Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTOS AGRAVIADOS)

LA MARRON IMPORT C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1981 bajo el N° 106, Tomo 3-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.A., G.E.L.G., A.A. (hijo), J.A.A., L.I.G.C., A.A.M.M. y J.M.C.M., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100, 18.897, 47.556, 90.906, 107.222, 84.877 y 53.103.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

TERCERO INTERESADO

BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de éste domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123. APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.S. y D.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.714 y 63.447 respectivamente.

MOTIVO

A.C.

I

Con motivo de la solicitud de A.C. interpuesta por La Marron Import C.A., a través de sus apoderados judiciales, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a este Tribunal el 09 de diciembre de 2008, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 12 de diciembre de 2008, el abogado L.I.G.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, consignó legajo de copias certificadas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la solicitud, así como poder otorgado al referido profesional del derecho.

El 15 de diciembre de 2008 este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la corrección del escrito de interposición de la acción, otorgándose un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación a los fines de que se realizara la corrección respectiva.

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2009 el ciudadano L.I.G.C. en su condición de apoderado judicial de la parte accionante procedió a realizar las correcciones solicitadas por este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada procedió a consignar escrito de reforma de la acción en fecha 23 de enero de 2009.

Admitido el escrito de reforma de la acción el 09 de febrero de 2009 y una vez verificadas las notificaciones de las partes, este Tribunal fijó el día 17 de marzo de 2009 oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

En la Audiencia Constitucional correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de: 1) los abogados J.A. y A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.906 y 47.556, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante; 2) los abogados J.S. y D.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.714 y 63.447, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Mercantil C.A. Banco Universal (tercero interesado); y 3) la Dra. MORELLA G.M., en su condición de Fiscal 87° del Ministerio Público quien solicitó un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de consignar de forma escrita su opinión

Después de ser acordada la petición de la representación Fiscal, se le otorgo un lapso para la consignación por escrito de la opinión respectiva y se fijó las 4:00 de la tarde del 19 de marzo de 2009 para el anunció del dispositivo del fallo cuyo texto se publicaría en su totalidad dentro del lapso de los cinco (5) días a la referida data.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con la finalidad de reformar su solicitud de a.c. el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada presentó escrito del cual se desprende que la parte quejosa basa su acción en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

(…) Ciudadano Juez Superior, en los recaudos anexados al presente escrito se evidencia que, en efecto, ante la imposibilidad de citar a la parte demandada –hoy accionante-, LA AGRAVIANTE procedió a la designación de un defensor judicial quien, luego de la aceptación del cargo u la prestación del juramento de ley, dio contestación a la demanda en los mismos términos en dos (2) oportunidades a saber: el día 14 de marzo de 2006 y el día 06 de julio de 2006,….

(Omissis…)

Ahora bien, ciertamente, el día 15 de julio de 2005, la designada defensora judicial, envió un telegrama PERO NO A SU DEFENDIDADA, (Sic.) sino al señor OUSSAMA SOUKI, a la siguiente dirección: Esquina de Urapal, Edf. Casabera, Piso 5, Apt.511, Municipio Libertador, Parroquia Candelaria, Dtto. Capital….

(Omissis…)

En estos términos y condiciones, a nuestro juicio, es indudable, que dicho telegrama de nada servia para la demostración del intento de la defensora judicial de ponerse en contacto con su representada `LA MARRON IMPORT, C.A.´, primero, por qué fue dirigido a una persona natural distinta; segundo, en razón a que fue remitido casi UN (1) AÑO ANTES al día en que se contestó definitivamente la demanda –producto de la reposición de la causa-; y Tercero, en dicha correspondencia no se especificó concretamente la razón del llamado, más aún cuando fue dirigido a otro destinatario, que no era su demandado-defendido, lo cual se traduce en su ineficiencia para contribuir en una defensa acorde con los postulados constitucionales vigentes en el País.

Asimismo, no consta en el expediente que el defensor ad litem haya realizado ninguna otra gestión para la localización de su representada `LA MARRON IMPORT, C.A.´, ni antes ni después de la contestación ni a lo largo del curso del proceso, véase que no promovió pruebas y lo mas grotesco y grave aún, que no apeló de la sentencia definitiva desfavorable a los derechos e intereses de su representada.

