienen privilegio alguno.

Que luego de seis (6) años y seis (6) meses, de la apertura de las disposiciones testamentarias, el inmueble se mantiene parcialmente desalojado y sin cuidado alguno, y el resto habitado, administrado y en plena posesión, de los herederos aludidos, razón por la cual su representado solicitó la participación de la indicada sucesión hereditaria, a tenor de lo previsto en el artículo 777 de la Ley Adjetiva Civil

Que el testamento de la De Cujus E.G. de MALDONADO es inobjetable por cuanto cumple todos los requisitos de fondo y forma, produciendo plenos efectos jurídicos pues de conformidad con el artículo 888 del Código Civil, prescribió cualquier circunstancial pretensión correctiva sobre cuota de herencia que pudiere alterar lo allí literalmente instituido por la causante.

Por su parte la representación judicial de los codemandados en su escrito de contestación señaló:

Como punto previo, alegó que el cartel de citación publicado está viciado porque incluyó a los menores de edad (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y lo correcto era designarles un defensor judicial por existir intereses contrapuestos entre estos y su padre, F.A.M..

Que “…entre la primera citación (27/07/2005) y la última (15/03/2005), transcurrieron 8 meses con 12 días…”, lo que le permitió concluir que las citaciones practicadas antes de la última son irritas, por lo que pidió reponer la causa al estado de nueva citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido añadió, que a la co-demandada A.J.M.C., a pesar de haber sido citada personalmente, le fue designado defensor judicial, y que no consta en autos que el apoderado actor, haya agotado nuevamente la citación personal de la misma para que le fuera designado defensor alguno.

En cuanto al fondo de la demandada adujo, que era cierto que la ciudadana E.G. de MALDONADO, dejó instituidos como herederos al ciudadano L.R.G.F., en un cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) a sus bisnietos A.J., (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los derechos que le correspondían sobre el inmueble distinguido como Quinta Elisa, ubicado en la Urbanización Las Mercedes de esta Ciudad de Caracas.

Que no es cierta la interpretación que hace la parte actora, cuando pretende que los derechos sobre el referido inmueble equivalen al cincuenta por ciento (50%) del valor total del mismo, pues el cincuenta por ciento (50%) de dicha propiedad pertenecía al ciudadano J.A.M.G., -fallecido- quien adquirió esos derechos de su padre D.M., y hoy propiedad de la Sucesión de J.A.M.G., de manera que sólo le correspondía a la testadora el cincuenta por ciento (50%), de la propiedad, de los cuales veinticinco por ciento (25%) corresponde a la legítima. De manera que el otro veinticinco por ciento (25%), es la parte disponible, que corresponde en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano L.R.G.F. y el otro cincuenta por ciento (50%) a los bisnietos A.J., (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Al respecto concluyó, que el 50 % del primero equivale al 12,5 % y la cuota parte de cada bisnieto equivale al 4.1666666 %.

Que no es cierto que la mayoría de los herederos habitan el inmueble, pues allí habitan la señora C.M.D.M. y su hijo J.R.M.M. y hasta la fecha de fallecimiento también vivió la testadora.

Que es cierto que el demandante comenzó a gestionar con los herederos el pago de sus derechos, alegando a su favor la existencia de un testamento, al cual sus representados no tuvieron acceso directamente sino después de haber presentado los herederos forzosos ante el SENIAT, la declaración sucesoral.

Que es igualmente cierto que en varias oportunidades “…ha solicitado el cálculo y pago en dinero de sus derechos y que ciertamente ha habido oposición porque a pesar de darle explicaciones y fundamentación legal, en cuanto al porcentaje que le corresponde (12,5 %), se niega a aceptarlo…”.

Que convienen en la partición hereditaria solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil, en cuanto al porcentaje del 28,5714285 % C.M.d.M., y para los codemandados J.R.M.M., C.E.M.d.V., J.F.M.M., J.M.M.M., P.E.M.M. y F.A.M.M., corresponde directamente de la herencia de su padre un equivalente al 3,5714285%, y además de lo convenido afirma que les corresponde de la legítima de la testadora, el 4,166666 %, para un total de 7, 9180885 % a cada uno de ellos.

