Decisión nº PJ0292007000559 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 13 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000487

ASUNTO : UP01-P-2003-000487

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, Abog. J.D.F.C., donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra de los ciudadanos J.C.M.V., C.A.A.C., S.J.R.C. y D.R.C.A., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.

De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho típico se encuentra prescrito.

Revisada la causa se observa que en fecha 29 de junio de 2003, los imputados J.C.M.V., C.A.A.C., S.J.R.C. y D.R.C.A., fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, cuando se encontraban en un vehículo accidentado en la Autopista R.C., siendo que el referido vehículo se encontraba solicitado por el delito de Hurto de Vehículo.

En las actuaciones cursa:

• Acta Policial de fecha 29 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios H.P. y B.E., adscritos al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, donde consta la forma en que ocurrió la aprehensión.

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 210, practicada a los billetes incautados a los aprehendidos en el momento de su detención.

• Inspección N° 951, realizada al vehículo incautado, dejando constancia de sus condiciones físicas.

• Acta policial donde consta que vehículo incautado se encuentra solicitado por el delito de Hurto de Vehículos, según Expediente N° G-388.849, de la Delegación Barquisimeto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 542, practicada a las matriculas del vehículo incautado.

• Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo N° 541, practicada al vehículo detenido, concluyendo que los seriales de carrocería y de motor se encuentran en estado original.

• Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 558, practicada a los billetes incautados, concluyendo que se trata de piezas auténticas.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal, considera que evidentemente se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual quedó establecido con las actuaciones antes señaladas; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se observa que el hecho ocurrió en fecha 29 de junio de 2003 y desde ese día hasta el presente han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y quince (15) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y en consecuencia es NO procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues la pena prevista para el delito es de de tres (03) a cinco (05) años de prisión y el tiempo de prescripción de cinco (05) años.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, RECHAZA EL SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado en favor de los imputados J.C.M.V., C.A.A.C., S.J.R.C. y D.R.C.A., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no estar prescrita la Acción Penal, conforme al Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Remítase el presunto asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines del trámite establecido en el art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Nathalie Ramírez

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