Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3132-11

PARTE ACTORA: Ciudadano MARRERO A.W.R., titular de la cédula de identidad número V- 6.422.153.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.460.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA M LORE, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiseís (26) de febrero de 2008, bajo el número 69, tomo 14-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

TERCERO LLAMADO AL PROCESO: Ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad número V- 6.960.284

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MARRERO A.W.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero V- 6.422.153, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA M LORE, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiseís (26) de febrero de 2008, bajo el número 69, tomo 14-A-Cto., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2011, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo practicada dicha notificación en fecha 16 de febrero de 2011, en la persona de la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad número V- 6.960.284, quien se identificó como vicepresidenta de la empresa demandada, la secretaria dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día 02 del mes de marzo de 2011, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), por cuanto fue diferida mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, la hora señalada en el auto de admisión.

Ahora bien mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2011, la empresa accionada a través de su presidente ciudadano A.A.A., titular de la cédula de identidad número V- 11.834.757, asistido de abogado, solicito el llamado como tercero al presente procedimiento de la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad número V- 6.960.284, siendo admitida la tercería interpuesta mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, ordenándose la notificación del tercero llamado al proceso mediante cartel de notificación, y por cuanto el domicilio señalado de la misma se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, se ordenó conferir exhorto a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de dicha notificación.

Es importante señalar, que la presente causa estuvo suspendida, en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho durante el periodo transcurrido desde la fecha 29 de marzo de 2011 hasta el 25 de mayo de 2011, debido a la no designación del Juez que regiría las funciones del mismo. Una vez designada, juramentada e incorporada quien suscribe, como Juez de este despacho, en fecha 25 de mayo de 2011 y reanudadas las actividades del Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año, se dicto auto de abocamiento en fecha 01 de junio de 2011, ordenándose la notificación de las partes, en virtud de la mencionada suspensión.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2011, la parte accionante se dio por notificada del mencionado abocamiento, en fecha 15 de junio de 2011 se materializó la notificación de la empresa demandada, según consta de diligencia suscrita por el ciudadano alguacil que riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente y mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011 se agregó al expediente resultas del exhorto mediante el cual se ordenó la practica de la notificación del tercero llamado al proceso, siendo infructuosas sus resultas.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal en virtud de la solicitud realizada por la parte accionante de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenó se practicara la notificación del tercero llamado al proceso en domicilio distintito al señalado por la parte accionada de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explanados en dicho auto, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y a los fines de garantizar el derecho a la defensa ordenó nuevamente notificar a la empresa demandada, siendo practicadas efectivamente dichas notificaciones en fecha 07 de octubre de 2011, según consta de diligencias suscritas por el alguacil que rielan a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y nueve (89) del presente expediente. En virtud del cúmulo de notificaciones por certificar, el secretario de este Juzgado dejó constancia de las mencionadas notificaciones en fecha 26 de octubre de 2011, a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa en el termino de diez (10) días hábiles conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las diez de la mañana, en virtud de haberse diferido mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, la hora señalada en el auto de admisión.

Ahora bien, En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha nueve (09) de noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MARRERO A.W.R., titular de la cédula de identidad número V- 6.422.153, asistido por el abogado C.A.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 44.180, quien no promovió pruebas. La parte demandada, así como el tercero llamado al proceso, que se encontraban válida y legalmente notificados y por tanto a derecho, no comparecieron en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso fijado en el acta de fecha martes nueve (09) de noviembre de 2011, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó el demandante ciudadano MARRERO A.W.R., en el cuerpo libelar, que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa CONSTRUCTORA M LORE, C.A., desempeñándose como chofer; en una jornada de trabajo de lunes a viernes de cinco y cuarenta y cinco de la mañana (5:45 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), devengando como ultimo salario diario de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), que se traduce en cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.500,00) mensuales, culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha quince (15) de octubre de 2010.