De igual modo en su escrito de contestación, impugnan la cuantía, rechazando la estimación por considerarla extremadamente exagerada, pues conforme a las referencias del mercado y las condiciones generales del inmueble, el mismo tiene un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, y equivaliendo los derechos de la parte actora al 12.5%, lo que en Bolívares representa la suma de CIEN MIL BOLÍVARES, por lo que la cuantía en la cual se estimó la demanda, está fuera de la realidad.

De los términos en que quedó trabada la litis observa esta Alzada, que el debate o problema jurídico se centra en determinar cuál es el porcentaje del derecho de propiedad que le correspondía a la de cujus E.G. de MALDONADO, sobre un bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Elisa”, pues constituye un hecho no debatido entre las partes el testamento otorgado por la de cujus, especialmente el dispositivo tercero (3°) mediante el cual instituyó como herederos de sus derechos de propiedad sobre el mencionado bien inmueble, a su sobrino (parte accionante) L.G.F., en un porcentaje del 50% y el restante a sus bisnietos A.J., (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se establece.

Constituye asimismo, un hecho no debatido entre las partes que el señor D.M., antes de fallecer dio en venta a su único hijo J.A.G.M., también fallecido los derechos que le correspondían sobre el mencionado bien inmueble, y así se establece.

Igualmente, las partes coinciden en que la venta efectuada por el de cujus D.M., a su único hijo J.A.M., respecto de los derechos de propiedad que le correspondían sobre la casa quinta “ELISA”, recayó sobre el 50% del valor total de dicho inmueble, pues el mismo formaba parte de la comunidad de gananciales MALDONADO-GUÉDEZ, de manera que pertenece de por mitad a cada uno de los cónyuges, y así se establece.

De las pruebas

La parte actora conjuntamente con su libelo consignó:

  1. Copia del acta de defunción de la ciudadana E.A.G.d.M., la cual se valora con el mérito probatorio previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que la precitada ciudadana falleció en fecha 14 de noviembre de 1998, y así se establece.

  2. Testamento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1995, el cual se valora con el mérito probatorio previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, los términos en que quedó expresada su voluntad para disponer en testamento de sus bienes, y así se establece.

  3. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1959, bajo el Nro. 28, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual se valora con el mérito probatorio previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que el ciudadano D.M., dio en venta a su hijo A.M.G., ambos plenamente identificado de autos, todos los derechos que le correspondían en una casa-quinta de dos plantas, que poseía en comunidad con su legítima esposa E.G. de MALDONADO, ubicada en la parcela Nro. 5.127, de la Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, denominada “ELISA”, y así se establece.

  4. Copia Certificada, de las actas de nacimiento de los hermanos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales se valoran con el mérito probatorio previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre ellos y los ciudadanos F.A.M.M. y A.J.R.C.D.M., y así se establece.

    Por su parte los co-demandados promovieron las siguientes:

  5. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1959, bajo el Nro. 28, Tomo 9, Protocolo Primero, al cual se le otorga mérito probatorio pleno, conforme ya fue valorado precedentemente, en atención al principio de la Comunidad de la Prueba (punto 3 de las pruebas promovidas por la parte actora).

  6. Formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones presentado bajo juramento por el ciudadano J.R.M.M., el cual no obstante de verificarse el sello húmedo de recibido por parte del SENIAT en fecha 26/11/2003, y formar parte del expediente 033419, quien aquí decide no le merece valor probatorio pleno, por cuanto se evidencia igualmente otro sello húmedo del SENIAT (División de Recaudación Coordinación de Sucesiones Área de Liquidación), mediante el cual Notifica: “Esta GERENCIA REGIONAL en el Ejercicio de las Facultades conferidas en el Artículo Nro. 127 del Código Orgánico Tributario, Fiscalizará esta Declaración”, y sus resultas no constan en autos, y así se establece.

    III

    Para decidir se observa:

    En el presente caso, ambas partes dan por entendido que el dispositivo tercero del testamento otorgado por la de cujus E.G. de MALDONADO, establece que su sobrino L.G.F. y sus bisnietos, ANGÉLICA, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los herederos de los derechos de propiedad que le pertenecían sobre la casa quinta denominada Elisa, en un 50% para el sobrino y el otro 50% para sus bisnietos, antes nombrados.