(Omissis…)

Las violaciones acusadas pueden ser restablecidas única y exclusivamente por via del A.C., que al anular todo lo actuado, incluyendo las actuaciones consecutivas y que dimanan y dependen de la subversión procesal (falta de diligencia del defensor judicial en el cumplimiento de sus obligaciones), hasta al estado que LA AGRAVIANTE, ordene la nueva citación de la AGRAVIADA, colocará a nuestra representada, nuevamente en el disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, evitando el agravio que sin duda le causa LA CONVALIDACION JUDICIAL EFECTUADA POR LA AGRAVIANTE, PESE A LA EXISTENCIA DE UNBA GRALGRANTE VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS DEMANDADA ocurrida en el proceso civil (VIA EJECUTIVA), instaurado por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de nuestra mandante…

(Sic.)

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la audiencia constitucional, la ciudadana Fiscal 87° del Ministerio Público, Morella González, solicitó un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de la consignación de su opinión por escrito, y otorgado el mismo, presentó el referido escrito en la oportunidad correspondiente, aduciendo lo siguiente:

…Al respecto considera quien suscribe que el caso de autos se puede enmarcar justamente en ese supuesto de excepción, dada la naturaleza de la denuncia planteada y las consideraciones antes expuestas, toda vez que quedo demostrado la violación de derechos fundamentales, los cuales ante la carencia de mecanismos recursivos para su impugnación, no pueden ser restablecidos, lo que nos hace precisar, en este sentido, que le subsiste la vía del a.c. para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Siendo así las cosas, es forzoso concluir que indudablemente la juez agraviante actuó fuera de los limites del marco jurídico destinad a regular su conducta como administrador de justicia, lo que es contrario al orden publico y a las buenas costumbres, ya que de acogerse la posición adoptada por la recurrida en amparo se generaría un verdadero caos jurídico, y se rompería el principio de la igualdad de las partes, amen que se estaría juzgado en forma opuesta a lo que es el debido proceso y el derecho a la defensa, que en su basta complejidad entraña producir el fallo respetando las restricciones o limitaciones contenidas en las disposiciones legales, por lo que ajustado a derecho resulta para esta Representación Fiscal solicita a este d.T., sea otorgada la protección constitucional requerida…

(Omissis…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Representación del Ministerio Publico solicita que la solicitud de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil La Marron Import contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sea declarada con ligar (Sic.) de conformidad con lo establecido en el articulo 4° de la Ley Orgánica de A.S. y Derechos y Garantías Constitucionales.…

(Sic.)

IV

DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud de a.c. de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la parte accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoara el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en contra de la aquí accionante.

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones realizadas por las mismas:

  1. - Los abogados J.A. y A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte presunta agraviada, alegaron entre otros hechos, los siguientes:

    • Que la acción de amparo es interpuesta en virtud de la falta de diligencia de la defensora ad-litem al no agotar los medios para contactarse con su defendido;

    • Que notificó a uno de los accionistas de la Marrón Import C.A. y no a la compañía como tal;

    • Que no actuó en el momento de promoción de pruebas;

    • Que no realizó la apelación correspondiente a la decisión presunta agraviante;

    • Que la defensora judicial no cumplió con sus deberes de resguardar los derechos Constitucionales de la Marron Import C.A.;

    • Que por ello solicita la reposición de la causa al estado de que sea realizada la citación de su representada o al estado que el Juez señale.

  2. - La abogada D.R., en su condición de apoderada judicial del Banco Mercantil Banco Universal C.A. (terceros interesados), ejerció su derecho de palabra y señaló:

     Que solicita la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el articulo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucional ya que se ha configurado el consentimiento de las actuaciones por parte de la accionante;

  3. - La Dra. Morella González, en su condición de Fiscal 87° del Ministerio Público, quien requirió un lapso de cuarenta y ocho horas a fin de exponer por escrito la opinión del Órgano al cual representa, solicitó a la postre la declaratoria con lugar de la presente acción.

    Este Tribunal observa:

    Por cuanto en la Audiencia Constitucional la representación del Banco Mercantil C.A., Banco Universal (terceros interesados), invocó en el proceso de marras la existencia de una causal de inadmisibilidad (consentimiento de las actuaciones por parte de la accionante), corresponde a este Órgano Jurisdiccional ingresar al análisis de la misma como punto previo.