Señaló el accionante que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, solicitando el pago de prestaciones sociales, compareciendo la empresa al acto de reclamo, no llegando a ningún acuerdo satisfactorio, motivo por el cual, acudió ante la vía judicial para demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso), Salarios hasta la oportunidad del pago de prestaciones sociales establecidos en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de cincuenta y cinco mil setenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 55.072,12), discriminada de la siguiente manera:

Antigüedad : Bs. 11.587,32

Vacaciones fraccionadas: Bs. 8.124,00

Utilidades fraccionadas: Bs. 11.250,00

Indemnización por Antigüedad: Bs. 6.437,40

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 6.437,40

Salarios hasta la oportunidad del pago de Prestaciones Sociales Bs. 11.236,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 55.072,12

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

PUNTO PREVIO

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la representación legal de la empresa demandada en fecha 17 de marzo de 2011, en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó el llamado y notificación de la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad número V- 6.960.284, como tercero en el presente procedimiento, basando su solicitud en los siguientes argumentos:

..puede evidenciarse que la empresa Constructora M LORE, C.A. no tuvo actividad laboral para el año 2099 es decir se encontraba inactiva desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, tal como se puede observar en planilla de forma 23 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), la cual anexare en la oportunidad legal, en donde se evidencia la inoperancia de la misma, por lo tanto mal podría decir el ciudadano; Marrero A.W.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.422.153 que haya laborado para la empresa Constructora M LORE, C.A., y mucho menos decir que se le deba cancelar la suma de Bs. 55.072,12 como prestaciones sociales…

Asimismo argumentó.

…debo manifestar que de las investigaciones e informaciones recabada se pudo determinar que el ciudadano; Marrero A.W.R. laboró a titulo personal para la ciudadana; G.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 6.960.284, quien fuera contratado para que le sirviera como chofer de sus hijas para que la llevara diariamente de la casa al colegio. Es por ello que pido que la ciudadana G.C. sea llamada como tercero en el presente procedimiento a objeto que sirva de ayuda a este tribunal para aclarar dicha situación…

De los argumentos señalados por la representación de la parte accionada, se colige que éste pretende la comparecencia del tercero señalado, en virtud que la controversia le es común, y su comparecencia le excluiría del proceso, ya que adicionalmente niega haber mantenido relación de trabajo alguna con el demandante, señalando hechos nuevos relativos a la inactividad de su representada durante el periodo transcurrido desde la fecha 01 de enero hasta la fecha 31 de diciembre de 2009 y la atribución de la relación de trabajo alegada por el ciudadano accionante, al tercero llamado al proceso.

En este orden de ideas establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De la norma anteriormente transcrita, se extrae que corresponde la carga de probar las contradicciones y nuevos alegatos a quien afirme los mismos; en el caso de marras, es la parte accionada, quien debe probar, que efectivamente se encontraba inactiva e inoperativa para el periodo transcurrido desde la fecha 01 de enero hasta la fecha 31 de diciembre de 2009 e igualmente que la relación de trabajo alegada en el presente procedimiento por el ciudadano MARRERO A.W.R., existió en forma personal con la ciudadana G.C. y con la empresa demandada CONSTRUCTORA M LORE, C.A., en la cual dicha ciudadana funge como vicepresidenta, según consta de copia fotostática de documento mercantil de registro de la empresa demandada, protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 26 de febrero de 2008, inscrito bajo el número 96, tomo 14-A-Cto., consignado por la parte demandada adjunto al escrito de tercería.

Se evidencia asimismo del documento mercantil antes descrito y de copia fotostática de documento de Registro de Información Fiscal de la empresa demandada, también consignado adjunto al escrito de tercería, que dicha empresa existía en derecho durante el periodo de vigencia de la relación de trabajo alegada en la presente causa por la parte accionante, sin que exista en las actas procesales del expediente prueba alguna que desvirtúe la actividad y operatividad de la empresa demandada en el periodo transcurrido desde la fecha 01 de enero hasta la fecha 31 de diciembre de 2009. Igualmente, no se verifica prueba alguna que demuestre que la relación de trabajo alegada, haya existido entre el demandante y el tercero llamado al proceso.

En consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto y debido a la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, habida en la presente causa, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal declara improcedente la tercería propuesta y por ende excluido el tercero llamado al proceso, ciudadana G.C., titular de la Cédula de Identidad número V- 6.960.284, de la condenatoria de los conceptos laborales y montos que procedan en derecho, en el presente fallo . ASI SE DECIDE

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio veintiocho (28) de diciembre de 2009; su fecha de culminación el quince (15) de octubre de 2010; el cargo desempeñado como chofer; la duración de la relación laboral por un tiempo de nueve (9) meses y diecisiete (17) días; la remuneración mensual del demandante de cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.500,00), y diaria de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al ex trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos, siendo dichos conceptos reclamados con base a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que quedó admitido el cargo desempeñado por el demandante mientras duró la relación de trabajo con la empresa demandada, el cual de acuerdo a su naturaleza y por el objeto y labor de la empresa demandada, debe regirse por dicha Convención Colectiva. Así se establece.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, hasta el quince (15) de octubre de 2010, se trata de una relación de trabajo de nueve (9) meses y catorce (14) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto. Sin embargo, establece la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, aplicable al presente caso, que serán seis (06) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los que se computaran para los trabajadores amparados bajo dicha Convención Colectiva desde el primer mes de servicio ininterrumpido.