    Por su parte el accionante señaló que el inmueble en cuestión perteneció a la comunidad conyugal que la causante sostuvo con el ciudadano D.M., (fallecido) quien en su oportunidad, enajenó los derechos que le correspondían sobre dicho inmueble, a su único hijo J.A.M.G., también fallecido, luego, -añadió- que en virtud de ello y de la disposición testamentaria tercera sólo debe estimarse como patrimonio hereditario de la sucesión de J.A.M.G., el 50% del inmueble en cuestión, correspondiéndole en consecuencia, el 25% por puntal disposición de la causante. Mientras que por su lado la parte demandada, adujo igualmente que a la testadora le correspondía el 50% porque el otro 50% lo adquirió J.A.M.G., sin embargo que de ese 50% el 25% corresponde a la legítima, de manera que la de cujus sólo podía disponer del 25%, luego, la disposición testamentaria debe interpretarse en el siguiente sentido: 12,5% del valor total del inmueble para el accionante (es decir el 50% de los derechos de propiedad de la causante) y el otro 12,5 para los bisnietos, a razón de 4,16666 cada uno.

    Ahora bien, respecto a la legítima aludida por la parte demandada, esta Alzada en atención a los alegatos de la parte actora, mediante punto previo (tercero) estableció que la acción de reducción que corresponde por la violación de la legítima se encuentra prescrita por el transcurso de mas de cinco años sin que la misma se haya intentado, de conformidad con lo establecido en del artículo 888 del Código Civil, por lo tanto la cláusula tercera conserva plena validez, y su contenido es del siguiente tenor:

    TERCERO: Es mi voluntad, de acuerdo a las previsiones del Código Civil vigente, adjudicar los derechos que me corresponden sobre un casa quinta de dos plantas denominada ELISA, y la parcela sobre la cual está construida (…). Los referidos derechos los transfiero en propiedad en un porcentaje de; 50% a mis menores bisnietos ANGÉLICA, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y el otro 50%, a mi sobrino L.R.G.F. (…)

    .

    Ello así, pasa esta Alzada a determinar el porcentaje de los derechos propietarios que le correspondían a la causante, lo que viene a constituir el tema debatido en el caso que hoy nos ocupa.

    En tal sentido, se observa:

    Siendo que el de cujus D.M. enajenó el 50% de los derechos sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, es claro que los derechos de propiedad de la comunidad conyugal MALDONADO-GUÉDEZ, correspondían al cincuenta por ciento del valor total de la casa.

    Luego, al ocurrir el fallecimiento del señor D.M., se abrió su sucesión ab-intetsato, que de conformidad con las reglas del Código Civil al respecto, los llamados a suceder fueron en este caso su único hijo J.A.M.G. hoy fallecido, y su esposa E.G. viuda de MALDONADO.

    Ahora bien, el artículo 824 del Código Civil, establece:

    El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo

    .

    En efecto, en atención a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el caso de autos, la señora E.G., entonces viuda de Maldonado, y su hijo J.M.G., concurrían conjuntamente con vocación hereditaria en la sucesión del señor D.M., y así se establece.

    Ahora bien, siendo que el bien inmueble en cuestión perteneció a la comunidad conyugal MALDONADO-GUÉDEZ, y comoquiera que dicha comunidad ostentaba únicamente el 50% de los derechos de propiedad sobre el total del inmueble, en virtud de la enajenación efectuada a su único hijo a quien consecuentemente le pertenecía el otro 50%, es forzoso concluir que los derechos de propiedad del señor D.M., sobre la casa quinta “ELISA” correspondía a un 25% del total del inmueble, siendo dicho porcentaje de propiedad al que concurren en partes iguales la señora E.G. viuda de MALDONADO y su hijo J.A.M.G., por consiguiente corresponde a cada uno el 12,5% del total del inmueble, por derecho de sucesión conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, y así se establece.

