Decisión nº PJ0642013000177 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD

DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000427

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2013-001035

Demandante: J.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.156.101, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: J.G., Edelys Romero, B.V., A.R., Yetsy Urribari, A.P., A.V., K.R., I.M., Edris Navarro, P.S., L.P., Gleris Morales, Rosarelis Aranaga, Glennys Urdaneta, K.A., A.S., J.B., J.O., M.G.R., O.C., Ellyuz Rivero, L.V., Y.N., C.d.P., Dislene Urdaneta y Yoleida Vega, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.714, 112.536, 96.874, 51.965, 105.484, 105.261, 122.436, 123.750, 36.202, 96.071, 96.841, 120.633, 70.313, 87.178, 46.454, 109.506, 98.061, 114.708, 116.519, 103.094, 105.871, 105.267, 123.041, 108.538, 126.431, 117.410 y 65.477 respectivamente.

Demandadas: CANTINA BRISAS DEL RULL, sociedad de hecho sin identificación alguna en las actas procesales que conforma la presente causa y a la persona natural L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.165.735.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Sin identificación alguna de apoderado judicial de la demandada.

Motivo: Aclaratoria de Sentencia

Fue proferida en fecha seis (06) de noviembre del año 2013, por este Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha tres (03) de octubre del año 2013, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelto ante esta Instancia bajo los siguiente términos: “PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha tres (03) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana J.D.C.M.V. en contra de la persona natural L.M. y la sociedad de hecho CANTINA BRISAS DEL RULL. TERCERO: SE MODIFICA, la decisión de fecha tres (03) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora, en virtud de haber resultado procedente las denuncias formuladas ante esta instancia.”

Ahora bien, en fecha ocho (08) de noviembre del año 2013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia de la abogada en ejercicio Yetsy Urribarri, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:

…Vista la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013, procedo a este tribunal proceda aclarar en relación a lo solicitado por esta representación folio 61, que se corrija el Artículo 92 con respecto a la indemnización y al momento de dictar sentencia se corrige el monto de antigüedad por ende debe corregirse el monto del conocido doblete a que se refiere el artículo 92 LOTTT, hecho que no ocurrió como riela en el folio 68 que se incluye en los conceptos que se encuentran firmes cuando dichos concepto si fue objeto de solicitud de corrección al momento de apelar y así lo expresa en sentencia (acta) en consecuencia solicito se corrija dicho error y sea recalculado el mondo condenado

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de noviembre del año 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.

Sin embargo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente número 99-638, número 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.

Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un verdadero recurso, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.

Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en fecha 07 de noviembre del año 2012, vale decir, el primer 1er día hábil siguiente a la publicación del fallo correspondiente, la misma resulta TEMPESTIVA, pasando al análisis respectivo. Así se decide.

Con relación a la solicitud de aclaratoria peticionada, se observa que la misma radica en el pronunciamiento por parte de esta Superioridad, con respecto a un error involuntario con relación a la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en el artículo 92 LOTTT.

Correspondiendo puntualizar lo siguiente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad del juez a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora declarar procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante por las consideraciones siguientes:

De un análisis y lectura respectiva de la sentencia proferida se observa que ciertamente como consecuencia del monto arrojado por concepto de antigüedad en la causa, corresponde con relación a la indemnización por terminación del vínculo laboral según reza el artículo lo siguiente:

Artículo 92 LOTTT: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifestare su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”

En este sentido, se observa que de los cálculos realizados arrojo por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 142 LOTTT, la cantidad de Bs.9.808,01, correspondiéndole por este concepto la mentada cantidad, en consecuencia al accionante de autos le corresponde por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs.9.801,01. Así se decide.

En este sentido, se ACLARA Y AMPLIA en los siguientes términos:

Queda en estos términos corregido el error material involuntario cometido, por lo que le corresponde a la trabajadora J.D.C.M.V., la cantidad de Bs.9.801,01, por concepto de indemnización por despido. En consecuencia, el monto total condenado a la empresa CANTINA BRISAS DE RULL y a la persona natural L.M., es la cantidad de Bs.37.382,21, correspondiente por los conceptos reclamados a favor de la ciudadana J.D.C.M.V.. Así se decide.

En consecuencia, el monto condenado en el presente asunto es la cantidad de Bs.37.382,21, más los intereses e indexación correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada en ejercicio YETSY URRIBARI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.

Publíquese y regístrese

Dada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

T.V.S.

JUEZA SUPERIOR

L.M.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día su fecha siendo las tres y ocho de la tarde (03:08 p.m), quedando registrada bajo el No PJ0642013000177.-

L.M.M.

EL SECRETARIO

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