    Aduce de manera puntual la representación de los terceros, que la parte accionante acudió al amparo una vez convalidado con su falta de actuación el supuesto de inadmisibilidad establecido en el ordinal 4° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al efecto, observa este Tribunal Constitucional de primer grado, que ha sido criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para interponer la acción constitucional la parte accionante cuenta con un lapso no mayor de seis meses desde que se produjo la violación, ya que de lo contrario incurriría en una aceptación tácita de los hechos tal y como fue expresado en fecha 25 de enero de 2001 (caso: C.A. Betancourt y otros).

    Ahora bien, revisados los autos, no se deriva que la parte accionante en amparo hubiese tenido conocimiento de las decisiones que le fueron lesivas y las cuales ha impugnado mediante la petición de tutela constitucional. Tampoco en la audiencia constitucional la representación del tercero interesado Banco Mercantil C.A., Banco Universal, tampoco señaló ninguna fecha en la que, en su criterio, pudo haber tenido la parte demandada conocimiento de las decisiones del 06/06/2007, 09/07/2008 y 13/08/2008.

    De manera que, no desprendiéndose de los autos el consentimiento tácito de la parte accionante de la caducidad de la acción, como supuestos de inadmisibilidad, debe desestimarse la denuncia formulada por la representación judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, (tercero interesado).

    Resuelto el mencionado punto previo, este Tribunal debe avanzar al fondo de la pretensión de tutela constitucional.

    De acuerdo con la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, ya figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

    El A.C. constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

    La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

    Revisadas las documentales producidas en copias certificadas las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que la presente acción de amparo se originó con motivo de las decisiones fechadas el 06 de junio de 2007, el 09 de julio de 2008 y demás actuaciones en ejecución de sentencia dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en virtud de no evitar el perjuicio que presuntamente se le causó a la Sociedad Mercantil La Marron Import C.A. por parte del defensor ad-litem, al no ejercer una defensa eficiente.

    Del examen exhaustivo de las actas procesales producidas en autos y que aluden a la causa principal, se deriva meridianamente que el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, demandó por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil La Marrón Import C.A. (expediente Nº 1851/02), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

    Sin embargo, habiendo resultado infructuosa la citación personal de la demandada, se acordó la misma por carteles y vencidos los lapsos respectivos se le designó defensora judicial, recayendo la misión en la abogada Shileine Coromoto D.Á., quien luego de darse por notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

    Asimismo, se deriva de los autos, que en el acto de la litis contestatio (14-03-2006) la defensora judicial dio contestación a la demanda extemporáneamente, limitándose a contradecir y rechazar genéricamente la misma, aduciendo que su “representada pagó parcialmente las obligaciones contraídas…” y que “no volvió a realizar ningún otro abono perdiendo de esta manera el beneficio de condonación de los accesorios”. Por tal extemporaneidad, el Tribunal presunto agraviante declaró (22/05/2006), a petición de la parte actora, la reposición de la causa al estado de nueva contestación.

    Por escrito del 6 de julio de 2006 la defensora ad-litem dio contestación nuevamente a la demanda, reproduciendo exactamente los mismos alegatos esgrimidos en el primer acto extemporáneo, consignando copia del telegrama enviado al ciudadano Oussama Souki, sin que conste que hubiese realizado alguna gestión para su localización personal, aunque debe destacarse que la accionada era una persona jurídica y que existía dirección de la misma en el libelo.

    De modo que, de acuerdo con el escrito consignado por la defensora judicial el 06 de julio de 2006, ésta se limitó a contradecir genéricamente la demanda y a reconocer que no se había realizado ningún otro abono y que su patrocinado perdió el beneficio de condonación de los accesorios previsto en la cláusula 6° del contrato. Igualmente, se deriva de los autos que la defensora ad-litem no promovió en la fase probatoria ninguna prueba, ni realizó ningún acto de defensa en beneficio de su representada, a pesar de que tenia la obligación de hacerlo en cumplimiento de la misión que le había encomendado el Organo Jurisdiccional para garantizar el derecho de defensa de la parte demandada.

    Sin embargo, queda constatado en autos que la defensora judicial no solo fue poco diligente en cuanto a los actos ya señalados, sino que una vez producida la sentencia definitiva (06/06/2007) del juzgado de la causa y notificada de la misma, no apeló del referido fallo a los fines de que fuera revisado el mismo en segundo grado de jurisdicción, ni consta que se hubiese trasladado a la dirección de la empresa señalada en el libelo de demanda, fallando una vez mas al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juro cumplir y ha debido ejercer plenamente.

