Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 05 de agosto de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados J.P.T.F. y O.C.d.T., Inpreabogado Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa “SERVICIOS MARRIONS 20, C.A.”, contra la P.A. Nº 00585/08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad N° E-83.023.293, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la parte recurrente que, en fecha 07 de julio de 2008 se procedió a notificarle a la ciudadana L.M.C.R., la manifiesta voluntad de la empresa de no renovar el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con su persona, el cual vencía el 26 de julio 2008.

Que, los motivos por los cuales su mandante decidió no renovar el contrato con la trabajadora, fueron la conducta negligente por parte de ésta en el desempeño laboral, una actitud de no colaboración con la empresa e incumplimiento reiterado en el horario de trabajo, reportadas éstas faltas por varios clientes a los que la empresa presta sus servicios.

Que, ante la decisión de la empresa de no renovar el contrato de trabajo con la ciudadana L.M.C.R., ésta se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que había sido despedida y también que para el momento en que supuestamente fue despedida, se encontraba embarazada.

Que, su poderdante no compareció al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, convocado el 7 de octubre de 2008. Que, la Inspectoría resolvió no abrir el lapso de pruebas y en definitiva declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, su representada jamás fue notificada en su domicilio para dar contestación y defenderse en el procedimiento administrativo. Que, la notificación de la empresa se realizó en una dirección que no es la que corresponde a la sede de la empresa, y fue entregada a una persona que no está relacionada con su representada. Que, la notificación fue entregada en forma impropia en la sede de uno de los clientes de su representada, en este caso, en la empresa INTERCABLE. Que, por esta razón la empresa accionada no pudo hacerse parte en el procedimiento administrativo, por no tener conocimiento del mismo. Que, sin embargo, la P.A. recurrida sí fue notificada en el domicilio de la empresa accionada.

Que, el hecho de que la empresa no haya sido debidamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo, hace nulo todo el procedimiento administrativo, pues la falta de notificación oportuna hizo imposible que la empresa asistiera al acto de contestación y se defendiera.

Que, de igual modo, el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, ya que, cuando en dicho acto administrativo se afirma que la empresa accionada en el procedimiento administrativo fue debidamente notificada, está señalando un hecho que no sucedió.

Que, se le violó el debido proceso de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida de suspensión de efectos de la p.a. impugnada.

Alega al efecto que, en el procedimiento administrativo se violaron normas constitucionales como el artículo 49 que prevé el debido proceso, al no haber sido notificada la empresa del inicio de un procedimiento administrativo, y de normas legales atinentes a cómo deben realizarse los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio previsto en el artículo 19, numeral 1º de la mencionada Ley.

Que, el acto administrativo impugnado señala la obligación por parte de la Empresa de reenganchar a la trabajadora y de pagarle los salarios caídos, lo que indudablemente afecta los intereses legítimos de la empresa. Que, ese hecho ratifica la presunción de buen derecho que tiene la recurrente para solicitar la suspensión de efectos.

Que, dado el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, previstas dichas características en los artículos 8, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en el caso de no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, la empresa se vería obligada a reenganchar a la trabajadora y pagarle salarios caídos, so pena de ser sometida a otro procedimiento administrativo y objeto de un acto administrativo sancionatorio por desacato.

Por lo antes expuesto, solicita que no se ejecute el acto administrativo mientras dure el juicio de anulación, por cuanto la definitiva no podría repararlo.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos y al efecto observa:

Que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar favorable en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida, el representante judicial del recurrente, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se suspendan los efectos de la P.A. Nº 00585/08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando que, en lo que se refiere al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, que se violaron normas constitucionales como el artículo 49 que prevé el debido proceso, al no haber sido notificada la empresa del inicio de un procedimiento administrativo, y de normas legales atinentes a cómo deben realizarse los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio previsto en el artículo 19, numeral 1º de la mencionada Ley.

Que, el acto administrativo señala la obligación por parte de la Empresa de reenganchar a la trabajadora y de pagarle los salarios caídos, lo que afectaría los intereses legítimos, personales y directos de la Empresa.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, en primer lugar, luego de analizar los documentos fundamentales consignados por la parte recurrente, que de los mismos no se evidencia que la Administración haya realizado la citación para que la hoy recurrente diera contestación y defenderse del procedimiento administrativo en un lugar distinto a la ubicación física de su sede (tal como lo alega la recurrente).

En segundo lugar, observa el Tribunal que, la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituye una revocatoria a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia).

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga probatoria de la parte.

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, este Juzgado considera que, para verificarse las denuncias formuladas por los apoderados judiciales de la parte recurrente, necesariamente tiene este Órgano Jurisdiccional que entrar a analizar la sustanciación del procedimiento, elementos éstos que no fueron traídos en esta etapa del proceso por los recurrentes. Igualmente se observa que se ha consignado sólo el acto administrativo cuestionado, pero los fundados indicios que hagan presumir la ilegalidad o no del mismo deben ser analizados concatenados con otros elementos probatorios que han debido ser proporcionados por la parte recurrente, de allí que ratificando el punto anterior en esta instancia de pronunciamiento no existen indicios graves que creen en quien decide la factibilidad que el presente recurso pueda ser declarada a favor de la recurrente, por consiguiente se declara la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido que se formulara, y así se decide.

Por lo antes expuesto se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada por los abogados J.P.T.F. y O.C.d.T., actuando como apoderados judiciales de la Empresa “SERVICIOS MARRIONS 20, C.A.”, contra la P.A. Nº 00585/08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por los abogados J.P.T.F. y O.C.d.T., Inpreabogado Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa “SERVICIOS MARRIONS 20, C.A.”, contra la P.A. Nº 00585/08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

Déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 05 de octubre de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

Exp: 09-2555/Milton.

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