    Consecuentemente los derechos de propiedad de la señora E.G., -hoy fallecida y testadora- equivalen a un 37,5% del valor total del inmueble, pues de una parte le corresponde el 12,5% en la sucesión de su cónyuge y el restante 50% que le perteneció de la comunidad conyugal MALDONADO-GUÉDEZ; 50% éste, que equivale a un 25% del valor total del inmueble, por lo tanto los derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la disposición testamentaria tercera que le corresponden a la testadora equivalen a un 37,5% del valor total del inmueble, y así se establece.

    Ahora bien, el porcentaje restante del valor total del inmueble, esto es, el 62,5% corresponde a la sucesión del ciudadano J.A.M.G., por haber adquirido en vida el 50% de los derechos de propiedad del inmueble y un 12,5% que le correspondía como heredero legítimo en la sucesión del señor D.M., y así se establece.

    Por lo tanto, en atención a la disposición testamentaria Tercera, mediante la cual la testadora E.G. viuda de MALDONADO, instituyó como herederos de sus derechos de propiedad sobre el aludido bien inmueble a su sobrino y accionante, ciudadano L.G.F., y a sus bisnietos ANGÉLICA, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en un 50% para el primero y el restante 50% para los últimos tres mencionados, y siendo que los derechos de propiedad en comento de la testadora sobre la casa en cuestión equivalen a un 37,5% del valor total del inmueble, en criterio de quien aquí decide, al ciudadano L.G. le corresponde por disposición expresa y clara de la causante el 18,75% del valor total de la propiedad, correspondiendo en consecuencia a los bisnietos arriba mencionados, el restante 18,75%, a razón de 6,25% cada uno, sobre dichos derechos de propiedad, y así se establece.

    En relación al nombramiento del partidor y para entrar en la siguiente etapa del procedimiento de partición, el a quo deberá dar continuación a ella, en seguimiento el contenido normativo establecido en el artículo 1066 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de las adminiculaciones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

    IV

    En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, incoado por el ciudadano L.R.G. en relación al acervo legado por la causante E.G. de MALDONADO, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-556.980, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 244 y 243 eiusdem. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los codemandados C.M.d.M., J.R.M.M., C.E.M.d.V., J.F.M.M., J.M.M.M., P.E.M.M. y F.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.195.460, V-7.178.348, V-5.280.348, V-10.333.564, V-7.204.037, V-6.916.603 y V-4.549.056, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, incoada por el ciudadano L.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.347.889, contra los ciudadanos C.M.d.M., J.R.M.M., C.E.M.d.V., J.F.M.M., J.M.M.M., P.E.M.M. y F.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.195.460, V-7.178.348, V-5.280.348, V-10.333.564, V-7.204.037, V-6.916.603 y V-4.549.056, respectivamente; a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al otrora adolescente J.A.M.C., y a la ciudadana A.E.M.C., sobre el acervo legado por la causante E.G. viuda de MALDONADO, representado por una casa quinta ubicada en la parcela Nro. 5.127, de la Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, denominada “ELISA”, que de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se tienen aquí íntegramente por reproducidas, los derechos de propiedad de la causante E.G. de MALDONADO, equivalen a un 37,5% del valor total del referido inmueble, por tanto le corresponde al ciudadano L.G. el 18,75% del valor total de dicha propiedad, y a los bisnietos ANGÉLICA, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el otro 18,75% del valor total del inmueble antes descrito, a razón de 6,25% cada uno; concurriendo en los derechos de propiedad del aludido inmueble la sucesión del ciudadano J.A.M.G., con una participación del 62,5% del valor total del mismo. Consecuentemente, el a quo deberá dar continuación al procedimiento en la fase correspondiente, vale decir la designación del partidor procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 1066 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza del dispositivo del fallo y las características especiales del fuero atrayente, no hay especial condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    FDO.

    Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

    LA JUEZA PONENTE,

    FDO.

    Dra. E.S.C.S.

    LA JUEZ,

    FDO.

    Dra. E.C.C.

    LA SECRETARIA,

    FDO.

    Abg. D.F.

    En esta misma fecha se registró, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora que indica la nota del Libro Diario del Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    FDO.

    Abg. D.F.

    AP51-R-2009-005480

    YYM/ESCS/EMCC/df/rollys.

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