    Ahora bien, ante la negligencia demostrada en el curso del proceso por la defensora judicial de la parte demandada, el Tribunal de la causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso, debió conminar a la defensora judicial, abogada Shileine Coromoto D.Á., a que cumpliera de manera efectiva y activamente con el rol y la función encomendada, máxime si fue el propio Tribunal el que la había designado como defensora Ad-litem, por lo que era forzoso para el organo jurisdiccional garantizar que la misma cumpliera cabalmente con la misión que se le había confiado, verbi gratia, ordenando a la referida abogada que se trasladara a la dirección de la parte demandada a objeto de imponerla de la existencia del juicio o instarla al ejercicio del recurso de apelación, ya que no se había desplegado una adecuada actividad defensiva en el proceso por parte de la representación de la parte demandada en cabeza de la defensora ad-litem designada. Ante esa situación, este Organo Jurisdiccional considera menester hacerle un llamado de atención a la abogada Shileine Coromoto D.Á. inscrita bajo el Inpreabogado N° 70775, a los fines de que en el futuro no incurra nuevamente en las faltas antes señaladas, y que en el futuro ejerza plenamente y en forma adecuada la defensa de sus representados.

    De manera que, ante la poca diligencia demostrada por la defensora judicial, el Juzgado de la causa debió tomar como director del proceso todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de defensa y mantener el equilibrio procesal entre las partes, como se lo ordenaba el articulo 15° del propio Código de Procedimiento Civil, y no convalidar, como lo hizo actuando fuera de su competencia, las deficiencias en las actuaciones de la referida defensora, las cuales crearon la indefensión a la parte demandada, vulnerándose en definitiva con las decisiones del 06 de junio de 2007, 09 de julio de 2008 y 13 de agosto de 2008, lato sensu, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandada, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, ha señalado la Sala (sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F.), lo siguiente:

    ... es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

    .

    Igualmente, en criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: J.R.G.), aquella expresó:

    ...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...

    .

    Tal ineficiencia, en la que incurrió la defensora ad-litem ha señalado la Sala (Caso: J.A.P.O. 30/03/2006), deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto la abogada Shileine Coromoto D.Á. (defensora ad-litem) no ha sido prevista por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicha defensora, con lo cual se infringió la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la parte demandada La Marron Import C.A.

    De ahí, que evidenciado como se encuentra que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, actuando fuera de su competencia, incurrió en violaciones de Orden Público con la emisión de la sentencia definitiva del 06 de junio de 2007, así como las resoluciones en las que ordena la ejecución voluntaria y forzada de la misma en fechas 09/07/2008 y 13/08/2008, este Órgano Jurisdiccional considera que la petición de tutela constitucional presentada por la Sociedad Mercantil La Marrón Import C.A., debe declararse con lugar conforme al articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, quedando nulas las referidas decisiones y demás actuaciones verificadas en el juicio principal, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, o el competente de acuerdo a la Ley, proceda a fijar oportunidad para el acto de contestación de la demanda en el juicio principal y que continué la causa su trámite o curso normal.

    En consecuencia, declarada con lugar la petición de tutela constitucional, una vez recibida la notificación respectiva y la causa por el Tribunal competente, y garantizado el derecho de las partes a que se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe darse estricto cumplimiento a lo acordado en el presente fallo, ya que tanto la demandada como la actora en el juicio principal se encuentran a derecho.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara con lugar, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil LA MARRON IMPORT C.A. en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoara el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en contra de la aquí accionante;

SEGUNDO

Se anula, de acuerdo a la motiva anterior, las decisiones fechadas el 06 de junio de 2007, el 09 de julio de 2008 y demás actuaciones en ejecución de sentencia dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, competente de acuerdo a la Ley, proceda a fijar oportunidad para el acto de contestación de la demanda en el juicio principal y que continué la causa su curso normal;

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, se dispone que una vez recibidas la notificación de la presente decisión y la causa por el Tribunal competente, éste deberá proceder a dar cumplimiento a lo aquí acordado en un lapso máximo de seis (06) días de Despacho;

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción incoada.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y particípese al tribunal que conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

AJCE/AM/ralven

EXP. Nº 9999

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