El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario que la parte accionante alega haber devengado un salario normal diario de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), el cual previa adición de las mencionadas alícuotas deben computarse a los fines de determinar la prestación de antigüedad.

En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada conforme a lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, y los intereses sobre prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:

Periodo salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario dias por mes a cancelar prestación acumulada (5 dias por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Dic. 2009 4.500,00 150,00 725,00 1.187,50 6.412,50 213,75 0 0,00 17,05 1,42 0,00

Ene. 2010 4.500,00 150,00 725,00 1.187,50 6.412,50 213,75 6 1.282,50 16,97 1,41 18,14

Feb. 2010 4.500,00 150,00 725,00 1.187,50 6.412,50 213,75 6 2.565,00 16,65 1,39 35,59

Mar. 2010 4.500,00 150,00 725,00 1.187,50 6.412,50 213,75 6 3.847,50 16,44 1,37 52,71

Abr. 2010 4.500,00 150,00 725,00 1.187,50 6.412,50 213,75 6 5.130,00 16,23 1,35 69,38

May. 2010 4.500,00 150,00 725,00 1.187,50 6.412,50 213,75 6 6.412,50 16,4 1,37 87,64

Jun. 2010 4.500,00 150,00 725,00 1.187,50 6.412,50 213,75 6 7.695,00 16,1 1,34 103,24

Jul. 2010 4.500,00 150,00 725,00 1.187,50 6.412,50 213,75 6 8.977,50 16,34 1,36 122,24

Ago. 2010 4.500,00 150,00 725,00 1.187,50 6.412,50 213,75 6 10.260,00 16,28 1,36 139,19

Sep. 2010 4.500,00 150,00 725,00 1.187,50 6.412,50 213,75 6 11.542,50 16,1 1,34 154,86

Oct. 2010 4.500,00 150,00 725,00 1.187,50 6.412,50 213,75 0 11.542,50 16,38 1,37 157,56

11.542,50 940,55

En este sentido se ordena el pago de la cantidad de once mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.542,50), por concepto de antigüedad y la cantidad de novecientos cuarenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 940,55), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, y el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.

En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones fraccionadas, las cuales se encuentran legalmente establecida en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante en la empresa demandada y el objeto y labor de esta ultima, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en relación al concepto vacaciones, siendo que en la cláusula 43 de dicha convención se establece un monto superior de días que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de setenta y cinco (75) días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de vigencia, estableciendo el literal b de la misma cláusula el pago de vacaciones fraccionadas, figura esta que debe aplicarse al presente caso, en la forma que fue demandada, quedando establecido el monto a pagar en los siguientes términos:

Sesenta y dos coma cincuenta (62,50) días correspondientes a la fracción de nueve (09) meses y diecisiete (17) días de servicio prestado por el demandante en el primer año de labor, lo cual emana de dividir setenta y cinco (75) días correspondientes por el primer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado, que de acuerdo a la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo equivale a diez (10) meses, en virtud que transcurrió un periodo superior a catorce (14) días en el ultimo mes incompleto de servicio prestado, resultado éste que debe multiplicarse por el salario básico diario de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), arrojando el resultado final de nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 9.375,00), suma que adeuda el demandado a la parte demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionados. ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES FRACCIONADAS

El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso por cuanto el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas.

En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Utilidades fraccionadas, las cuales se encuentran legalmente establecida en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante en la empresa demandada y el objeto y labor de esta ultima, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en relación al concepto utilidades, siendo que en la cláusula 44 de dicha convención se establece un monto especifico de días superior al limite mínimo establecido por el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al accionante por concepto de utilidades y que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de noventa y cinco (95) días de salario por concepto de utilidades causadas en el año 2010, estableciendo igualmente la misma cláusula el pago de utilidades fraccionadas, figura esta que debe aplicarse al presente caso, en la forma que fue demandada, quedando establecido el monto a pagar en los siguientes términos:

Sesenta y nueve con dieciséis (79,16) días correspondientes a la fracción de nueve (09) meses y diecisiete (17) días de servicio prestado por el demandante en el primer año de labor, lo cual emanada de dividir noventa y cinco (95) días correspondientes por el primer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado que de acuerdo a la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo equivale a diez (10) meses, en virtud que transcurrió un periodo superior a catorce (14) días en el ultimo mes incompleto de servicio prestado, resultado este que debe multiplicarse por el salario diario de de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), arrojando el resultado final de once mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 11.874,99), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Señala el accionante en su escrito libelar que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, siendo éste hecho admitido de manera tacita por la parte accionada como consecuencia jurídica derivada de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admitido lo anterior, y en virtud que de los dichos del accionante en su escrito de demanda no se evidencia que estuviera amparado por ningún fuero que le otorgara inamovilidad laboral, quedó demostrado que el mismo gozaba de estabilidad laboral, y en virtud de la admisión de la injustificación del despido del cual fue objeto, es procedente en derecho la indemnización por despido injustificado establecida en la Ley sustantiva laboral, en los siguientes términos:

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: de acuerdo al contenido del primer aparte del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, por el tiempo de servicio de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, al ciudadano demandante le corresponde el pago de la cantidad de treinta (30) días de salario, los cuales deben ser computado con base al salario integral devengado por el trabajador al momento del despido, es decir, doscientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 213,75), lo cual arroja el resultado de seis mil cuatrocientos doce con cincuenta céntimos (Bs. 6.412,50), suma que adeuda el demandado a la parte demandante por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional. ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: de acuerdo al contenido del segundo aparte del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, literal b, por el tiempo de servicio de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, al ciudadano demandante le corresponde el pago de la cantidad de treinta (30) días de salario, los cuales deben ser computado con base al salario integral devengado por el trabajador al momento del despido, es decir, doscientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 213,75), lo cual arroja el resultado de seis mil cuatrocientos doce con cincuenta céntimos (Bs. 6.412,50), suma que adeuda el demandado a la parte demandante por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASI SE ESTABLECE

OPORTUNIDAD DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDOS EN LA CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Se evidencia del texto libelar que el accionante hace valer el derecho que le otorga la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, en virtud de la no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales al momento de la terminación del vinculo laboral, por tanto reclama los salarios que se hubieren generado desde el quince (15) de octubre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2011, fecha de interposición de la demandada.

En consecuencia, siendo que no es contraria a derecho la petición del demandante y en virtud que de los dichos plasmados en el escrito libelar se evidencia que el accionante previo a la interposición de la presente demanda insto por vía administrativa a la empresa demandada a conciliar sobre el pago de sus beneficios laborales derivados de la finalización de la relación de trabajo, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, siendo infructuoso el intento de algún acuerdo, aun y cuando se verificó la comparecencia de la empresa demandada al acto de reclamo, lo cual queda admitido por la parte accionante, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa como consecuencia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera procedente el pago por parte de la empresa demandada a favor de la parte accionante de ciento seis (106) días de salario a razón de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) diarios, lo cual arroja el resultado de quince mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 15.900,00). ASI SE ESTABLECE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

Prestación de Antigüedad Bs. 11.542,50

Intereses sobre Prestación de Antigüedad:

Bs. 940,55

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados Bs. 9.375,00

Utilidades Fraccionadas Bs. 11.874,99

Indemnizaciones por Antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Bs. 6.412,50

Indemnizaciones sustitutiva del Preaviso:

Bs. 6.412,50

Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales: Bs. 15.900,00

Total Bs. 62.458,04

INTERESES DE MORA:

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar, con exclusión del monto condenado por concepto de lo previsto en la Cláusula 47 de La Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de La Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, es decir; cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 46.558,04), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, quince (15) de octubre de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar con exclusión del monto condenado por concepto de lo previsto en la Cláusula 47 de La Convención Colectiva de Trabajo de La Industria de La Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, es decir; cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 46.558,04), calculada desde la notificación de la demandada, dieciséis (16) de febrero de 2011, hasta la sentencia definitivamente firme, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la tercería propuesta por la parte accionada sociedad mercantil CONSTRUCTORA M LORE, C.A. y por ende excluido el tercero llamado al proceso, ciudadana G.C., titular de la Cédula de Identidad número V- 6.960.284, de la condenatoria de los conceptos laborales y montos pretendidos. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano MARRERO A.W.R., titular de la cédula de identidad número V- 6.422.153, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA M LORE, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA M LORE, C.A. al pago de la cantidad condenada de sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 62.458,04), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada CONSTRUCTORA M LORE, C.A. por haber resultado totalmente vencida. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

ABG. K.A.S.A.

LA JUEZA

ABG. A.J.A.P.E.S.

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.J.A.P.E.S.

Exp. 3132-11

KASA/AJAP/kasa

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